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COMENTARIO A LA LEY 43 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. La decision de esta ley manifiesta que las gracias y privilegios no se pierden por la muerte del que los concedió: conformidad del derecho canónico sobre este punto.=3. Contra esto puede alegarse la ley de Partida que se cita, en que se declara, que luego que muera el rey, han de acudir los que recibieron oficios de él á entregarlos al sucesor, bajo pérdida de oficio. 4. Interpretacion de Gregorio Lopez sobre que esto no tiene lugar en los oficios ó cargos que ejercen la jurisdiccion ordinaria: se esponen varias leyes en que se resuelve que por la muerte del rey no vaquen los oficios de la casa del rey, y córte, y chancillería, y otros de las ciudades, villas y lugares que fueren dados de por vida.=3. Decision en contra de Bonifacio VIII, sobre que por la muerte del Papa que concedió la gracia acaba esta, mas no si se concedió por la silla apostólica, porque nunca muere =6. Poca solidez de esta decision, puesto que la voluntad de la silla apostólica no es otra que la del que se sienta en ella.=7. Mayor consecuencia de nuestros soberanos en la declaracion que hicieron en la ley de Partida citada.-8. Duda propuesta por Gomez sobre si por la muerte de un juez que desterró á un reo por el tiempo de su voluntad, se deberá entender concluido el destierro, y opinion por la negativa, porque se entiende que la voluntad de persona pública pasa al sucesor en el oficio, por reputarse uno mismo el tribunal y el juicio que no espira por la muerte del juez. 9. Aplicacion de esta doctrina al caso arriba espuesto: deduccion sobre que habiendo concedido el Papa como persona pública la gracia para retener los beneficios, debe decirse que con el mismo carácter de persona pública limitó la duracion de la gracia al tiempo de su voluntad. 10. Duda sobre si tendrá lugar la decision de esta ley, cuando, concedida la gracia por el príncipe, murió este antes que se espidiera en la forma regular: opinion de Molina por la negativa. 11. Esta opinion de Molina es consecuencia de la que sostuvo en la ley 44, sobre que la escritura era de sustancia de las gracias y privilegios, cuya opinion se rebatió.=12. Se rebate la presente opinion de Molina. 13. Duda sobre si por el trascurso del tiempo, sin haber usado de la gracia, se pierde esta: opinion de Molina por la negativa, y razones en que se funda, con las cuales se conviene.=14. Remision al tratado de legibus del P. Suarez para saber si el privilegio se pierde ó no por el no uso ó por la prescripcion de diez años. 15. Por la muerte del agraciado, sin haber ejecutado el acto para que se le concedió el privilegio, espira este.

1. Dispone la presente ley que las licencias que hubiere dado el Rey, ó diere en adelante él mismo ó sus sucesores para fundar mayorazgos, no espiren por la muerte del que las dió, aunque no se haya hecho uso de ellas en vida del que las concedió.

2. Esta decision manifiesta que las gracias y privilegios no se pierden por la muerte del que los concedió. Lo mismo dispone el capítulo 9 de po

TOMO II.

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test. jud. de leg. in 6, en donde espresamente supone Bonifacio VIII que la gracia concedida por la Silla apostólica no espira por la muerte del Papa que la concedió, aunque no se hubiese puesto en ejecucion. Consiguiente á esto se dice en el cap. 3 precariis, que el precario no se pierde ni acaba por la muerte del que lo concedió.

3. Contra esto podrá alegarse la ley 20, tít 13, Partida 2, donde se declara que luego que muera el Rey han de acudir todos los que hubieren recibido oficios de él á entregarlos al sucesor, y los que no hicieren esto, que pierdan los oficios y sean echados del reino, de cuya disposicion parece inferirse que las gracias concedidas por el Rey se acaban y espiran por la muerte del que las concedió

4. El señor Gregorio Lopez en la glosa á esta ley, en la palabra oficios afirma que esto no tiene lugar en los oficios ó cargos que ejercen la jurisdiccion ordinaria; pero sea de esta esposicion lo que se quiera, lo que no tiene duda es que en la ley 2, título 2, lib. 2, ordenamiento real, que se halla repetida en la 24, tít 2, lib. 7 del mismo ordenamiento, resolvieron los Reyes católicos que por la muerte del Rey no vaquen los oficios de la casa del Rey, y Corte, y Chancillerías, y otros de las ciudades, villas y lugares que fueren dados de por vida, cuya ley se trasladó é insertó en la 8, tít 5, lib. 7 de la Novísima, en virtud de la cual es claro quedó derogada la ley de Partida en cuanto á todos los oficios que da el Rey, ó por lo menos en los que se ejerce la jurisdiccion ordinaria, si se admite la esposicion del señor Gregorio Lopez.

5. Tambien puede servir de óbice á la decision de la presente ley la resolucion que se halla en el cap. 5 de rescriptis. in 6, donde preguntado Bonifacio VIII si por la muerte del Papa que concedió á un obispo que por el tiempo de su voluntad pudiese retener los beneficios que obtenia al tiempo ó cuando fue promovido al obispado, respondió declarardo que por la muerte del Papa que concedió la gracia cesaba esta, á diferencia del caso en que se hubiese concedido à beneplácito de la Silla apostólica, dando por razon que como esta no muere, duraria perpetuamente si no la revocase el sucesor.

