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todas estas mortificaciones penales como medicinas preservativas y de escarmiento para los demas, lo que acredita que no se resienten de la rusticidad y dureza de los tiempos en que se formaron, como vulgarmente se cree.

Ley 83 de Toro, es la 4.", tft. 47, lib. 8.o de la Recopilacion, y la 4., tít. 6.o, lib. 12 de la Novísima.

A los testigos falsos se dé la misma pena que por sus dichos deberia darse á aquel contra quien depusieron.

Cuando se probare, que algun testigo depuso falsamente contra alguna persona, ó personas en alguna causa criminal, en la cual sino se averiguase su dicho ser falso, aquel, ó aquellos contra quien depuso merescia pena de muerte, ú otra pena corporal, que al tal testigo, averiguándose como fue falso, le sea dada la misma pena en su persona, é bienes, como se le debiera dar á aquel, ó á aquellos contra quien depuso, seyendo su dicho verdadero, caso que en aquellos contra quien depuso no se ejecute la tal pena, pues por él no quedó de dargela; lo cual mandamos que se guarde y ejecute en todos los delictos de cualquier calidad que sean, y en las otras causas criminales, é civiles, mandamos que contra los testigos que depusieren falsamente se guarden y ejecuten las leyes de nuestros reinos que sobre ello disponen.

COMENTARIO A LA LEY 83 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. Remision sobre las varias especies de falsedades á leyes que se citan. 3. Se define qué sea falsedad, segun Justiniano, una ley de Partida y Heineccio. 4. En la primera parte de esta ley se dispone que si el testigo depusiero falsamente contra alguno en causa criminal en que hubiese de imponerse al reo pena de muerte 6 corporal, se le dé al testigo la misma pena, aun en el caso de que no se haya ejecutado en el reo por haberse averiguado antes la falsedad:

ley romana á que parece conformarse la presente: por el Deuteronomio se imponia al testigo falso la misma pena que la que se daria al reo, si antes no se descubriera la falsedad. 5. Tambien se halla confirmada esta doctrina en el derecho canónico, segun se espone: ley de Partida que dispone «que si por su testimonio mentiroso fuese alguno muerto ó lisiado, que reciba el mismo otra tal pena:» opinion de Gomez sobre que tanto esta ley como la civil citada se deben entender del caso en que se hubiese ejecutado la sentencia en el reo: opinion contraria de Gregorio Lopez: ley de Partida que da motivo á creer que es mas fundada la opinion de Gregorio Lopez que la de Gomez. 6. Argumento á favor de la opinion de Gregorio Lopez, deducida de dicha ley. 7. Se inclina el señor Llamas á favor de la opinion de Gomez como mas conforme al sentido literal de la ley: era pues necesaria nuestra ley de Toro para aclarar esta duda.=8. Duda que propone Acevedo sobre si tendrá lugar la disposicion de la ley cuando ha sido uno solo el testigo que depuso falsamente, puesto que por el dicho de un solo testigo no puede imponerse al reo pena de muerte ú otra corporal: opinion de Acevedo por la afirmativa porque el testigo, aunque sea solo está obligado á decir la verdad: se rebate esta razon porque la ley no recae sobre él, sino sobre si faltando á la verdad el testigo en el caso propuesto, se le debera castigar con la pena que marca la ley se adhiere el señor Llamas á la opinion afirmativa espuesta, fundado en la verdadera razon de la ley que se espone.-9. En su consecuencia, si dos testigos contestes verídicamente conociesen á un reo de delito porque mereciera pena capital, y al mismo tiempo otro tercer testigo depusiese falsamente contra el mismo reo del mismo delito, no debia este ser comprendido en la decision de nuestra ley, porque aunque no se averiguase ser falso su dicho, no dejaria el reo de sufrir la pena capital por las deposiciones de los otros dos testigos, y por las demas razones que se esponen, pues no basta que por el testigo no quede el darle la pena al reo, sino que ademas de esto se requiere que su dicho sea tal que si no se hubiera descubierto la falsedad se le hubiera impuesto la pena capital. 10. Con el principio espuesto se satisface la duda de Acevedo sobre si tendrá lugar la decision de la ley en el testigo que ha depuesto sin juramento: distincion que hace Socino para resolver esta duda: opinion de Acevedo sobre que al testigo que no ha prestado juramento no se le castigue con la pena ordinaria de falso, si depuso con falsedad: ley de Partida que declara por nulo el dicho del testigo sin juramento: la disposicion de esta ley se ha de observar en todos los delitos de cualquiera calidad que sean. 11. La presente ley dispone en su segunda parte, que en las demas causas civiles ó criminales en que los testigos depongan falsamente se ejecuten en ellos las penas que disponen las leyes de estos reinos: por causas criminales entiende aqui la ley aquellas en que no se impone pena corporal: disposiciones del Fucro Juzgo y del Fuero Real, acerca de los testigos falsos. 12 y 43. Disposiciones de las Partidas sobre lo mismo. 14. Posteriormente á la ley de Toro se halla una ley recopilada que estableció la disposicion que se espone: clase de prueba necesaria para imponer la pena al testigo falso. 15. Clase de prueba que exigen una ley del Fuero Juzgo, otra del Fuero Real y otra de las Partidas: de lo dicho se infiere que la probanza que se ha de hacer contra el testigo ha de ser directa y legítima para que pueda tener lugar la pena de la ley de Toro y de la recopilada, asi lo persuade Acevedo, afirmando que la contrariedad de los testigos en la causa principal rara vez ó nunca la consideran los jueces por suficiente para castigar de falsos y perjuros á los testigos menores en número, pero si dicha contrariedad fuera tan clara que diese ocasion á convencerlos claramente de falsedad, se les podria castigar con pena estraordinaria: ley de Partida que declara que la faisedad se ha de probar ó por probanza legítima 6 por confesion espontánea. Nota. Nuevas disposiciones del Código penal sobre esta materia.=16. El testigo falso debe satisfacer á aquel contra quien depuso los perjuicios ó daños que le causó con su testimonio: opinion de Julio Claro sobre que esta obligacion es solo en el fuero esterno ó contencioso, pero no en el internɔ ó de conciencia: opinion de Molina sobre que tanto en el fuero interno de la conciencia como en el esterno el testigo falso está obligado a resarcimiento del daño ó perjuicio que causó su deposicion.=17. Entre los deberes ú obligaciones absolutas que comprenden á todos los hombres, los mas principales son, no hacer mal á nadie y reparar el daño que se le puede haber causado: por lo que no debe eximirse al testigo falso de la ofensa que ha causado á aquel contra quien depuso.=18. De la primera máxima espuesta. dice Puffendorf que se sigue hay obligacion de resarcir el daño causado en cuanto nos sea posible. 19. Se esponen los tres modos como se puede causar daño á otro segun Werenko, á saber, por la injusta recepcion de alguna cosa, por

