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número 20 al 27 del lugar citado. Basta lo dicho hasta aqui para un cabal convencimiento de lo que me propuse probar.

33. Antonio Gomez funda su opinion en el capítulo de las Decretales, pero tampoco alega otra razon que la de su autoridad, y en seguida cita 'un largo catálogo de leyes del derecho romano, que hablan del modo de hacer la regulacion del precio de las cosas que se han de abonar. Esto en realidad es suponer lo que se disputa, y tratar del medio con que se ha de ejecutar lo resuelto.

34. Conviene advertir que en la presente materia no se ha de gra. duar de dolosa ó fraudulenta la compra que se haga con el fin de impedir el retracto, y asegurarse el comprador de la permanencia en su poder de la finca que adquiere, como si compró una finca patrimonial por el mismo precio con otra no patrimonial, ó la permutó con otra, con tal que la compra ó permuta haya sido real y verdadera, y no simulada ó aparente, porque lo hace en uso de su derecho, y el que usa de la facultad que la ley le concede a nadie hace agravio, ni puede imputársele á dolo, el que como se define en el párrafo 2 de la ley 1, ff. de dolo malo, es una maquinacion dirigida á engañar, como cuando se hace una cosa y se aparenta otra, pero en este caso siendo la compra ó permuta verdadera, lo que se hace se dice, y lo que se dice se hace, por lo que este acto se ha de atribuir á destreza, astucia, sagacidad ó solercia del comprador, y no á dolo malo, que siempre se dirige á engañar á otro, y asi con razon distinguen las leyes, y en especial la que queda citada, dos especies de dolo, uno malo y otro bueno, y la mismo repite la ley 2 del tit. 16, Partida 7, en que especifica varios casos en que se comete dolo bueno, y el apóstol San Pablo en el cap. 12 de su segunda carla á los de Corinto, ver. 16, previniendo una objecion que podian hacerle, dice que valiéndose de su astucia los tomó por dolo.

Ley 72 de Toro; es la 14, tít. 14, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 6.o, tít 13, lib. 40 de la Novísima.

Retracto de la cosa de patrimonio vendida al fiado.

Cuando la cosa que es de patrimonio, ó abolengo se vendiere fiada, que el pariente mas propinco la pueda sacar por el tanto assi mismo fiada, con tanto que dentro de los dichos nueve dias dé fianzas bastantes, å vista de la nuestra justicia, que pagará los maravedís, porque assi fue vendida al tiempo que el comprador estaba obligado.

COMENTARIO A LA LEY 72 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. La presente ley resolvió, segun Tiraquelo la duda de si cuando la cosa se daba en fiado estaba el pariente obligado á aprontar el precio para retraerla, ó si bastaba que la entregase af tiempo que debia darla el comprador. 3. Los fiadores que ha de dar el retrayente, ha de aprobarlos el juez como abonados, de suerte que los fiadores en este caso equivalen á la consignacion del precio en la venta á dinero 4. La razon por qué manda la ley que la fianza sea de pagar - la cosa al tiempo que estaba obligado el comprador, es porque el comprador de quien se saca la cosa debe quedar indemne.

4. Dispone la presente ley que vendiéndose al fiado la cosa de patrimonio ó abolengo, pueda sacarla el pariente por el tanto tambien al fiado, con tal que dentro de los nueve dias dé fianzas bastantes, por ante la justicia, de que pagará la cantidad porque fuere vendida la cosa al tiempo que debia hacerlo el comprador.

2. Refiere Tiraquelo, citado por Matienzo en la ley 7, tít 14, lib. 5 de la Recopilacion, glosa 3, núm. 6, que cuando la cosa se daba en fiado, dudaban los autores si e! pariente estaba obligado á aprontar el precio para retraeria, ó si bastaba que lo entregase al tiempo que la debia dar el comprador, cuya duda se resolvió por la presente ley, por lo que se hace ocioso examinar los fundamentos que habia por una y otra opinion. 3. Quiere la ley que el pariente que ha de sacar la cosa dé fianzas bastantes ante la justicia, de modo que no es suficiente que los fiadores sean abonados, si el juez no los declara por tales, aprobándolos de forma que el dar fiadores en este caso equivale á la consignacion que se hace del dinero ante el juez, cuando la cosa se compró à diuero contante, sin que baste depositarlo en cualquier persona, por abonada que sea, como se ha dicho en la ley 70, y debiendo darse la fianza dentro de los nueve dias, podrá verse á Acevedo al núm. 3 de esta ley, donde refiere las diligencias que se han de practicar.

