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y asi lo reconoce Covarrubias en la parte 2. de la reeleccion citada número 24.

7. Siguiendo la opinion de Covarrubias, como mas conforme à derecho digo, resolviendo la duda propuesta, que la muger soltera que renuncie del beneficio del Veleyano, renovado por las leyes 2 y 3, título 13, Partida 5, y de la presente ley podrá ser presa por deuda, por no haber razon alguna que impida que esta renuncia sea válida; pero siendo casada la muger, ademas de la licencia del marido para obligarse, será necesario su consentimiento, á fin de que la renuncia de la presente ley pueda tener efecto (1); no debiendo ser el marido menos atendido en la persona de su muger que en los bienes de esta, me ha parecido hacer mencion aqui de la cuestion que propone Acevedo al número 11 de esta ley, reducida á si la muger deudora gozará de su privilegio de no poder ser presa contra su acreedor, y aunque resuelve que sí, no creo hubiese razon que pudiese hacer dudosa esta resolucion, pues la duda solo podia recaer acerca de si la actora podia gozar de su privilegio, pidiendo contra otra igualmente privilegiada, y aun en tal caso era cciosa la cuestion, pues no siendo el privilegio que por esta ley se les concede á las mugeres el de poder reducir á prision á sus deudores sino el de no poder ellas ser presas, vendria á reducirse la duda á si la muger que no puede ser presa por esta ley podia usar de este privilegio cuando pedia contra otra muger.

8. Por lo que hace à la segunda duda que se suscita de las palabras de la última parte de la ley, Covarrubias en la parte 2. de sponsalibus, capítulo 8, párrafo 11, número último, Matienzo, glosa 4, número 4, y Acevedo, número 32, defienden que la presente ley únicamente se ha de entender de las mugeres solteras que viven lujuriosamente, sin que comprenda á las casadas. El fundamento de esta opinion lo toman de la prohibicion que se impone por la ley real, de que nadie puede acusar á la muger de adulterio sino su marido, de que infieren que si á la muger casada que vive deshonestamente se la privara del privilegio de no poder ser presa por deuda, se haria injuria al matrimonio, admitiendo únicamente la escepcion de que el marido sea sabedor de la desenvoltura de su muger.

9. Gregorio Lopez en la glosa 2 á la ley 3, tít. 7, Partida 3, se inclina á que la muger para gozar del privilegio de la presente ley ha de vivir honestamente, fundándose en que dicha ley de Partida tanto exige en las casadas como en las solteras la cualidad de honestidad para no poder ser precisadas á comparecer personalmente ante el juez, pero prescindiendo de si en el caso de la exencion de comparecer personalmente ante el juez rige la paridad para el privilegio de nuestra ley, digo, que en mi diclámen, y sin perjuicio de la autoridad que se merecen los autores citados, la disposicion de la presentel ey comprende no menos á las mugeres casadas que à las solteras, y me fundo para opinar asi, en que la ley para privar á las mugeres del beneficio de no poder ser presas por deuda, exige que pública y conocidamente sean malas de su cuerpo, y en tal caso no debe aprovechar á la muger casada el matrimonio para gozar del beneficio de esta ley, sin que por esto se siga injuria al matrimonio, ni se contravenga

(4) Segun el art. 7 de la Constitucion, nadie puede ser preso por deuda civil.

á la ley real, que prohibe acusar de adulterio á la muger casada á todo otro que su marido, como lo persuaden los fundamentos que se esponen en la ley 80 de Toro, donde afirmo que el juez de oficio puede proceder contra la muger casada por razon de escándalo, y si el escándalo es justa causa de proceder contra una muger casada á fin de corregirla, no alcanzo como podrá pretender gozar del beneficio de la presente ley la que conocidamente es mala de su cuerpo, que en realidad no es otra cosa que ser escandolosa públicamente, por lo que precediendo informacion jurídica del escándalo, no menos podrá el juez privarla del beneficio de esta ley que tomar cualquiera providencia para corregirla.

Ley 63 de Toro, es la 6.a, tít. 15, lib. 4.o de la Recopilacion, y la 5.a, tít. 8.o, lib. 11 de la Novísima.

