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peticion 11, y en Toledo, año 1480, ley 68, y todo esto consta de la alegada ley 14, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion. A que puede añadirse lo que escribió Hernando del Pulgar, en la Crónica de los reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel, tratando de las cosas del año 1482, en el cap. 122 de la 2.a parte.

La reina Doña Isabel, de feliz memoria, ordenó que se mantuviese este derecho, en el testamento que hizo dia 11 de octubre del año de 1504, como se ve en los discursos varios de historia del arcediano Dormer, pågina 343.

En las cortes de la Coruña, celebradas año 1520, se leen muchas peticiones y resoluciones reales, enderezadas á la exclusion de los extranjeros, como son las siguientes:

Id. Suplicamos á V. M. que no mande dar, ni dé cartas de naturaleza, y si algunas ha dado, las revoque conforme å las leyes de estos reinos, que en las cortes de Valladolid nos juró y prometió.

A esto vos respondo que cerca de ellos se guardará lo que tengo prometido.

Item, suplican á V. M. mande, que los extranjeros y naturales que tienen iglesias en estos reinos, V. M. los mande residir en ellos, porque el reino estará mas acompañado, y nuestro señor y V. M. mas servido; y mande, que conforme à las leyes de estos reinos, provean las dignidades, é canongias, é beneficios, á naturales, y no extranjeros.

A esto vos respondo, que yo les escribiré que vengan residir á ellas, y á lo demas en este capitulo, queda ya suso respondido.

Id. suplican a V. M. sepa, que en Roma el papa agrega á obispos de reinos extranjeros, que son de poca renta,

beneficios de Castilla, é porque esto es grande daño del reino, se suplique à S. S. no lo haga.

A esto vos respondo, que se escriba sobre ello á nuestro muy santo padre, para que mande que no se haga, pues es tanto perjuicio de nuestros reinos, y de las iglesias y personas eclesiásticas de ellos.

Id. suplican á V. M. no permita ni consienta, que se dé á extranjero ninguna pension, en ningun oficio, ni beneficio, ni encomienda de ninguna de las órdenes, porque si esto se permitiese, tanto daño y perjuicio seria, como si proveyesen los oficios y beneficios á extranjeros.

A esto vos respondo: Yo guardaré y cumpliré, y mandarė guardar y cumplir lo que en esto tengo ofrecido y prometido. Vese la gran diligencia que ponian en la esclusion de los extranjeros, y conforme ella el emperador y rey Don Carlos V y la reina Doña Juana en las córtes de Toledo del año de 1525, peticion 4, mandaron que no se den cartas de naturaleza á los extranjeros para tener beneficios, y confirmaron la ley del rey Don Enrique hecha en Nieva, segun consta de la ley 15, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

El mismo emperador mandó expedir en Toledo, dia 26 de enero del año 1526, una pragmática para que esta esclusion de extranjeros se guardase en Aragon, Valencia, Cataluña, Mallorca, Cerdeña y los condados de Rosellon y Cerdania, con varias providencias y penas para su observancia, como lo refiere el arcediano Dormer en los Anales de la Corona de Aragon, cap. 55.

Confirmó lo mismo en las cortes de Monzon del año de 1528, segun el mismo Dormer, cap. 41 de los citados Anales.

El mismo emperador y rey Don Carlos mandó publi

car en Madrid, año de 1543, una pragmática contra los extranjeros, para que no tuviesen beneficios, como se puede ver en la ley 25, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

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El principe Don Felipe hallándose en Valladolid, dia 20 del mes de agosto de 1548, ordenó lo siguiente: A los presidentes y oidores de las audiencia y chancilleria del emperador y rey Carlos V. Cuando se quejaren que algun extranjero de estos reinos ó natural por derecho de extranjero ha impetrado algun beneficio ó dignidad, que tiene pension, se dará provision para las justicias, que constando que algun extranjero ó otro por derecho de extranjero ha impetrado algunas bulas, que suplicándose de ellas para ante S. S., et haciéndose sobre ello los autos et diligencias necesarias no consientan usar de ellas, ni que por virtud de ellas se tome posesion alguna, ni se hagan autos algunos, et lo envien originalmente, para que si fueren tales se cumplan, et sino se informe à S. S., para que informado lo mande proveer. Veanse las Ordenanzas de Valladolid, lib. 5 de lo estravagante, tit. 8, fól. 177, pág. 2.