la cosa recibida y por contrato.-20. Es innegable que el testigo falso cuando con su testimonio causa injuria y perjuicio á aquel contra quien depuso, queda cbligado en el fuero interno de la conciencia á satisfacerle los perjuicios que directamente se hayan seguido por la razon de la injusta recepcion en que se comprende toda lesion injusta del derecho de otro, sin atender á si el daño es útil ó no al que lo ha causado: texto de Santo Tomás en corroboracion de lo espuesto. 24. Opinion de Diego Perez sobre que el testigo falso tanto en el fuero interno como en el esterno debe pagar el daño causado en virtud del perjuicio mismo.-22. Es pues falsa la doctrina de Julio Claro. Nota. Disposiciones del Código penal de 1848, que confirman lo espuesto. 23. Palabras de Felipe V. en el auto que se cita, encargando el castigo de los testigos falsos. 24. No obstante las penas rigurosas contra los testigos falsos, abundan estos en las causas criminales: causas á que atribuye Llamas este abuso.

1. Dispone la presente ley que cuando algun testigo depusiese falsamente contra alguna persona en causa criminal, en la que sino se averiguase ser su dicho falso, la persona contra quien hizo su deposicion merecia pena de muerte ú otra corporal, averiguada que sea la falsedad del testigo, se le imponga en su persona y bienes la misma pena que se daria á aquel contra quien depuso, siendo verdadera su deposicion, aun cuando en aquel contra quien declaró no se ejecute dicha pena, pues por el testigo no quedó el que no se le impusiese; lo cual quiere la ley se observe y ejecute en todos los delitos de cualesquiera calidad que sean en las otras causas, asi criminales como civiles, quiere la ley que contra los testigos que depusieren falsamente, se guarden y ejecuten las leyes reales que disponen en la materia.