Prescripcion del derecho de ejecutar por obligacion personal y ejecutoria de ella y de la mixta de personal y real.

El derecho de ejecutar por obligacion personal se prescriba por diez años, é la accion personal y la ejecutoria dada sobre ello, se prescriba por veinte años y no menos; pero donde en la obligacion hay hipoteca, ó donde la obligacion es mixta, personal é real, la deuda se prescriba por treinta años y no menos.

COMENTARIO A LA LEY 63 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.—2 y 3. En la parte que esta ley establece que el derecho de ejecutar por obligacion personal se prescriba por diez años, corrige al derecho civil que disponía que el derecho ejecutivo durase por 30 años á causa de que la ejecucion dimanaba del oficio noble del juez, segun la ley romana que se cita y Acevedo y Carleval. La doctrina de estos autores no es adaptable al caso presente, segun se espone.-4. La presente ley habla del derecho que tiene el acreedor en virtud de la sentencia ó cualquiera obligacion para pedir la ejecucion contra su deudor.-5 y 6. Se espone lo que disponia el derecho civil sobre la duracion que tenian TOMO 11. 22

las diversas especies de acciones.-7 y 8. Causa porque las acciones reales se prescribian por menos tiempo que las personales, segun Cujario y Antonio Perez.9. Disposicion de D. Alonso XI, sobre que el que tuviere demanda contra otro con carta ó sin ella, y no la pusiese hasta 40 años, desde que se cumplió el plazo para pagar la deuda, pierda el derecho de poner la demanda. Disposicion de D. Enrique II, sobre que prescrito el contrato por el trascurso de diez años, no se pueda hacer entrega ni ejecucion por tal deuda hasta que el deudor sea emplazado y oido. -40 y 14. Conciliacion de estas leyes por Covarrubias sobre que la de D. Alonso habla de la ejecucion sumaria, y la de D. Enrique de la accion personal que aun permanece salva. Esta conciliacion la resisten las mismas palabras de la ley, segun reconoce el mismo Covarrubias.-12. Nueva conciliacion del mismo autor, sobre que la accion personal simple que no va acompañada del derecho de ejecucion sumaria, se acaba por el transcurso de diez años; pero si lleva el derecho de ejecucion se estingue este, pasados los diez primeros años subsiste por otros diez, por lo que la ley de D. Alonso se ha de entender del primer caso, y la de D. Enrique del segundo, por la razon que se alega.-13 y 14. Se rebate como poco sólida esta conciliacion y la razon en que se funda.-15. Se concilia por el señor Llamas dichas leyes, diciendo que la de D. Enrique confirmó la de D. Alonso en cuanto a que cuando venia inherente á la accion personal el derecho de ejecutar, se prescribiese este por los diez años, y aumentó que no obstante quedase libre la misma accion personal al acreedor para usar de ella en juicio ordinario.-16. Mayor juicio de Parladorio en no conciliar estas leyes suponiendo que se hayan derogado por la presente de Toro, puesto que no se hallan recopiladas.-17. Se entra á esponer la primera parte de la ley de Toro sobre que el derecho de ejecutar dimanante de accion personal se prescriba por diez años: se dió para resolver la duda sobre si dicho derecho se prescribia por 30 años segun la ley de Partida.