4. Manda la ley que la fianza sea de pagar la cosa al tiempo que estaba obligado el comprador, y la razon de esto es porque el comprador de quien se saca la cosa debe quedar indenine, de forma que ni pierda nada de lo que ha desembolsado, ni reciba lucro de la compra, como se colige de las leyes 7, 8 y 9 del tít. 41 de la Recopilacion, y si el comprador ó vendedor recibiera el precio antes de lo estipulado, ciertamente conseguiria mas de lo que se le debia, porque la tardanza en la paga es cierta diminucion de precio, segun la ley ̧ circa legem, 66, ad legem Falcidiam.

Ley 73 de Toro; es la 12, tít. 14, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 7.", tít. 13, lib. 10 də la Novísima.

Derecho del pariente inmediato á retraer la cosa vendida cuando el mas próximo no quiera retraerla.

Cuando el pariente mas propinco no quisiere, ó no pudiere sacar la cosa vendida por el tanto, el pariente mas propinco siguiente en grado la pueda sacar, é ansi vayan de grado en grado por todos los parientes dentro del cuarto grado, con tanto que sea dentro de los dichos nueve dias, y con las otras diligencias contenidas en la dicha ley del Fuero y Ordenamiento.

COMENTARIO A LA LEY 73 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resumen de la ley. 2. Esta ley amplió á los parientes hasta el cuarto gra do el derecho de retracto que la ley del Fuero limitaba al pariente mas próximo de la familia.=3. El pariente de grado mas remoto no tiene facultad para estrechar al mas próximo para que declare antes de concluir los nueve dias si está en ánimo de usar del retracto, y el mismo está obligado á habilitarse dentro de los nueve dias para retraer. 4. Siempre que dos parientes de igual grado vienen á usar del retracto, aunque uno haya llegado antes y otro despues, deben ser admitidos igualmente a retræer, de suerte que si uno usó ya del retracto, deberá partir con el otro. 6. La regulacion de los grados de parentesco se ha de hacer en el retracto por la computacion civil.=7 y 8. Disposiciones del derecho roniano sobre la computacion de grados. 9 y 10. Nuestras leyes de Partida no se han separado de las romanas en este punto. 11. Aunque en la declaracion que acompaña al árbol de consanguinidad que D. Alonso puso en el tít. 6, Part. 4, pone tres reglas sobre la computacion civil a semejanza de las tres que rigen en la computacion canónica, en realidad solo se diferencian en las palabras, y convienen en la substancia: se espone la primera regla. 12. Se espone la segunda y tercera regla.

1. Dispone la presente ley que cuando el pariente mas inmediato no quisiere ó no pudiere sacar la cosa, el mas propincuo siguiente en grado la pueda sacar, y asi vaya de grado en grado por todos los parientes,

dentro del cuarto grado, con tal que esto se haga dentro de los nueve dias, y se observen las diligencias prevenidas en la ley del Fuero y del Ordenamiento.

El derecho de retracto que la ley del Fuero restringia y limitaba al pariente de grado mas próximo de la familia, en términos que si este no queria retraer, ninguno de los demas parientes podia usar del retracto, lo estendió y amplió á todos los demas de la familia que se hallaban dentro del cuarto grado la presente ley, por lo que se debe considerar en parte confirmatoria de la del Fuero, en cuanto dejaba intacto el derecho ó preferencia que la espresada ley del Fuero daba al pariente mas inmediato; y en parte correctoria y ampliativa, en cuanto derogaba la esclusion que dicha ley del Fuero hacia de los demas parientes para poder retraer en defecto de no usar del retracto el pariente de grado mas próximo. Pero esta ampliacion, en virtud de la cual admite la ley á los parientes de grado mas remoto al retracto, no es acumulativa y simultánea para que todos juntamente puedan retraer, sino gradual y sucesiva para que en defecto del mas próximo pueda usar del retracto el siguiente en grado.

3. Es escusado entrar en la discusion que traen los autores estrangeros, y algunos de los nacionales, acerca de si tendrá facultad el pariente mas remoto para estrechar al mas próximo à que manifieste antes de concluirse el término señalado de los nueve dias, si está ó no en ánimo de usar del retracto, porque no habiendo limitado la presente ley el término señalado por la del Fucro al pariente mas inmediato, y disponiendo por otro lado que la facultad que concede de retraer al pariente mas remoto sea con la condicion de que dentro de los mismos nueve dias use del retracto, se infiere con la mayor claridad que el pariente de grado mas remoto no tiene facultad para precisar al de grado mas próximo á que haga la declaracion indicada, y que él mismo esta obligado á habilitarse dentro de los nueve dias para retraer, cumpliendo con las diligencias prevenidas en la ley del Fuero y del Ordenamiento, y si pasado el término retrae el pariente de grado mas próximo se efectuará el retracto en el de grado mas remoto, y si por el contrario retrae el primero, no tendrán efecto alguno las diligencias practicadas por el segundo.