Por poco que se reflexione se echará de ver que la presente decision ó declaracion del Papa Bonifacio VIII tiene mas sutileza que solidez, porque en realidad la voluntad de la Silla apostólica no es otra que la del que se sienta en ella, asi como la voluntad del Trono es la de aquel que lo ocupa, de que debe inferirse que si cuando la gracia se concede por el tiempo de la voluntad del Papa, espira por la muerte de este, otro tanto deberá decirse cuando se concedió á voluntad de la Silla apostólica, y si la voluntad de esta fuera irrevocable ó perpetua, ó durara perpetuamente, como se dice en el mismo capítulo, mal podria revocarla el sucesor del que la concedió, y sin embargo reconoce Bonifacio VIII esta facultad en el

sucesor.

7. Mas consiguientes anduvieron nuestros Soberanos en haber declarado en la citada ley 2 que los oficios de la casa del Rey, su Corte y Chancillerías no vacaban por la muerte del Rey que los concedió, aunque en la espedicion de los títulos se espresa regularmente que valgan por el tiempo de su voluntad, como se observa en todos los nombramientos para ministros de los tribunales superiores.

8. Con mas solidez examinó y resolvió este punto Antonio Gomez en

el tít 3, cap. 8 de sus varias, número 5, donde se propone la duda de si por la muerte de un juez que desterró á un reo por el tiempo de su volunlad se deberá entender concluido y finalizado el destierro, y resuelve que no, y aunque se hace cargo de varias decisiones legales, que tratan de pactos ó contratos celebrados por el tiempo de la voluntad de uno de los contrayentes, y se declara que espiran por la muerte del mismo, distingue juiciosa y oportunamente diciendo que las esplicadas leyes hablan del ánimo y voluntad de una persona particular y privada, y no debe regir lo mismo cuando la voluntad es de persona pública, cual es la del juez, la que se entiende pasa al sucesor en el oficio, por ser y reputarse uno mismo el tribunal y el juicio, que no espira por la muerte del juez, sino que pasa al sucesor, y el primer juez que impuso la pena de destierro á su voluntad no se presume que lo hizo refiriéndose á su propia voluntad, como de persona privada, sino como de persona pública de juez, que segun la cualidad del delito puede estender ó limitar el destierro, y de consiguiente esta misma facultad y voluntad debe pasar al juez que le suceda en el oficio, cuya doctrina aplicada à la concesion de la gracia de que habla el referido cap. 5 de rescriptis, convence de arbitraria é infundada la resolucion que en el mismo se contiene.

9. Por el fundamiento de la distincion que propone Gomez se hace mas claro y perceptible que la facultad de que usa el juez cuando limita y coarta la duracion del destierro al tiempo de su voluntad, es la misma que ejerció cuando impuso la pena al reo, y como la facultad de imponer penas es propia de persona pública, la misma cualidad y representacion ha de tener aquella con que limita y coarta la duracion de la pena: si pues el Papa en concepto de persona pública concedió la gracia para retener los beneficios de que habla el precitado capitulo 5, con el mismo concepto y representacion de persona pública debe decirse limitó la duracion de la gracia al tiempo de su voluntad. Tambien el P. Suarez, lib. 8, cap. 31 de legibus, establece por regla que el privilegio no espira por la muerte ael que lo concedió.

10. Otra duda suscitan los autores acerca de la inteligencia de esta ley, reducida a indagar si tendrá lugar su decision cuando la gracia ha sido concedida por el Príncipe; pero ha muerto este antes que se estendiera y espidiera en la forma comun y regular. El señor Molina en el lib. 2, cap. 7, número 62, defiende que la decision de la presente ley no debe entenderse del caso en que la gracia se concedió por el fiat, pero no llegó á estenderse por escrito: especialmente cuando la gracia era para hacer alguna cosa: en prueba de su opinion alega la autoridad de algunos autores, y á mas dice se prueba csto mismo mas claramente de las palabras de la ley presente de Toro cuando espresa: «aunque aquellos a quien se dieron no hayan usado de ellas en vida del Rey que las concedió», de cuyas palabras afirma se infiere que la ley habla de la licencia que se concedió y espidió en vida del Prícipe que la otorgó, y no de la que meramente se con. cedió sin haber llegado á estenderse por escrito, porque de no entenderse asi en vano diria la ley: no hayan usado de ellas.

11. Para la resolucion de la pres-nte duda se ha de tener presente lo que queda espuesto en el Comentario à la ley 41, donde se manifestó con razones evidentes que la escritura no era de substancia de las gracias y privilegios, y como el señor Molina abrazó en la esposicion de aquella ley

la opinion que establece la escritura de substancia del privilegio, le era forzoso decir en la esposicion de la presente, si habia de guardar consecuencia, que la gracia que no se estendia por escrito antes de la muerte del que la concedió no era válida ni podia tener efecto.