—18. Modos de adquirirse el derecho ejecutivo: respecto del derecho ejecutivo que nace con la accion empieza á correr desde su nacimiento.-19. Opinion de Larrea y Acevedo sobre que los diez años para prescribir el derecho ejecutivo en los papeles simples reconocidos, empiezan á correr desde el dia de la obligacion y no del del reconocimiento, por lo que si pasados los diez primeros años desde el dia de la obligacion se hace el reconocimiento, este nada aprovecha para pedir la ejecucion por estar prescrito el derecho ejecutivo, y asi deberá pedirse por la via ordinaria.-20. Razon primera de Larrea sobre que limitando la ley á solo diez años el derecho de ejecutar, si se cuenta desde el dia del reconocimiento, podrá el acreedor, dilatando este, prolongar el derecho de ejecutar, pudiendo seguirse el absurdo de que prescribiéndose la accion personal por 20 años, permanece el derecho de ejecutar hasta los 25, si se pidió el reconocimiento pasados 15 años de contraida la obligacion.-21 y 22. Se rebate esta razon porque el derecho de ejecutar dura en el un caso lo mismo que en el otro, sin mas diferencia que la de empezar antes ó despues á contarse el decenio, y no puede verificarse el absurdo mencionado, porque por el hecho de pedirse el reconocimiento se interrumpe la prescripcion de la accion principal.-23. Segunda razon de Larrea sobre que seria de mejor condicion el papel privado que la escritura pública, porque en esta principia á correr el decenio para usar el derecho ejecutivo desde su otorgamiento, y en aquel desde los 15 años de nacida la obligacion principal, si entonces se pedia y hacia el reconocimiento.-24 y 25. Se rebate esta razon, porque del mismo hecho de nacer inmediatamente el derecho de ejecutar de la escritura pública sin necesitar del reconocimiento del deudor, se convence que es de mejor condicion que el papel privado que no produce derecho ejecutivo por sí, sino cooperando el deudor con su reconocimiento, lo cual es contingente y condicional de la voluntad del deudor.-26. Se rebate la razon de Larrea sobre qne del reconocimiento hecho á los 15 años de contraida la obligacion no es necesario derecho ejecutivo fundado en que el reconocimiento se referiria á un instrumento prescrito, porque la obligacion contenida en un papel privado, no se prescribe á los 15 años, ni el papel ó instrumcato está prescrito á ese tiempo en cuanto al derecho ejecutivo que aun no ha principiado.-27. Razon de Larrea sobre que retrotrayéndose el reconocimiento del papel privado al tiempo de su otorgamiento, como sucede en las estipulaciones, el derecho ejecutivo que nace de el reconocimiento se ha de retrotraer al tiempo de la obligacion, y prescribirse pasados los diez años.—28 y 29. Se contesta que la retrotraccion en las estipulaciones se ha de entender cuando sor condicionales, pero en este caso la obligacion es absoluta, y no depende de condicion alguna.-30. Se ratifica lo espuesto reflexionando sobre lo que sucede en el caso que el deudor confiesa