2. Como la presente ley establece la pena que se ha de imponer á los testigos falsos, acostumbran los comentadores á tratar con este motivo de las varias especies que hay de falsedades; pero siguiendo yo el fin que desde el principio me he propuesto en esta obra de ceñirme a lo literal de cada ley, sin distraerme á cuestiones estrañas del asunto, me abstengo de hablar de las varias especies que hay de falsedades, remitiendo al curioso á la ley Cornelia de falsis, ff. título 10, lib. 48, y C. tit. 22, lib. 9, y al tít. 7, Partida 7, contrayéndome únicamente á la falsedad de los testigos.

3. Falsedad, segun el emperador Justiniano, en la novela 73, in principio, no es otra cosa sino imitacion de la verdad, y segun la ley 4, título 7, Partida 7, falsedad es mudamiento de la verdad. Con mayor propiedad parece la define Heineccio, elementa jur. civ. sec. ord. Pand., en el título 10, lib. 48, ff., donde dice que falsedad se llama cualquiera imitacion ó supresion de la verdad hecha con dolo en fraude de alguro.

4. Nuestra ley contiene dos partes, en la primera dispone que si el testigo depusiese falsamente contra alguno en causa criminal, en que se hubiese de imponer al reo pena de muerte ó corporal se le dé al testigo la misma pena, aun en el caso de que no se haya ejecutado en el reo, por haberse averiguado antes la falsedad. En la segunda ordena que en las demas causas civiles ó criminales en que los testigos depongan falsamente, se ejecuten en ellos las penas que disponen las leyes de estos reinos. En cuanto á la primera parte parece conformarse nuestra ley con la disposicion de la ley 1, párrafo 1, ff. ad legem Corneliam de sicariis, que ordenaba fuese comprendido en la pena de la ley el testigo que depusiese falsamente, con cuya deposicion alguno fuera condenado en público juicio de reo capital

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Estas son sus palabras praeterea tenetur... quive falsum testimonium dolo malo dixerit, quo quis publico judicio rei capitalis damnaretur. Aunque las palabras de esta ley no descubren bastantemente si en el caso que en el reo no se ejecutaba la sentencia incurria el testigo en la pena de la ley Cornelia de sicariis, lo que no tiene la menor duda es que la ley divina del cap. 19 del Deuteronomio, versículo 46 y siguientes, imponia la miɛma pena al testigo falso que la que se daria al reo, si antes no se descubriera la falsedad. Véanse sus palabras: si stiterit testis mendax contra hominem accussans eum prevariralionis, stabunt ambo, quorum causa est ante Dominum in conspectu sacerdotum, et judicum, qui fuerint in diebus illis. Cumque diligentissime perscrutantes invenerint falsam testem dixisse contra fratrem suum mendacium, reddent ei sicut fratri suo facere cogitavit. 5. En el derecho canónico tambien se halla confirmada esta misma doctrina en el cap. 14, causa 33, cuestion 5, en donde despues de haber espresado san Agustin que en el cap. 22 del Deuteronomio no se daba la misma pena al marido que falsamente acusaba á su muger de no haberla encontrado vírgen, que la que se hubiera dado á la acusada, continúa diciendo: in aliis autem causis eum qui testimonio falso cuiquam. nocuerit, quod si probaretut, jus sit occidi, eadem plecti, jubetur paena, qua fuerit, si verum esset iste pleclendus. No era tan cierta esta doctrina por la ley 26, tít. 11, Partida 3, la que tratando de las penas en que incurria el testigo falso dice asi: «E sí por su testimonio mentiroso fuese alguno muerto ó lisiado, que reciba el mismo otra tal pena» Gomez en el número 7 al fin, pretende que tanto esta ley de Partida, como la civil citada se deben entender del caso en que se hubiera ejecutado la sentencia en el reo. Gregorio Lopez en la glosa 3 á la misma ley, afirma que para imponer la pena de esta ley al testigo falso no era necesario que se hubiese ejecutado la pena en el reo, y cita en comprobacion la ley civil. En la glosa 4 cita la ley 44, titulo 8, Partida 7, que da bastante motivo á creer es mas fundada la opinion de Gregorio Lopez que la de Gomez, pues ordena esta ley se castigue con pena de muerte al juez que maliciosamente condena á muerte, perdimiento de miembro, ó desterramiento á alguno no lo mereciendo, y añade: «Esa mesma pena debe haber aquel que dijere falso testimonio en tal pleito. »

6. Bien conozco que aun podrá decirse que no declara esta ley no sea preciso el que se ejecute la sentencia en el reo para imponer al juez y testigo la pena capital; pero al reflexionar que por perdimiento de miembro ó desterrramiento impone tanto al juez como al testigo pena de muerte, parecia que aun cuando no se ejecutase en el reo dicha pena, debia tener lugar la del juez y testigo, pues á la verdad el que se verifique ó no el destierro en el reo, en poco varía lo substancial del delito del juez y testigo para incurrir ó no en pena capital.

