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municaba la maldicion del sacerdote contra la adúltera, y en los que juraban falso en el templo de Salomon, segun el capítulo 8 del libro 3 de los Reyes, por lo que distingue el Tostado tres grados en la purgacion vulgar: el primero cuando la prueba que se hace es de tal naturaleza que es necesario peligren el inocente ó el reo, si Dios no hace un milagro, como es el agua hirbiendo y el hierro caliente. El segundo es por el que no se puede descubrir cuál es inocente ó culpado, y es de tal naturaleza la prueba que puede salir bier de ella, tanto el inocente como el culpado sin milagro, como sucede en el duelo. El tercero consiste en aquella purgacion por la que se encuentra suficientemente el delito, y con todo para encontrarlo se tienta á Dios, ó se hace algo por lo que parece se tienta á Dios para que se descubra el delincuente. De esta especie era la purgacion que se hacia por las aguas amarguísimas, y la de jurar en el templo de Salomon, cuyas purgaciones eran de tal naturaleza que por sí no podian dañar ni al reo ni al inocente, si Dios no hacia un milagro. A la misma clase pertenecen los juramentos que se hacian sobre los altares, sobre los cuerpos de los Santos y sobre los evangelios cuando se creia que los que juraban falsamente habian de ser ciertamente castigados por Dios.

6. Resta ahora ver si los juramentos que prohibe la ley Real eran de aquellos en que se creía que si juraba falso habian de ser castigados por Dios.

7. El P. Fr. Luis Aríz en su historia de las Grandezas de Avila, impresa en Alcalá de Henares, año de 1607, en el párrafo 9 al fin dice lo siguiente. Tambien es público y notorio haberse guardado por las leyes anteriores la costumbre de hacer el solemne juramento en el sepulcro de San Vicente, y poniendo en ella mano algun fementido, en pena de su atrevimiento y falsedad secársele poco a poco el brazo; y por esta historia se verá el pleito homenage que muchos caballeros de Avila para mayor solemnidad y firmeza de lo que entre sí capitulaban, y de no lo quebrantar, le hacian delante del sepulcro, tocando en él con las manos. Lo cual todo cesó por la ley y mandato de los Reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel. Hasta aqui el historiador, por cuya relacion se manifiesta la creencia que se tenia de que el que juraba falso en el sepulcro de San Vicente de Avila era castigado por Dios, y que los Reyes católicos fueron á remediar y corregir este abuso por la ley Real, prohibiendo esta especie de juramentos, bien sobre altar ó cuerpo santo, ó en cualquier otro lugar ó iglesia donde habia la creencia de que era castigado por Dios el que juraba falsamente, persuadiendo esto mismo la espresion de que usa la ley, limitando la prohibicion á las iglesias juraderas para manifestar que no prohibia los juramentos en cualquier iglesia, sino en aquellas en que se creía que el que juraba en falso era castigado visi blemente por Dios.

8. Pregunta el Tostado en el lugar citado si en algun caso podrá lícitamente usarse de la purgacion vulgar que no es perjudicial sino al reo como sucede en el juramento, y resuelve que sí es lícita tal purgacion cuando haya justa causa para practicarla, y pone el ejemplo en una muger á quien tenga por sospechosa de adulterio su marido, y exige de ella que jure sobre el sepulcro de algun Santo que no le ha faltado á la fidelidad. Si ella conoce que de escusarse á jurar ha de tener su marido por cier

TOMO II.

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ta la sospecha que le quitára la vida, podrá jurar lícitamente sobre tal sepulcro para libertarse de la muerte hallándose inocente; pero el marido pecará en pedirle esa purgacion. Si la purgacion que exige el marido es la del hierro caliente ú otra peligrosa no debe admitir ni condescender en semejante purgacion, sino antes debe tolerar cualquier mal que le resulte, segun el mismo autor.

9. Acerca de si en la pena impuesta por esta ley se incurre ipso jure, ó habrá de preceder sentencia condenatoria, me refiero á lo dicho en la ley 77 de Toro. Por último, es digno de notarse que el mandato del juez no escusa al contraventor de incurrir la pena de la ley.