la deuda.-31. Satisfaccion de Larrea á la objecion de que para que tenga lugar la prescripcion del derecho ejecutivo debe este estar perfeccionado, lo que no sucede por faltarle el reconocimiento, diciendo, que pudiendo el acreedor haber formado el derecho ejecutivo, debe imputársele esta omision y tendrá que sufrir la prescripcion, fundándose en las leyes romanas que se esponen.-32 al 34. Se contesta que de dichas leyes no se infiere que la omision del acreedor en pedir el reconocimiento del papel privado debe perjudicarle en un derecho que aun no le competia, pues dichas leyes hablan del que está obligado bajo condicion é impide el que se cumpla para que no tenga efecto la obligacion, cuyo fraude castigan las leyes teniendo por verificada la condicion en cuanto á cumplir con la obligacion el que estaba ligado con ella, y en el caso de la disputa el acreedor por ningun título se halla obligado á pedir que el deudor reconozca el vale.-35 al 37. Doctrina de Donelo sobre que no es cierto que la condicion se deba tener por cumplida siempre que por aquel que tiene interés en que se cumpla se impide el que tenga cumplimiento como sucede en el que estipula, en su acreedor ó en el heredero del mismo estipulador; razon de esta opinion: concediéndose pues en el caso de la disputa al acreedor por beneficio suyo la facultad de pedir el reconocimiento del vale, segun la doctrina espuesta cuando el acreedor no pida el reconocimiento del vale, no se debe tener por hecho, ni puede correr la prescripcion.-38. El reconocimiento del vale en un contrato privado, no se pacta como condicion, sino como solemnidad para poder pedir ejecutivamente una deuda que ninguna condicion trajo en sus principios ni adquirió despues.-39 y 40. Se espone otra ley romana en que funda el señor Larrea su doctrina, en la que se pone por razon para denegar la libertad al siervo que compitiéndole la libertad fideicomisaria, sufre ó disimula ser vendido, sin hacer presente al comprador su condicion.-41 al 45. Se rebate esta razon, pues al siervo á quien se le debe la libertad fideicomisaria, solo con pedirla se le concede, sin que haya facultad para negarla, por lo que le perjudica la omision en pedirla, mas al acreedor aunque puede pedir el reconocimiento, no le es debido, pudiendo negarlo el deudor: en la misma ley se dice que cuando corresponde la libertad al siervo hajo condicion, puede pedirla aunque haya disimula lo su estado al tiempo de hacerse la venta, porque aun no se le debia la libertad, y este es el caso que mas se asemeja al de la disputa, y no el otro por lo que se ha espuesto.-46. Aunque tiene mas semejanza al caso espuesto el del statu libero que el de la libertad fideicomisaria no puede decirse que conviene en lo substancial con el de la disputa, pues en este no está en la potestad del acreedor que se verifique el reconocimiento del vale como lo está en el statu libero que se cumpla la condicion potestativa.-47. Asi, pues, de dicha ley se convence que aun cuando estuviese en poder del acreedor que se hiciese el conocimiento no debia perjudicarie el silencio de pedirlo en los diez años primeros de la obligacion como no perjudica al statu libero el no usar la condicion potestativa para que se verifique la libertad.-48. Se esponen las palabras de Cujacio resumiendo en términos mas claros la dicha ley, para mayor conocimiento de lo espuesto.49. Nuevas razones que alega Larrea deducidas de un capítulo de las decretales y de la regla de derecho sobre que el heredero que pueda hacer que se verifique la condicion parece que tiene facultad de aceptar la herencia.-50. Se contesta á la razon deducida del capítulo de las Decretales.-51 y 52. Idem á las deducidas de las regla de derecho citada que no es aplicable al caso espuesto, pues el reconocimiento del vale no interviene en el contrato como condicion, ni está en arbitrio del acreedor que se verifique el reconocimiento.-53. Se rebate la práctica citada por Larrea.-54. Se satisface à las demas razones de Larrea diciendo que la asercion de Ulpiano no se refiere á la significacion de las palabras sino á la intencion de los con trayentes. 55. Se establece la opinion contraria, mas conforme á derecho de que los diez años que señalan las leyes para prescribir el derecho de ejecutar en las obligaciones con papel privado deben empezar á contarse desde el dia del reconocimien to.-56. Los autores que fundan mejor esta opinion son Gutierrez y Vela.-57 al 59. Cita por Vela de la práctica de la audiencia de Sevilla en el sentido espuesto, y de dos leyes que prescriben el modo de hacerse los reconocimientos de los vales privados, de los que se echa de ver que el derecho de ejecutar en virtud de un papel privado, nace del reconocimiento del deudor hecho ante el juez ó por omisioa suya ante alguacil, por lo que hasta que se haga el reconocimiento no existe el derecho de ejecutar ni puede prescribirse.-60. No vale decir que habiendo estado en el arbitrio del deudor pedir el reconocimiento debe imputársele esta omision, pues las leyes no han fijado tiempo, dentro del cual deba de pedirlo.-61 al 63. Ejemplo en

