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pone, sin embargo de cualquier apellacion, que de ello se interpusiere, dando el acreedor las fianzas, como la dicha ley lo manda, é porque nuestra merced é voluntad es, que la dicha ordenanza haya complido efecto, por ende mandamos que lo contenido en ella se guarde y cumpla y execute como en ellas se contiene sin embargo de cualquier apellacion, que de ella se interponga para ante nos ó para ante los oydores de las nuestras Audiencias, ó para ante otros cualesquier jueces ó cualquier nulidad que contra la dicha execucion é remate se alegue.

COMENTARIO A LA LEY 64 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. La ley de Toledo dispone las fianzas que en la ejecucion deben darse, aunque no en toda ejecucion interviene esta fianza.==3, Para que se ejecute la sentencia de remate se ha de dar la fianza correspondiente: en qué consiste la de la ley de Toledo. La pena del doblo no se practicaba segun Acevedo y Villadiego. 4. No se da siempre la fianza de la ley de Toledo, pues en la ejecucion despachada en virtud de sentencia arbitraria ó transaccion se dá la de la ley de Madrid que prescribe la ley recopilada que se cita, segun afirma Febrero, y apoya en el caso que espresa.=5. Esta ley quiere que se guarde lo dispuesto por la ordenanza de Madrid aunque se apele, pues no se suspende la ejecucion sino en la córte en donde se observa lo que dice Febrero y se espone. 6. Se esponen los dos casos en que se admite la apelación en cuanto al efecto suspensivo no obstante lo dispuesto por la ley real. 7. Tampoco debe suspenderse la ejecucion por la nulitad que se alegase contra la ejecucion ó remate, sino en los casos que se esponen.

1. Dispone la presente ley que la ordenanza de Madrid, que declarando la ley de Toledo, manda que los diez dias que por esta se conceden á los deudores ejecutados por contratos, obligaciones ó sentencias para probar paga ú otra escepcion que sea de recibir, corran desde el dia que el deudor se opusiere á la ejecucion, y que pasados los diez dias no probando la dicha escepcion, el remate se haga como lo dispone la ley de Toledo, sin embargo de cualquiera apelacion que se interpusiere, dando al acreedor las fianzas que en dicha ley se mandan, se guarde y ejecute sin embargo de cualquiera apelacion que de las espresadas leyes se interpusiere para ante el Rey ó los oidores de sus Audiencias, ó para ante otros cualquiera jueces ó cualquier nulidad que contra la ejecución ó remate se alegare

2. La ley de Toledo, de que habla la presente ley, se halla en la 1, título. 8, lib. 11 de la Novísima y en ella se dispone las fianzas que en la

ejecucion se deben dar, asi por el acreedor como por el deudor, aunque no siempre se dan por uno y otro, ni tampoco es constantemente cierto que en toda ejecucion deba intervenir la fianza de la ley de Toledo.

3. Es principio cierto que para que se ejecute la sentencia de remate se ha de dar antes por el acreedor la fianza correspondiente. Esta fianza, en virtud de la ley de Toledo, se reduce à que el acreedor afiance que si el deudor probare la paga ú otra legítima escepcion, le volverá lo que le ha pagado, con mas el doblo. El rigor de esta pena, dice Acevedo al fin de la ley 1 de este título, que no lo vió observar y Villadiego al capítulo de su práctica, número 118, afirma que no se practica dicha pena del doblo por pena en nombre de interes, y esto es en el caso de que el deudor no se haya opuesto, ó en el término de los diez dias no haya probado su escepcion sin que en tal caso por parte del deudor se deba prestar fianza algona. Pero si el deudor se opone y alega que tiene que presentar testimonios para probar su escepcion que se hallan en las distancias que en dicha ley es espresan, en tal caso para la ejecucion de la sentencia de remate el acreedor dará la fianza que se ha dicho, y el deudor prestará otra por la que se obligue á que si no prueba en el término que se le señala la escepcion que opone, pagará otro tanto como pagó por pena, debiendo ser la mitad para el acreedor y la otra mitad invertirse en obras pias ó públicas.