10. Los diez mil maravedís que impone por pena la ley son de los que se labraron en virtud del arreglo de monedas de oro, plata y cobre que hicieron los Reyes católicos en las cortes de Madrid, celebradas por los años de 1476, en donde señalaron el valor del maravedí de los actuales, como lo dice el señor Cantos en su escrutinio de naravedises, cap. 10, número 7, y en el 11 número 17 cuyo valor se mantuvo hasta el año de 1686 que don Cárlos II para dar proporcion entre el vellon y la plata rebajó el real de plata doble á sencillo de ocho cuartos y medio, ó treinta y cuatro maravedises, con cuya rebaja quedaron los maravedises reducidos á la mitad del valor que les dieron los Reyes católicos, segun el mismo autor en el capítulo 12, número 11 y 12, de que se deduce, que los diez mil maravedís del tiempo de los Reyes católicos hacen veinte mil de los nuestros.

Ley 68 de Toro, es la 4.a, tít. 15, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 5., tít. 16, lib. 10 de la Novisima. Cumplimiento de las condiciones y pena de comiso puestas en los contratos de censo.

Si alguno pusiere sobre su heredad algun censo, con condicion que si no pagare à ciertos plazos que caya la heredad en comisso, que se guarde el contracto, y sc juzgue por él puesto que la pena sea grande y mas de la mitad.

COMENTARIO A LA LEY 68 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Qué se entiende por censo, segun el derecho civil y segun el canónico. 3 y 4. Qué sea censo reservativo. 5 y 6. Diferencia entre el contrato de censo y el enfitéutico. 7. Se define el censo consignativo. 8. Division de dicho censo en real, personal y mixto: qué sea ei real.=9. Qué sea el personal. =10. Qué sea el mixto. 11. Considerado el censo por razon de la pension, se divide en fructuario y pecuniario, y en cierto é incierto. 12. Se balla mandado que en el censo consignativo la pension se constituya en dinero.=13. Division del censo por razon del tiempo en perpétuo y temporal, y este en redimible é irredimible.= 44. Opinion de Covarrubias sobre que el pacto de que habla esta ley solo se admite en el censo reservativo, constituido sin el pacto de ser redimido: opinion de Gutierrez y Mejía sobre que lo mismo sucede aunque el censo sea redimible: opinion de Molina sobre que esta ley no puede tener lugar en el censo consignativo, sino en el reservativo: razon por qué puede tener lugar en éste.-15. Razon por qué no puede tenerlo en el consignativo.=16 y 17. La disposicion de la ley solo habla del censo consignativo, sin poderla estender al reservativo.=18. Opinion de Molina en el mismo sentido, si bien únicamente se practica lo dispuesto por la ley en el censo enfitéutico: opinion de Acevedo sobre que las palabras de la ley «sobre su heredad» se han de entender del que constituye un enfiteusis perpétuo en su fundo.--19 y 20. La esposicion de Acevedo es falsa, pues las palabras «si alguno pusiere sobre su hercdad algun censo» no pueden aplicarse al enfiteusis, por el cual el censo no se impone sobre heredad del enfiteuta, sino sobre la del dueño directo: además se haria inútil la disposicion de la ley, pues el derecho civil, canónico y real disponen que el enfiteuta por la omision de pagar la pension por el tiempo que señala la ley, pierda ìa cosa dada en enfiteusis y la gane el señor del dominio directo. 21. Se corrobora lo mismo de no hablar esta ley de una pena legal, cual es la que se establece por derecho en el censo enfitéutico, sino de una pena convencional. 22. Regla establecida por Justiniano acerca de las penas convencionales, reducida á que cuando hubiese cantidad cierta no debia la pena esceder del duplo, y s.endo incierta, el resarcimiento se hacia á arbitrio del juez.=23 y 24. Opinion de algunos autores sobre que tanto en las penas legales como en las convencionales, el interés no puede esceder del duplo: idem de Antonio Perez y Donelo sobre que por ninguna ley se han establecido límites á las penas que no sea permitido aumentarlas por medio de la convencion, por lo que Justiniano habla de la tasa de lo que interesa, cuya cantidad siendo incierta, se ha de tijar por el juez, pero no de la que se señale por la convencion de las partes, la cual es cierta, y aunque esceda del duplo debe pagarse por el reo, puesto que consintió en ella. 25 y 26. Justiniano no habla de las penas legales que se imponen por transgresion á lo dispuesto por las leyes, porque en ellas puede el legislador establecer las penas pecuniarias mas convenientes para impedir los delitos, sino que propone la regla para graduar el interés que ha de abonarse á una de las partes en virtud de las penas convencionales que se pactan, reducida á que en los contratos en que bay cantidad cierta, deben regular los jueces el interés

