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80. ¡Qué lánguidas y mezquinas serian las especulaciones del comercio, si en ellas se invirtiera solo el capital de los comerciantes! ¿en qué se ocuparian tantos empresarios que incesantemente se dedican á todo género de producciones con caudales agenos? ¿y qué aspecto presentaria la agricultura si privativamente los propietarios se empleasen en el cultivo de sus tierras, con esclusion de tantos colonos y jornaleros que continuamente trabajan en beneficiar terrenos agenos con igual ó mayor esmero que lo harian sus dueños, sin haber podido acumular capitales para hacerse propietarios territoriales? ¿y á qué vendrian á reducirse las grandes poblaciones que ahora vemos si en ellas los propietarios de casas las habitasen por sí sin arrendarlas á los que carecian de ellas? Sin duda que la mayor parte de los individuos de estas poblaciones tendrian que quedarse á la inclemencia, espuestos al rigor de las estaciones, porque si á la mayor parte de los artesanos menestrales y jornaleros apenas les sufraga para su sustento y el de su familia las cortas producciones de su industria, ¿cómo podrian hacer ahorros para comprar tierras ó edificarse habitaciones? Cesen, pues, las declamaciones contra los censualistas, y conozcamos la gran semejanza que hay entre estos, los prestamistas de dinero, de tierras y de casas, sino queremos alucinarnos, con la diferencia de los nombres, y hacernos el juguete de las palabras; porque como dice el juicioso Mr. Destutt al folio 124, de su citada obra de sus principios de economía, «no es posible raciocinar bien sin fijar antes de todo el significado invariable de las palabras y cuando no se raciocina bien es imposible que las ciencias hagan progresos. >>

Ley 69 de Toro, es la 8., tit. 10, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 2.o, tít. 7.o, lib. 10 de la Novísima.

Prohibicion de hacer donacion de todos sus bienes.

Ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, aunque la faga solamente de los presentes.

COMENTARIO A LA LEY 69 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resumen de la ley.-2. Es comun doctrina que la donacion de todos los bienes presentes y futuros, es nula por derecho civil: pero algunos autores, entre ellos Perez y Kees, siguen contraria opinion, á la cual se adhiere el señor Llamas. -3. Duda sobre si la donacion de todos los bienes presentes, en la que se reserva el donante el usufructo es válida: Covarrubias se inclina á la negativa, aunque los tribunales aplican la afirmativa.-4. Razones en que funda Covarrubias su opinion, á saber, que entendiéndose la donacion de todos los bienes de los de presente, no puede reputarse el usufructo entre estos, porque el usufructo que pertenece al donante al hacer la donacion es casual, y el que se reserva es el formal que no tiene lugar hasta despues de hecha la donacion: se rebate esta razon.-5. Impugnacion del fundamento de Covarrubias por Molina, diciendo, que un mismo usufructo es el que estando junto con el dominio directo se llama causal, y separado de él, formal, y solo se diferencia accidentalmente en cuanto está separado ó junto con el dominio directo, por lo que aunque cuando se traslada en el donatario por la donacion el dominio directo, el usufructo que antes era causal se diga formal, no obsta que el donante se reserve el usufructo que tenia antes de la donacion, por lo que se lo reservó de los bienes presentes que tenia al hacer la donacion: nuevas razones rebatiendo dicho fundamento.-6. Segundo fundamento de Covarrubias sobre que los doctores confiesan que la donacion que se hace de todos los bienes reservándose el usufructo es una donacion de los bienes presentes, porque no puede el donante testar de él: se contesta por Molina que aque! usufructo era parte de los bienes que tenia el donante al tiempo de la donacion, y el no poder testar de él el donante es porque dicho usufructo espira con el donante.-7. Nueva razon en apoyo de lo espuesto.-8. Tercer fundamento de Covarrubias sobre que el motivo de la prohibicion de esta ley es porque quiere que para que la donacion sea válida se reserve el donante alguna parte de los bienes presentes de la que pueda testar al hacer la donacion, y del usufructo formal no puede testar.-9. Contestacion de Molina sobre que la razon de la ley fue que los vasallos no quedasen privados de todos sus bienes, que el donante puede vender el derecho que se reserva y testar del precio y lo demas que se alega.-10. Cuarto fundamento análogo al anterior.-14. Se contesta por Molina con razones análogas al precedente: se adhiere el señor Llamas á la opinion de Molina.-12. Limitaciones que padece la presente ley, á saber, la donacion de todos los bienes que se hace por causa onerosa, y segun Molina y Acevedo, la hecha á la iglesia 6 por causas piadosas; pero Llamas cree que estas dos serán nulas por derecho real.-13 y 141 Duda sobre si la donacion de todos los bienes presentes será válida hecha con juramento: opinion de varios autores por la negativa, si se hace de todos los bienes presentes y futuros, porque si la donacion era de todos los bienes se quitaria la facultad de testar, lo que es contra las buenas costumbres.15. Se rebate esta opinion por Covarrubias y Molina, porque el privarse de la facultad de testar no es pecado mortal ni venial, por otras razones que se esponen, Y porque aunque sea inválida dicha donacion puede confirmarse por el juramento, como se confirman por él otros actos nulos por las leyes.-Nola. Remision á la nota espues