4. He dicho que no es constantemente cierto que en toda ejecucion deba intervenir la fianza de la ley de Toledo, porque en la que se despacha en virtud de sentencia arbitraria ó de transaccion, no se da por el acreedor la fianza de la ley de Toledo, sino la que prescribe la ley 4, tít. 17, lib. 44 de la Novísima, que se reduce á que el fiador se obligue por parte del acreedor á restituir lo que hubiere recibido por la sentencia de remate con los frutos y rentas segun fuere condenado, si la sentencia se revocare, y está tan autorizada esta práctica, que afirma Febrero en el juicio ejecutivo, lib. 3, cap. 2 párrafo 5, número 289, que porque un juez en una ejecucion de esta especie mandó dar la fianza de la ley de Toledo, y no quiso reponer esta providencia, el Consejo la revocó y se persuade esta verdad por la disposicion de la ley 19 del mismo título, que ordena que no haciendo el deudor la oposicion dentro del tercero dia, mande el juez hacer remate y pago á la parte, dando las fianzas la parte que pide ejecucion que la ley de Toledo y las otras leyes de estos reinos disponen, cuya última espresion seria enteramente ociosa é inútil si todas las fianzas que deben intervenir en las ejecuciones estuvieron reducidas á las de la ley de Toledo.

5. Quiere tambien la presente ley que se guarde y ejecute lo dispuesto por la ordenanza de Madrid, sin embargo de cualquier apelacion que se interpusiere, pues por ella no se interrumpe ni suspende la ejecucion, escepto en la corte, en donde segun Febrero número 291, si el deudor requiere con el decreto de mejora á los ministros ejecutores y escribano originario se suspende la ejecucion hasta que se confirma ó revoca la sentencia y sino requiere se prosiguen las diligencias del pago en virtud de la fianza, la que se da aunque la sentencia se confirme.

6. Do son los casos en que se admite la apelacion en cuanto al efecto suspensivo, no obstante la disposicion de la ley real, y son el primero cuando un tercero apela de la sentencia, pues no debe ejecutarse en cuan

to á él hasta que se confirme, y el segundo cuando la sentencia es notoriamente injusta, y su injusticia resulta de los mismos autos: Febrero, número 292, Acevedo en la ley 19, tít. 21, lib. 4, número 124, afirma que por la apelacion del tercer opositor se ha de suspender la ejecucion en cuanto á él y al ejecutado.

7. Lo mismo que dispone la ley en cuanto a la apelacion, ordena en cuanto á cualquiera nulidad que se alegare contra la ejecucion ó remale no debiendo este suspenderse por ella; pero los autores esceptúan la nulidad de incompetencia de jurisdiccion, la de citacion y otra cualquiera notoria que resulte de autos, segun Febrero, número 293, y los autores que cita, y tambien Acevedo en la presente ley, número 7.

Ley 65 de Toro, es la 7., tit. 15, lib. 4.o de la Recopilacion, y la 6.", tít. 8.o, lib. 14 de la Novísima.

La interrupcion en la posesion, interrumpe la prescripcion en la propiedad y al contrario.

La interrupcion en la possesion interrumpa la prescripcion en la propiedad é por el contrario la interrupcion en la propriedad interrumpa la prescripcion en la possession.