de las partes, no escediendo del duplo de la cantidad que interviene en los mismos y donde la cantidad es incierta se ha de graduar el interés por el juez arbitrariamente, de suerte que en ambos casos el interés que han pactado las partes no ha sido fijando la cantidad á que debia ascender, sino indicándola para que el juez gradúe. 27 y 28. Asi, pues, no es cierta la interpretacion que hacen de esta constitucion Alciato y Molina, estendiéndola á las penas criminales. y al contrario, es mas adaptable la interpretacion de Donelo y Perez, la que no sé opone á lo contenido en esta ley de Toro, que señala la pena en el comiso de la heredad censuaria, aunque escedan en mas de la mitad las pensiones del censo devengadas. 29 y 30. Disposiciones de dos leyes de Partida mas análogas á la de la presente ley de Toro. 31 y 32. Disposiciones de otras dos leyes de Partida que hablan de penas convencionales, asi de cantidad cierta como incierta, sin limitar la cantidad de que no debe esceder la pena. 33. No limitándose por Justiniano el pacto de penar en cualquier cantidad, y permitiendo las Partidas que se pacte la pena del duplo que intervino en el contrato, no hay razon para calificar de injusta la razon de la ley de Toro porque permite que en el censo reservativo se pacte la pena de comiso de la finca censuaria aunque esceda en mas de la mitad el valor de lo que se ha dejado de satisfacer, y para que Gutierrez afirme que debiendo entenderse esta ley de un censo consignativo, se debe tener por rigurosa, porque la pena de comiso en dichos censos es injusta, por lo que solo está recibida en los censos reservativos, perpétuos irredimibles, segun Matienzo y Velasco. 34. Se pasa á examinar la razon de que dicha pena sea injusta en el censo consignativo y no en el reservativo.=35 y 36. No es de la naturaleza y esencia del censo reservativo que se constituya por título meramente lucrativo, pues puede igualmente hacerse por el oneroso de compra y venta, segun el caso que se espone.=37. Se supone el caso que el dueño de una heredad de 3000 rs. imponga un censo de 4000 al 3 por 1000, pactando la pena de comiso. 38. Siendo la pena de comiso por los casos espuestos de igual gravedad en el censo reservativo que en el consignativo, debe ser tan justa en uno como en otro.=39. La razon de que en el cerso reservativo se presume que el dueño de la heredad no se enagenaria de ella sino con la condicion de que en caso de suspender el censuario las pensiones, cayese la heredad en comiso, milita igualmente en el censo consignativo, segun se espone.=40. Que el censuario tenga en el censo consignativo el dominio de la heredad con anticipacion al censo, y en el reservativo lo adquiera al tiempo de su constitucion, es una diferencia que no puede influir para impedir ó no su traslacion en virtud del pacto de comiso.=44. Para que la pena de comtso se ejecute en el censo reservativo, quiere Covarrubias que sea perpétuo y no temporal ó redimible, pero Mejía la admite en el censo reservativo redimible, y Gutierrez en el enfitéutico: esto último es contrario á la ley, segun se ha espuesto. 42. El pacto de comiso no es por su naturaleza inícuo, como afirma Soto, y puede imponerse por pena y ser justo si se atempera á la gravedad de la culpa.=43. Se corrobora esta doctrina con lo que dispone una ley de Partida.=44. De la presente ley de Toro no hay que recelar los inconvenientes que intentan precaver las de Partida porque en ella no se aprueba el comiso de la finca censuaria sino cuando las pensiones atrasadas esceden en mas del valor de la mitad de la heredad, y por las demas consideraciones que se esponen. 45. Se pasa á esponer el origen de los censos, especie en que debe pagarse la pension y cuota de que no puede esceder.=46. El censo reservativo trae su origen de los ejipcios.=47. Posteriormente la primera ley nuestra que menciona este censo es la presente de Toro.=48. Segun Albornoz no se halla vestigio del censo consignativo hasta la espulsion de los judíos.=49. En Alemania se tenian nociones de él en el siglo XV, segun este autor, y se hace mencion de censos en los Fueros de Valencia y Aragon en tiempo del rey D. Alonso y aun de D. Martin.=50 y 51. Error de Albornoz en cuanto al tiempo de la formacion de las leyes de Toro y rey á quien se atribuyen.=52. Asiente el señor Llamas á la conjetura de Albornoz de que los censos se introdujeron en Castilla á fines del siglo XV, tal vez á semejanza de los juros introducidos en el reinado de Enrique IV: diferencia entre los censos y los juros.= 53. En cuantó á la pension, por una ley recopilada, se mandó que los consignativos no pudieran constituirse sino en especie que no fuese dinero, al 14 mil maravedis el millar, cuya ley coartó la de Toro.=54. La cuota marcada en la ley recopilada citada, respecto de los censos, se estendió á los juros. 55. Por los años 1608 y 1621, se rebajó el rédito ó pension a 20 mil el millar y en 1705 á un 33 y un tercio el millar, cuya disposicion se estendió á los juros.=56. La rebaja de D. Felipe V, no se fundó en la mayor abundancia del dinero que hubo con motivo del descubrimiento