ta en el núm. 82 del Comentario á la ley 61.-16. Menor dificultad de resolver esta cuestion cuando la donacion se hace de todos los bienes presentes, pues por ella no se priva el donante de la facultad de testar, por lo que algunes autores que están por la negativa en la cuestion anterior, llevan la afirmativa en esta, como sucedió á Gomez.-17. Ley de Partida que permitia la donacion de todos los bienes presentes: ley del Fuero Real que la prohibia, la cual ratificó la presente de Toro.-18. Doctrina de Acevedo de que para que la donacion de todos los bienes presentes se confirme por el juramento ha de sobrevivir mucho tiempo el donante ó adquirir bienes despues de la donacion de que puede testar, pues de lo contrario vendría á estar en el caso de la donacion de todos los bienes futuros, por lo que aconseja se tenga la cautela de reservarse algo de que poder testar.-19. Esta sentencia es inútil porque la donacion de todos los bienes presentes y futuros, se confirma por juramento, y lo mismo la de los presentes aunque se muera al punto el donante ó no adquiera otros bienes.

1. Prohibe la presente ley que ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, aunque sea solo de los presentes.

2. Es comun doctrina entre los juristas que la donacion de todos los bienes presentes y futuros es nula por derecho civil, como lo sienta Covarruvias en la rúbrica segunda de testamentis, número 8 y siguientes, pero sin embargo, reconoce en el número 43 que algunos autores que cita se separan de esta opinion, á los que se pueden añadir el Antonio Perez en el título de donationibus, en el código y el Kees en el Cementario á las instituciones, tít. 7, lib. 2, número 21 y siguientes, donde con sólidas razones funda su opinion y satisface los argumentos de la contraria, á cuya opinion del Kees me inclino, aunque prescindo detenerme en esponer sus fundamentos, por no ser conducente á la esposicion é inteligencia de la ley Real acerca de la cual se ofrecen dos dudas que examinar, á saber, si la donacion de todos los bienes presentes, en la que se reserva el donante el usufructo, será válida, y no se comprenderá en la decision de la ley, y la otra si podrá confirmarse por el juramento la donacion de todos los bienes presentes contra dicha ley.

3. En cuanto à la primera duda dice Covarrubias en el lib. 3, variarum resolutionum, cap. 12, número 4, que aunque comunmente se declare válida en los supremos reales tribunales la donacion de todos los bienes presentes, reservándose el donador el usufructo, con todo le parece mas fundada la sentencia negativa, atendida la ley Real, por las razones siguientes:

4. La donacion de todos los bienes se entiende se hace de todos los bienes presentes, sin que la reserva del usufructo pueda mudar la condicion de la donacion, porque los frutos que se han de percibir pertenecen á los bienes futuros, y el usufructo no se puede reputar entre los bienes presentes á causa de que el usufructo que pertenece al donador en el tiempo que hace la donacion es el casual y el que se reserva es el formal, que no tiene lugar hasta que el dominio de la cosa donada se transfiera en el donatario, lo que se verifica despues de la donacion hecha, de donde se infiere que el usufructo formal, que es el que se reserva, no estaba ni pertenecia al donador al tiempo que se hizo la donacion, y de consiguiente no se pudo reputar entre sus bienes presentes. A continuacion reconoce Covarrubias lo débil de esta razon, porque si la donacion se hace con un solo acto se constituye el usufructo formal entre los bienes del donador y al mismo tiempo se retiene. A mas añade que por la reserva del usu

fructo no se hace nueva adquisicion de él, sino únicamente se muda su cualidad pasando de causal á formal. El causal estaba en el donante al tiempo de la donacion, luego el formal debia estar tambien por lo menos en cuanto á la sustancia antes de la donacion ó al tiempo de ella; por lo que no parece adecuada esta razon. Hasta aqui Covarrubias.

5. Molina, de primogenitis lib. 2, capítulo 10, número 13, impugna este fundamento de Covarrubias, y tambien Molina de justitia et jure, tomo 2, disputa 280, número 16, donde satisfaciendo á Covarrubias, dice que un mismo usufructo es el que estando junto con el dominio directo se llama causal, y separado de él se dice formal, y solo se diferencia de sí mismo accidentalmente en cuanto está separado ó junto con el dominio directo, por lo que cuando se traslada en el donatario por la donacion el dominio directo, el usufructo que antes de la traslacion era causal, se diga despues de la traslacion formal, no impide que el donante se reserve el mismo usufructo que tenia antes de hacer la donacion, y de consiguiente se verifica que se lo reservó de los bienes presentes que tenia al tiempo de la donacion, como parte de los mismos bienes. A mas, dice, que por solo la donacion sino interviene la tradicion no se transfiere el dominio en el donatario, sino que permanece en el donante, por lo que como la donacion y reserva del usufructo se hacen á un tiempo, y uno y otro precedan á la tradicion de los bienes, se sigue por consecuencia que al tiempo de la reserva el usufructo sea aun causal, y despues de la tradicion empieza á participar de la naturaleza de usufructo formal. De esto se infiere que es absolutamente falso que el donante no se reserva el usufructo, que es causal al tiempo de la reserva, y aun algun tiempo despues de la reserva, aunque verificada la tradicion pase á ser formal. A esto se aumenta que la donacion, como lo reconoce Covarrubias, se hace juntamente con la reserva, en cuyo tiempo el usufructo que se reserva es de los bienes presentes del donante. Hasta aqui Molina.