El mismo rey Don Felipe en el año de 1560, en las cortes de Toledo, pet. 24, renovó la prohibicion de las cartas de naturaleza dadas á los extranjeros, ley 15, titulo 3, lib. 7 de la Nueva Recopilacion.

Los padres del concilio de Trento propusieron que todos los beneficios eclesiásticos de cualquier diócesi solo se confiriesen á los diocesanos, segun lo refiere el maestro Fr. Domingo de Soto, lib. 3, de Justitia etc. jure, quæst. 6, art. 2, y en lo que toca á los párrocos, son muy notables aquellas palabras del concilio de Trento, Ses. 24, de Reformat. cap. 13. Peculiaremque Parochum assignant, Episcopi, qui eas (Parochias) agnoscere valeat.

¿Y quién tiene mejor este conocimiento que los del propio pais?

Luego despues el rey Don Felipe II en 1565 declaró los que debian decirse naturales de estos reinos para poder obtener beneficio eclesiástico en ellos, ley 19, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

El rey Don Felipe IV en Madrid en los capitulos de reformacion de la pragmática del año de 1633 dejó en su fuerza y vigor todas estas leyes pertenecientes á los beneficios eclesiásticos, ley 16, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion; y en el año de 1626 hizo una pragmática para que no se den naturalezas á extranjeros para obtener renta eclesiástica, la cual pragmática se halla impresa entre los papeles importantes del estado eclesiástico, publicados en Madrid año de 1635, en fólio, titulo de Pensiones y Beneficios.

El mismo rey en las cortes de Madrid del año de 1632 prohibió las concesiones de las naturalezas á los extranjeros, y á sus ministros de justicia la facultad de consultar sobre ellas, y á sus reinos el prestar consentimiento para ello, ley 36, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

Por último, ahora por beneficio de nuestro santisimo padre y del rey nuestro señor vemos concordado lo que no solamente deseaba el doctor Pedro Salazar de Mendoza, lib. 1, cap. 58, §. 1, y otros muchos escritores, sino tambien lo que inútilmente mandaron tantos reyes à peticion de todos los españoles juntos en cortes tantas y tan repetidas veces.

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OBSERVACION XVI.

Cualidades que han de tener las personas en quienes se provean los 52 beneficios reservados à la santa sede.

QUE POR PROVIDENCIA, E INTEgridad de costumbres, Ó POR INSIGNE LITERATURA, O POR SERVICIOS HECHOS A LA SANTA SEDE SE HICIEREN BENEMERITOS. Esto es lo mismo que decir, que eligiendo el sumo pontifice los beneméritos, no se dará lugar en adelante á que los que consumieren su hacienda en las pretensiones, ó emplearen mucho tiempo en ellas, hallen despues teologia moral para la recompensa en los bienes de los pobres, ni á que los indignamente provistos permitan que se graven los beneficios, por ser este el medio de lograrlos, ni á que los beneficiados en Roma vengan adeudados, y no puedan hacer limosnas, ni à la justa queja de que solian venir con beneficios los que ni eran buenos para predicadores, ni confesores, ni doctores ó doctrineros, y solamente servian para perturbar los cabildos eclesiásticos, por ser gente de ninguna virtud, de pocas letras y dada á la negociacion. Siendo, pues, pocos los beneficios que los sumos pontifices habrán de proveer, podrån informarse bien de los que deben obtenerlos, y hacer elecciones conformes à su buen celo; porque de esta suerte, aunque la intencion fuese muy sana, con dificultad podria ser acertada la ejecucion, si se atiende al número y á la calidad de pretendientes que en todos tiempos ha habido en Roma, donde aplicándose tantos al obsequio de los que podian favorecerles, como anzuelo para pescar, muchísimos (sin merecerlo) lograban su deseo, como lo dijo aquel insigne obispo de Avila

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