de las Américas, sino en la minoracion del valor de las haciendas redituables=57. Baja que tuvo el valor del dinero segun el conde de Florida-blanca. 58. Segun Smit, Say y Destutt de Tracy desde el descubrimiento de América ha bajado el valor de la plata de uno á cuatro, y el del oro de uno á tres, á lo que se atribuye la baja del interés del dinero aunque Say opina lo contrario.=59 y 60. Los censos son justǝs y lícitos en lo moral segun declaración de los Pontifces y especialmente de Pio V, quien en una constitucion sobre los modos de constituirse los censos requiere para que se reputen justos que se impongan con dineros de presente, aunque este punto no se halla recibido en España.-61. Acerca de la utilidad de los censos en la sociedad opina Lopez Bravo que son peores que la usura.=62 y 63. Opinion en el mismo sentido de Pedro Fernandez. Navarrete, Juan de Solorzano, Alonso de Olea y D. Vicente Vizcaino.=64 al 70 Se entra á defender por el señor Liamas la utilidad de los censos, probándose con copiosas razones y ejemplos que es medio mas conveniente y menos gravoso al que necesita dinero para subvenir á sus necesidades, imponer censo sobre sus heredades que tomar dinero á préstamo ó vender sus fincas.= 71. Siendo los censos útiles al que se los impone y ha de satisfacer la pension, no pueden reputarse perjudiciales al Estado y a la sociedad por el que los compra.= 72 y 73. El dinero que se destina á la compra de censo, ó estaba antes en circulacion ó separado de ella; si lo primero, no resulta perjuicio á la industria, segun la doctrina de Say que se espone; si lo segundo, fomenta los ramos de la industria, pues siendo estéril, lo hace productivo. 74. Réplica de que el dueño del dinero con que se compró el censo se constituye en la clase de un consumidor ocioso.=75 al 78. Se contesta á esta réplica diciendo que asi como cuando un hombre acaudalado emplea en tierras sus capitales para darles á otros en arrendamiento, no puede decirse que este propietario no ejerza industria alguna, pues su interés se halla identificado con el de la agricultura, y este propietario no es otra cosa que un verdadero prestamista de sus tierras segun Destutt Tracy: tampoco puede haber razon para que se tengan por perjudiciales á los censualistas ó compradores de censos que se hallan comprendidos en el concepto general de prestamistas de dinero, aunque en clase mas beneficiosa. 79. Si se declama contra los compradores de censos debe declamarse contra los propietarios que dan sus tierras en arriendo.=80. Se espone lo lánguidas y mezquinas que serian las especulaciones del comercio, si en ellas solo se invirtiera el capital de los comerciantes.

4. Dispone la presente ley que el que pusiere sobre su heredad algun censo con condicion de que no pagando, á los plazos señalados caiga en comiso, quede obligado al contrato y se juzgue por él, aunque la pena sea grande y esceda en mas de la mitad.

2. Antes de tratar de la esposicion de esta ley se hace preciso examinar la naturaleza del censo y sus varias especies, á fin de conocer del que habla la ley. Varias son las significaciones que tiene la voz censo, como se puede ver en Covarrubias, lib. 3, cap. 7, número 1 var. res.; pero contrayéndome á la que es propia de la presente materia, digo que el censo ó contrato censual es el derecho de prescribir una pension ánua de la cosa ó persona de otro. El derecho canónico entiende por censo aquel contrato por el que se concede alguna cosa, reservándose únicamente el concedente una pension ánua ó mensual que tendrá que satisfacer el que ha recibido la cosa, ya de los frutos de ella ó bien en dinero ó en algun equivalente, segun el cap. 6 de relig. dom.

3. Se llama este censo reservativo, á diferencia del consignativo, que son las dos especies de censos en que se divide el censo en comun que queda definido.

4. Dícese, pues reservativo porque el que da ó concede la cosa se reserva aquella pension para sí ó para otro,sin,recibir en recompensa de lo que concedió otra cosa alguna. Como por este contrato confiere y traslada el conferente todo el derecho que tiene en la cosa, se sigue que no solo

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