confirmacion de lo espuesto, tomado de la ley que establece el tiempo de tres años para terminar las causas civiles, contados desde la contestacion de la litis, y no obstante, no puede decirse que no poniendo el actor la demanda dentro de los tres primeros años que le nació la accion quede privado de hacerlo en lo sucesivo: del mismo modo, el tiempo determinado para pedir ejecutivamente, debe entenderse señalado para pedir el reconocimiento sin el cual no puede nacer el derecho ejecutivo, como sin la demanda la litis contestacion.-64 y 65. No es menos eficaz en apoyo de esta opinion el argumento arriba insinuado del siervo in statu libero, segun se espone.-66. Nuevo apoyo en la paridad que resulta entre el reconocimiento del vale y la confesion de la deuda, pues los autores de la opinion contraria, y entre ellos Febrero, no retrotraen la fecha de la confesion á la celebracion del contrato: Acevedo opina que la confesion debe retrotraerse al dia de la celebracion del contrato.-67. Distincion de Olea sobre que si se pide el reconocimiento del vale dentro de los diez años primeros de la obligacion, corre la prescripcion desde la fecha del reconocimiento, y si se pide despues, limitándose á confesar la firma, jurando que la deuda se ha satisfecho, no tiene lugar el juicio ejecutivo, pero sí lo tendrá si se confiesa la deuda.-68 al 70. Se asiente al primer estremo de Olea, puesto que se ha sostenido que aunque se pida el reconocimiento despues de los diez años, principia á correr la prescripcion desde la fecha del reconocimiento.-71. Razon de Olea al sentar que del reconocimiento de la firma no nace derecho ejecutivo, á saber, que cuando se reconoce simplemente el vale y su firma, se hace el reconocimiento con su causa reconociéndose la deuda como prescrita.-72 y 73. Se rebate esta razon, pues si se quiere decir que se reconoce como prescrita la obligacion principal, no es cierto, porque la accion personal se prescribe por 20 años, y si por deuda prescrita se entiende el derecho de ejecutar, no es exacto, porque este nace y dimana como efecto de su causa el reconocimiento, y negándole á este la virtud de producirlo en el caso espuesto, no puede obrar la prescripcion contra él.-74. El que por el transcurso del decenio adquiera el deudor alguna presuncion que impide el rigor de la via ejecutiva, no puede servir de fundamento para proferir una proposicion tan voluntaria, segun se espone.-75. No impidiendo el despacho del mandamiento de ejecucion una escepcion de solucion espresamente propuesta por el deudor, mal se puede pretender que le aproveche la tácita ó presunta.-76. Cuando con el reconocimiento del vale concurre la confesion del deudor, reconoce Olea que en virtud de esta confesion adquiere el acreedor el derecho ejecutivo aunque se hayan pasado los diez años primeros de la fecha del vale cuando se hizo.-77. No envolviendo el reconocimiento del vale la confesion virtual de la deuda, no es admisible que la confesion espresa produzca el derecho de ejecutar aun pasados los diez años y se niegue esta virtud á la confesion virtual despues de dicho tiempo que implícitamente se contiene en el reconocimiento del vale.-78. Se espone mas claramente esta doctrina. 79. Se rebate la causa porque opina Olea que cuando se pide el reconocimiento despues de los diez años, no nace del derecho ejecutivo.-80. Carece de fundamento la suposicion de que la confesion de la deuda junta con el reconocimiento del vale haya de ser mas eficaz que este.-84. Es pues infundada y contradictoria la distin cion arriba espuesta de Olea.-82. Cuando el instrumento privado se reduce á público por voluntad de las partes, empieza tambien á correr la prescripcion desde el dia de la fecha de la escritura, segun Gutierrez y Vela.-83. Olea limita esta doctrina al caso en que la escritura privada se haya reducido á pública dentro del primer decenio.-S4. Los fundamentos espuestos pues por Olea no persuaden su intento.85. Febrero aprueba la distincion de Olea.-86 y 87. Cuestion suscitada por Parladorio, sobre si pasado el decenio de la obligacion, puede pedir el acreedor que el deudor jure si es cierto lo que en el instrumento se contiene, y resuelve, que si está ya prescrito el derecho de ejecutar y la accion personal por 20 años no puede obligarse al acreedor á prestar dicho juramento, pero sí, si solo se prescribió el derecho ejecutivo, en cuyo caso si la confesion es pura se tiene por confeso, y tiene lugar la ejecucion, pero no si afirma que habia ya pagado, aunque no pruebe el pago.— 88. No es cierto que el derecho ejecutivo pueda prescribirse antes de haberse hecho el reconocimiento ni que se impida la prosecucion de la causa, sino que se suspende hasta que se prueba la paga.-89 y 90. Duda de Acevedo sobre cuando empieza á correr el decenio para prescribir en las escrituras privadas cumplido el dia de la obligacion de pagar, opinando, que desde el dia en que se celebró el contrato y debia empezar a hacerse el pago, por los fundamentos que se esponen.-94. No es cierta la doctrina de Acevedo, 4.o de que el reconocimiento de la escritura pri

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