COMENTARIO A LA LEY 65 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2, La prescripcion unas veces no procede ni corre, otras cesa y duerme, y otras se interrumpe, segun se espone.-3. La interrupcion de la prescripcion una es natural y otra civil, segun se esplica.-4. Para saber cuando se interrumpe la prescripcion se ha de distinguir si esta es odiosa que se admite en ódio del negligente y se completa por 30 años, ó favorable, como en la usucapion trienal, 6 irrita que se completa por 10 6 20 años. 5. Actos por los cuales se interrumpen estas prescripciones. 6. El efecto de interrupcion en las acciones temporales de medio

año ó uno y en las que se prescriben por tres años por la litis contestacion, se perpetúan por 40 años. Duda sobre si interrumpida la prescripcion, cesando la interrupcion, podrá incoarse de nuevo: opinion de Covarrubias sobre este punto segun latamente se espone.=7. La interrupcion de la prescripcion hecha en la posesion no causa, segun Gomez, la interrupcion de la prescripcion en la propiedad, como afirma Palacios Ruvios, pues el verdadero sentido de la ley se reduce á que si se interrumpe la posesion que tenia el reo convenido, mediante la que prescribia la cosa inmediatamente se interrumpe la prescripcion de la propiedad, lo que se ha de entender cuando la posesion que se interrumpe es la natural y civil, no si solo la natural: actos por los que se pierden estas dos posesiones.=8. Se rebate la doctrina espuesta de Gomez, por las razones que latamente se esponen. 9. Conformidad del señor Llamas con la opinion de Palacios Ruvios, de que la interrupcion de la prescripcion en la posesion, interrumpe la prescripcion en la propiedad', pues si se entendiera solo como quiere Gomez, que la interrupcion de la posesion, interrumpia la prescripcion en la propiedad, vendria á quedar reducida la decision de la ley á ordenar que cesando la posesion 6 perdida esta, no se puede continuar la prescripcion de la propiedad, lo que ya estaba decidido por derecho civil, canónico y real. 10. Doctrina de Covarrubias sobre que la presente ley no habla de la interrupcion natural, sino de la civil que sucede por la citacion ó por la litis contestacion.= 41. Tercera esposicion de Gomez, reducida al caso en que el actor y dueño pone demanda al poseedor sobre la posesion por los interdictos, y contestada, se interrumpe la posesion en la propiedad; pero afirma que no puede admitirse esta esposicion porque el juicio posesorio no toca á la propiedad.-12. Doctrina de Covarrubias análoga á la ya aceptada.=13. El sentido de la esclusion que hace la ley en su segunda parte es segun dice Gomez que interrumpida la prescripcion en la propiedad se interrumpe la posesion, pero sostiene que esta esposicion no es verdadera por las razones que dá. 14. Se rebaten los fundamentos que propone Gomez, 15 y 16. No es menos infundada la esposicion que propone en esta segunda parte que la que hace en la primera, segun latamente se espone.-17. Duda de Covarrubias sobre si la ley de Toro podrá tambien estenderse á la interrupcion natural: opinion del mismo sobre que la ley no puede tener lugar en la interrupcion que proviene de falta de posesion, pero no está seguro cuando la interrupcion procede de falta de título 6 buena fé: opinion del señor Llamas sobre que por la presente ley, la interrupcion de la prescripcion en cuanto á la propiedad por defecto de título ó buena fé se estiende e interrumpe los entre dichos posesorios que por derecho civil podrian prescribirse sin título y buena fé.

1. Dispone la presente ley que asi como la interrupcion en la posesion interrumpe la prescripcion en la propiedad, la interrupcion en la propiedad interrumpe la prescripcion en la posesion.

2. Artes de tratar directamente de la esposicion de esta ley, se hace preciso advertir que la prescripcion unas veces no procede ni corre, otras cesa y duerme, y otras se interrumpe. No procede cuando por la mala fé ó por otra causa no principia. Duerme y cesa cuando se suspende la prescripcion por algun tiempo, como sucede à la que se principió contra la Iglesia antes de estar vacante, y si continúa provista que sea de Prelado. Se interrumpe cuando se estingue del todo por alguna causa.