12. Las palabras que cita de la ley en nada favorecen su opinion, porque en la sentencia de aquellos que opinan que la escritura no es de substancia del privilegio, el decir no hayan usado de ellas lo entienden estuviera ó no estendida la escritura de concesion, y el señor Molina, suponiendo falsamente que la escritura era de substancia del privilegio, infiere que si los agraciados habian podido usar de la gracia en vida del que se la concedió, se habia estendido la escritura de concesion, porque de otro modo no reconoce facultad en el agraciado para poder usar de su privilegio.

13. Tambien examinan los comentadores si por el transcurso del tiempo, sin haber usado de la gracia, se pierde. Matienzo se propone esta duda en la glosa 3, y remite al lector para su decision á los autores que cita, que son estrangeros, y se olvida del señor Molina, que espresamente se propone y resuelve la duda concretándose á la licencia para fundar mayorazgos, lib. 2, cap. 7, número 70 y siguiente, donde afirma que la facultad para fundar mayorazgos siempre se pone en la libre voluntad del agraciado, y de consiguiente no se puede perder por el no uso, pues aunque el privilegio concedido para hacer alguna cosa por el no uso, por el tiempo de diez años se pierda y acabe, el privilegio que deja el hecho para que se concede à la mera y libre voluntad, no se puede perder por el no uso, á causa de que no obliga á hacer, y por último dice el mismo autor, que aun cuando sea dudoso, si el privilegio se pierde por el no uso de diez años, en el caso de que habla la presente ley no puede haber la menor duda de que permanece y se conserva el privilegio ó licencia para vincular bienes, por mas que se dilate la fundacion, pɔr espresarse en las mismas licencias una facultad ilimitada que comprende toda la vida del agraciado, y asi dice el Rey: Nos damos facultad para que en vuestra vida, ó al tiempo de vuestra muerte; de cuyas palabras nadie, dice, puede dudar que aquella facultad dure por todo el tiempo de la vida del que la obtuvo.

14. Estas razones de que se vale el señor Molina persuaden la certeza de su opinion y la verdadera resolucion de la duda propuesta. El que quiera enterarse radicalmente de si el privilegio se pierde ó no por el no uso ó por la prescripcion de diez años puede consultar al docto P. Suarez en su celebrado tratado de legibus, libro 8, cap. 34, donde examina la materia con la exactitud y solidez que acostumbra, y se hace cargo al número 22 y 23 de la ley 42, tít. 18, Partida 3, y de la 3, tít. 7, Partida 5, que espresamente ordenan que los privilegios para celebrar ferias y hacer otras cosas que refieren se pierden por el transcurso de diez años. 45. Como este privilegio, gracia ó licencia sea personal, concedida para que la misma persona la ponga en ejecucion, no puede dudarse que por la muerte del agraciado sin haber ejecutado el acto para que se le concedió la facultad, espira la gracia ó privilegio, segun se dispone. en la ley 68, ff. de regulis juris, y mas espresamente en el cap. 7 de regulis juris in 6, donde se ordena que el privilegio personal sigue á la persona y se estingue con ella.

Ley 44 de Toro; es la 4.o, tít. 7.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 4.a, tít. 17, lib. 10 de la Novísima.

Casos en que se puede ó no revocar el mayorazgo hecho en cualquiera modo.

El que ficiere algun mayoradgo, aunque sea con autoridad nuestra, 6 de los Reyes que de nos vinieren, ora por via de contracto, ora en cualquier última voluntad, despues de fecho, puédalo revocar à su voluntad, salvo si el que lo ficiere por contracto entre vivos oviere entregado la posession de la cosa ó cosas contenidas en el dicho mayoradgo á la persona en quien lo ficiere, ó á quien su poder oviere, ó le oviere entregado la escriptura dello ante escribano, ó si el dicho contracto de mazoradgo se oviere fecho por causa onerosa con otro tercero, asi como por via de casamiento ó por otra causa semejante: que en estos casos mandamos que no se pueda revocar, salvo si en el poder de la licencia que el Rey le dió, estoviese cláusula para que despues de fecho lo pudiese revocar, ó que al tiempo que lo fizo el que lo instituyó reservase en la misma escriptura que fizo del dicho mayoradgo el poder para lo revocar, que en estos casos mandamos que despues de fecho lo pueda revocar.

COMENTARIO A LA LEY 44 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. La disposicion de esta ley es conforme a lo espuesto en la 17, sin mas diferencia, que en aquella se trata del tercio y quinto, y en esta de la fundacion del mayorazgo, por lo que ocurren las mismas dudas que deben resolverse por los mismos principios, y se pasan á esponer las que se omitieron en aquella. 3. Duda sobre si el mayorazgo hecho por testamento será irrevocable por la entrega de la posesion de la cosa: opinion de Gomez por la afirmativa, si dicha posesion se entrega simpliciler, mas no si con consideracion allegado. 4. Opinion de Tello Fernandez sobre que por la mera tradicion del legado pasa á ser donacion entre viVos, y es irrevocable. 5. Idem de Peralta sobre que de cualquier modo que se entregue pasa á ser donacion y es irrevocable. 6. Estos autores fundan su opinion en las leyes del derecho comun, y ademas en las 17 y 44 de Toro, las que disponen que

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