4. Conviene tener presente que siempre que dos parientes de igual grado vengan á usar del retracto dentro de los nueve dias, aunque uno haya llegado antes y otro despues, deben ser igualmente admitidos á retraer, lo que es en tanto grado cierto, qne aunque uno de ellos haya ya usado del retracto deberá ser admitido el que viene despues, y dividirán la cosa por partes iguales. La razon de esto se funda en que el que llega despues viene en el término prescripto por la ley, por lo que no puede imputársele descuido ni morosidad, y de consiguiente no debe causarle perjuicio el no haber venido con la anticipacion que el otro. Palacios Ruvios es de esta opinion en la ley 73, número 4.

3.

5. Limita la ley la concesion ó estencion que hace el derecho de retracto á los parientes de grado mas remoto á los que se hallan comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad, por lo que podrá dudarse si la regulacion de estos grados se ha de hacer por la computacion civil ó canónica, y qué reglas se han de observer para hacerla.

6. Es constante que la computacion civil en las herencias rige y se observa hasta por el derecho canónico, y que en los contratos y demas

actos semejantes cada computacion se observa en su respectivo fuero, como lo afirma el señor Covarrubias en la parte segunda de matrimonio, capítulo 6, párrafo 6, número 8, y Gonzalez en el Comentario al capítulo 3 de consanguinitate et afinitate, con que siendo la materia de retracto puramente civil y secular, como dimanada de las leyes reales, es claro que la regulacion de los grados se ha de hacer en ella por la computacion civil.

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7. Dos son las líneas de los grados de consanguinidad; una recta que sube de los descendientes à los ascendientes, ó baja de estos á aquellos, y la otra transversal ó lateral que une las personas por medio de otra, por el lado, y puede ser igual, lo que se verifica cuando las personas de que se trata averiguar el parentesco están en el mismo grado de distancia de la raiz, o padre comun ó desigual, lo que sucede cuando una de las personas se halla en mayor ó menor distancia del padre comun.

8. Despues de haber esplicado el emperador Justiniano en sus instituciones en el título de gradibus cognationum las dos líneas recta y transversal de consanguinidad, y especificado las personas que se comprendian en cada uno de los grados desde el primero hasta el sesto, pasa en el párrafo 7, á formar la regla por donde deba venirse en conocimiento de los demas grados ulteriores al sexto, y establece por principio fijo é invariable, que cada generacion constituye un nuevo grado en caaiquiera de las dos líneas recta ó transversal, que es decir, que cuantas son las personas engendradas, tantos son los grados que distan entre sí, por lo que con razon dice Vinnio en el Comentario al párrafo inicial de dicho título: numera las generaciones y numerarás los grados; y el Comentario al parrafo 7, despues de repetir lo mismo, añade que en cualquiera duda que ocurra se ha de atender à cuantas generaciones median entre las personas de quien se quiere saber el parentesco, y segun el rúmero de generaciones que resulte, otros tantos son los grados que distan entre sí.

9. Nuestras leyes reales de Partida no se han separado de las disposi ciones de las civiies en este punto, como se convence de la ley 3 del título 6, Partida 4, la que hablando de la línea colateral dice que los hijos del que se llama raiz están en segundo grado, segun Fuero de los legos, y los nietos en cuarto, y los viznietos en sexto, y segun esta regla quiere que se numeren los demas. Despues pasa á referir la computacion canónica, asi en la línea recta como en la transversal, y nota la diferencia que media entre esta y la civil, y advierte por último que en la línea recta convienen y uniforman la computacion civil y la canónica.

10. Si en la computacion civil, en la línea transversal dos hermanos están, segun la ley de Partida, en segundo grado, sus hijos están en cuarto, y sus nietos en sexto, es claro que otros tantos son los grados como las generacicnes, porque en dos hermanos se verifican dos generaciones, cuatro en los hijos de estos y seis en los nietos.

11. Er la declaracion que acompaña al árbol de consanguinidad que el rey don Alonso puso en el tít 6 de la Partida, hablando de la computacion civil, se ponen tres reglas, sin duda con el fin de guardar semejanza con el número de tres que rigen en la computacion canónica, pues en realidad las tres de la computacion civi! no se diferencian sino en las palabras, y convienen enteramente en la substancia. La primera es de la linea recta, y establece que cuantas son las personas quitada una, tantos

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