3. La interrupcion de la prescripcion, una es natural y otra civil: natural se llama aquella por la cual falta alguna de las cosas que necesariamente se requieren para la prescripcion, como son la posesion, la buena fé y el título: la civil es aquella que sucede por acaecer algun hecho de aquellos que por derecho civil causa la interrupcion.

4. Para resolver los casos en que tiene lugar la interrupcion civil, se ha de suponer que la prescripcion no es uniforme en todas las cosas, ni procede de un mismo principio. Hay una prescripcion que se llama odiosa y es aquella que se admite en odio del negligente, y se completa por treinta años, sin que sea necesaria la buena fé por derecho civil. Otra

es favorable, cual es la que concede el derecho en favor del que posee, como sucede en la usucapion trienal. Otra hay que se llama irrita por hallarse introducida en odio del negligente y favor del poseedor, y es aquella que se completa por diez ó veinte años.

5. Pasando ahora á esponer los actos por los cuales se interrumpen estas prescripciones que dejo referidas, digo que la prescripcion trienal, que se llama usucapion, no se interrumpe por la litis contestacion, segun comun opinion de los autores, fundados en la ley naturaliter 5, ff. de usucap., y el cap. 8 illud. de prescrip., pero sí la prescripcion de diez 6.veinte años, que en parte es favorable y odiosa, advirtiéndose que la interrupcion en dicha prescripcion no tiene lugar si el actor sucumbe en la demanda. Igualmente se interrumpe por la litis contestacion la prescripcion de treinta ó cuarenta años, que procede con buena fé. Por último la prescripcion odiosa que procede con mala fé se interrumpc por sola la citacion.

6. Veamos ahora el efecto de interrupcion en las acciones temporales de medio año ó uno, como son las que espresa la ley 65, tít. 5, Partida 5, y en todas las demas acciones que se prescriben por tres años por la litis contestacion, se perpetuan hasta el tiempo de cuarenta años segun la ley última, C. de prescrip. triginta vel quadraginta annor. Suscitan los autores la duda de si una vez interrumpida la prescripcion cesando la interrupcion, podrá incoarse de nuevo la prescripcion, en cuya duda resuelve Covarrubias al número 7 de la parte segunda de la Recopilacion, al cap. possesor, párrafo 12, que puede incoarse de nuevo la prescripcion habiendo casado la interrupcion natural concurriendo en el prescribente la posesion, título y buena fé, fundándose para esto en el capitulo illud, de presc. y en la ley 29, tít. 29, Partida 3. En la interrupcion civil dice el mismo autor que por comun opinion sientan los autores que interrumpida la prescripcion en las acciones reales y personales, no puede incoarse de nuevo y llevarla á efecto por menos tiempo de cuarenta años, segun la ley última, C. de presc., triginta vel quadraginta annor., y refiere la opinion de Salícito, que afirma que en la interupcion civil basta que cesando la interrupcion en las acciones reales se prescriban por cuarenta años mas de los que se necesitaban por derecho ordinario, caso de que no hubiera habido interrupcion, y limitando aun mas este tiempo, Covarrubias se inclina á que bastará para que se prescriban las acciones reales, cesando la interrupcion civil, el mismo tiempo que hubiera sido suficiente sino mediara la interrupcion, con tal que intervenga la posesion, buena fé y demas circunstancias que por derecho se requieren para la legítima prescripcion, pretendiendo que las leyes que se alegan en contra por la comun opinion se han de entender en el caso que la mala fé continúa en el poseedor, porque entonces se hace necesaria por derecho civil la prescripcion de cuarenta años, que en esta parte está dercgado por derecho canónico. Esta misma doctrina la estiende al caso de que la interrupcion de la prescripcion intervenga en las acciones, si el que prescribiese en realidad tiene buena fé (se presume mala de la interrupcion civil), cuya opinion en este caso de las aciones personales la establece con alguna duda, pues aconseja que se medite el punto con mas reflexion. Todo lo dicho hasta aqui es tomado del Covarrubias en el lugar citado.

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