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6. El segundo fundamento de Covarrubias estriba en que los doctores que se apartan de la opinion de Pablo Castrense, que sostenia que la donacion de todos los bienes presentes y futuros era nula aunque el donante se reservase el usufructo, confiesen que la donacion que se hace de todos los bienes reteniendo el usufructo, es verdaderamente una donacion de todos los bienes presentes, y se persuaden que el derecho de usufructo no impide que dicha donacion sea de todos los bienes presentes, porque no puede el donante testar de él, y con todo afirman que es válida esta donacion, á causa de que puede testar de los frutos futuros que reservó en virtud del usufructo, de que claramente se infiere que la espresada donacion es nula por derecho real, siendo como es donacion de todos los bienes presentes. Responde el mismo Molina, y niega que los doctores hayan confesado lo que pretende Covarrubias, y si lo han confesado se engañaron manifiestamente, siendo conocidamente cierto que aquel usufructo era parte de los bienes que tenia el donante al tiempo de la donacion, sia que se deba decir que la causa de que el donante no pueda testar de dicho usufructo es porque no es parte de aquellos bienes, sino porque el espresado usufructo espira con el donante. Si el donante vendiera el usufructo podria testar del precio ó al tiempo que se lo reserva ó despues.

7. Como para sostener que por derecho comun era válida la donacion de todos los bienes, tanto presentes como futuros, reservándose el usufruc

to, era suficiente que el donante pudiese testar de los frutos que le habian de pertenecer por razon del usufructo que se habia reservado, aunque no pudiese testar del mismo usufructo, pcr tanto reputaron válida la donacion por la razon espresada, y no porque creyeran que el derecho de usufructo que se habia reservado el donante no fuese parte de los bienes que tenia al tiempo de la donacion.

8. El tercer fundamento que propone Covarrubias se reduce á que la causa por la cual la ley Real prohibe la donacion de todos los bienes presentes, es porque quiere que para que la donacion sea válida se reserve el donante aiguna parte de los bienes presentes de la que pueda testar el donante al tiempo de la donacion, de donde se infiere que aunque se diga que el derecho del usufructo formal se reputa por bienes presentes del donante, no basta el que se reserve dicho usufructo, porque se acaba con la muerte, y de consiguiente no puede disponer de él por testamento el donante. Ni los frutos que se han de percibir no pueden hacer que la donacíon sea válida aunque se reserven, no siendo bastante dicha reserva por el derecho real.

9. Respondiendo Molina á este argumento, dice que acaso no mcvió á los legisladores la razon espresada para establecer que no fuese válida la donacion de todos los bienes presentes, sino el que los vasallos no quedasen privados de todos sus bienes. Se debe, pues decir que el donante que se reserva el usufructo, cuando se lo reserva y hace la donacion, puede vender el derecho que se reserva y testar del precio. Ni el derecho presume que el donante se ha de morir inmediatamente antes de percibir los frutos de que podria testar, antes bien presume lo contrario. A esto se aumenta que el derecho en semejantes disposiciones, no tanto pretende que el donante pueda testar en cualquier evento, como sino pudiera sobrevenir un evento mas fuerte que le impidiera testar, cuanto el que el donante absolutamente no se prive de la facultad de testar.

40. El cuarto y último fundamento de Covarrubias estriba en que por derecho real de la presente ley se necesitan dos cosas para que sea válida la donacion de todos los bienes presentes, segun esta ley; y la otra es que la parte que se reserve sea de aquellas de que pueda testar el donante para que no quede privado de testar, porque de otro modo seria inútil y vana la reserva, y por último dice que lo que mas debia mover á los jueces á seguir su opinion y la de Pablo de Castro en la práctica, á lo menos por derecho real, es que en las donaciones de todos los bienes la reserva del usufructo se hace en manifiesto fraude de la ley.

que

11. En satisfaccion á este argumento basta tener presente la respuesta da Molina en el antecedente, de la que consta que la reserva del usufructo es una parte de los bienes presentes del donante, y que puede, vendiéndolo, disponer por testamento del precio. En cuanto á lo demas se debe decir que la reserva del usufructo no se entiende hacerse en fraude de la ley, no hallándose prohibida por ella, á no ser que la reserva del usufructe sea con pacto espreso de disponer de él en vida, y no en muerte, porque por este medio se privaba de poder hacer testamento, como lo advierte Molina, de primogenitis en el lugar citado, número 24, y en el número siguiente limita tambien su conclusion en el caso que el usufructo que se reserva sea tan corto que no baste para alimentos, ni sobre alguna cosa de que pueda testar el donante, como tampoco deberá ser bastante

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