7. Sin embargo de lo espuesto a favor de Gregorio Lopez, me inclino á que la de Gomez es mas conforme al sentido literal de la ley, mayormente al considerar que las leyes de Toro por lo comun se dirigen á declarar lav opiniones mas dudosas; Acevedo en la misma ley, número 49, y por tanto era necesaria nuestra ley de Toro para aclarar esta duda, como juiciosamente observa Avendaño, citado por Acevedo al núm. 52 de la ley 4, tít. 1, lib. 8 de la Recopilacion, quien afirma que muchos doctores antiguos dudaban sobre este punto.

8. Antes de pasar mas adelante debemos hacernos cargo de una dificultad que toca muy de paso Acevedo en el número 8, y conduce á la inteligencia de nuestra ley, y es si tendrá lugar la disposicion de la ley cuando ha sido uno solo el testigo que depuso falsamente. El fundamento de esta duda nace de que siendo uno solo el testigo falso, no podia verificarse que al reo por el dicho de aquel testigo se le debiera imponer pena de muerte ú otra corporal, siendo para esto necesario dos testigos, segun la ley 32, tít 16, Partida 3, y de consiguiente deja de verificarse la condicion que exige nuestra ley para su decision. Resuelve esta duda Acevedo, citando á Avendaño, capítulo 27, praet, y dice que tal testigo es comprendido en la decision de la ley de Toro, y da por razon, por qué el testigo, aunque sea solo, está obligado á decir la verdad. Esta razon de Acevedo en mi concepto es inconducente para resolver la dada, pues esta no recae sobre si el testigo está obligado á decir la verdad, sino á si faltando á ella en el caso propuesto se le deberá castigar con la pena que señala la ley. Igual obligacion tiene el testigo de no faltar à la verdad en las causas civiles que en las criminales, y sin embargo seria un absurdo decir que porque mintió en las primeras se le habia de condenar à pena capital en virtud de esta ley. Traigo esta paridad para que se conozca que no es lo único a que se debe atender para conocer si el testigo ha incurrido en la pena de la ley, ó si ha faltado à la obligacion que tiene de decir la verdad. Desechada la razon que propone Acevedo, veamos la que debe servirnos para la resolucion de la duda propuesta. Digo, pues, que la razon que ha de servir de norte es la que nos señala la misma ley, y es la de que siempre que á aquellas personas contra quienes falsamente depuso el testigo, se les impondria pena de muerte ó corporal, si no se averiguase la falsedad del testigo, se le imponga á él la misma pena; fijándonos en este principio fundamental de la ley, debemos decir que siempre que se verifique la condicion referida, debe ser comprendido en la decision de la ley el testigo, bien sea solo ó acompañado de otro. Por este medio se evita entrar al exámen de la prolija é intrincada cuestion de si el dicho de un testigo adminiculado con algunos indicios es suficiente prueba para imponer la pena capital, ó serán necesarios dos testigos contestes, cuya duda no se propuso declarar nuestra ley, sino eligió un medio del todo indiferente, y compatible con cualquiera de las dos opiniones que se quisiese elegir.

9. En confirmacion de la doctrina referida, y como ilacion necesaria de ella, debemos decir, que si dos testigos contestes verídicamente convenciesen á un reo de delito porque merecia pena capital, y al mismo tiempo otro tercer testigo falsamente depusiere contra el mismo reo del mismo delito, no debia este testigo ser comprendido en la decision de nuestra ley, porque aunque no se hubiera averiguado ser falso su dicho, no dejaria el reo de sufrir la pena capital en virtud de las deposiciones de los otros dos testigos, y para que el testigo falso incurra en la pena de la ley debe ser tan eficaz y necesario su dicho para la condenacion del reo, que si no se descubriera la falsedad se ejecutaria en el reo la pena capital, y en el caso propuesto el dicho falso de tercer testigo, ni era eficaz, ni necesario para la condenacion del reo, pues tanto en el caso de descubriese la falsesadad, como en el de no descubrirse, tendria el reo que sufrir la pena capital. Puede oponerse á esto el que el testigo en tal caso hizo cuanto c3taba de su parte para que al reò se le impusiere la pena capital, y de con

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