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bió aquel celosisimo obispo de Avila Don Diego de Alava y Esquivel, en su utilisimo libro de Conciliis Universalibus, 2 part. §. 21, y los que cuidadosamente han estudiado la historia eclesiástica saben muy bien lo que sucedió en el concilio de Trento, cuando se trató de escribirla §. 24 de reformatione cap. 13, donde parece que en algunos casos se dá á entender que se toleraban las pensiones, debiendo advertirse que el concilio habla de los casos de manifiesta y no dudable utilidad, segun loablemente se empezaron á practicar en el concilio calcedonense, y por eso vemos que los grandes prelados šiempre han sido contrarios de las pensiones. Y dejando aparte muchos ejemplos extranjeros, propondré únicamente el del cardenal de España Don Pedro Gonzales de Mendoza, cuyo historiador el doctor Don Pedro de Salazar y Mendoza en su crónica libro 2, cap. 64, S. 1, escribió asi: «De otra cosa es muy alabado el cardenal, y no >> puedo dejar de decilla, para que se vea el grande abuso »>y corrección de estos tiempos. No consintió se cargase >>pension sobre beneficio, dignidad, ni canonicato, antes >>> renovó una constitucion de la santa iglesia de Toledo, »que se habia ordenado el año de 468, á 4 dias del mes »>de enero.» Este dia el dean y cabildo unánimes y conformes acordaron que los canónigos que tuviesen pension sobre sus canonicatos, fuesen habidos y tenidos por rácioneros, y se sentasen despues de los postreros, y antes de los primeros canónigos. Que en las procesiones lleven la cruz que suele llevar el subdiácono. Que no tuviesen voz ni voto en cabildo. Que no digan misa en el altar de Prima, ni el Mayor, si no fuese poniéndolos tabla ó altar portátil, como á racionero. Que lo mismo se guardase con las dignidades que tuviesen la pension sobre el canonicato, excepto que no llevasen lạ cruz. Apróbóló ý

confirmólo el arzobispo Don Alonso Carrillo de Acuña, en Arévalo á 24 dias de dicho mes de enero, siendo testigo, entre otros, dice la escritura, el noble caballero Gomez Manrique, su mayordomo mayor. Hoy no se guarda esta constitucion, antes anda la cosa tan mudada, que apenas hay canonicato que no esté cargado, y muy bien cargado de pension; de dos mil ducados le hay, otros de 1800, 700 y 500, y el mio con ser penitenciario tiene dos de à 100 escudos de cámara, que le cargó mi antecesor inmediato, cosa digna de mucho remedio, porque de esta manera no se sirven las prebendas con gusto, padece la Iglesia y andan desautorizados los prebendados, y no con la decencia que conviene y están obligados.

Pero si bien pudieran bastar los testimonios antecedentes contra las pensiones, séame licito acordar las quejas de las cortes generales del año de 1632, representadas al rey D. Felipe IV, y por su medio al sumo pontifice Urbano VIII. No admite el derecho natural que sigan al uno las cargas y al otro los provechos. Por sociedad leonina se reputa la que quiere comunicar las ganancias sin participar en la pérdida; y estando como estan consignados los frutos de estos beneficios en satisfaccion, y para ayuda de la carga que reside por entero en los curas del cuidado y gobierno de sus feligreses, asistiendo á su consuelo y necesidad, å la administracion de los sacramentos, y á la predicacion con la puntualidad y vigilancia que debe un buen pastor, tiene no solo desconveniencia, sino desigualdad hacerle tributario de sus frutos y sudor, dejándole en las obligaciones á vista de las necesidades de sus ovejas, y privados de medios con que socorrerlas. Por esta razon dijeron muchos autores, que la pension quebranta la igualdad de la justicia, porque se opone á la justa compensa

cion que tiene el premio al trabajo, que es odiosa, y debe limitarse, que es plaga fea y carcoma del beneficio, que es especie de servidumbre, à cuya libertad debe favorecer la iglesia, porque es dura esclavitud la que padece un cura de sus pensionarios, pagando cantidad fija sobre frutos inciertos, en que unas veces por esterilidad, otras por falta de venta, no le queda congrua, ni aun la que debiera á su administrador el pensionario, si fueran suyos por entero los frutos. De donde resulta continuo desconsuelo de los curas con el peso que no pueden llevar divertidos de su principal ministerio, y sin aliento ni sustancia para llevarle, siempre ejecutados y vejados con censuras, é imposibilitados de salir de ellas, de atender á su oficio y al ornato y decencia del culto divino, á que debian servir las pensiones con que se resfria la caridad y la devocion, y es grande la indecencia con que se sirven las iglesias que padecen esta contribucion; y no es menor el perjuicio que se causa al derecho y conveniencia de los parroquianos por el interés que se les sigue en lo espiritual y temporal de tener buen pastor, que con su doctrina les predique y enseñe, con su ejemplar vida los edifique y componga, y con el residuo de lo necesario al sustento de su persona y familia los socorra en sus aprietos, cumpliendo con la obligacion de su oficio y renta, para lo cual conviene que los beneficios sean pingües, y que concurran á ellos personas doctas y virtuosas. Estas son las voces lastimosas con que públicamente se explicaba y lamentaba el reino, cuando este cáncer de las pensiones no habia cundido tanto como en nuestro tiempo. Ahora, pues, se reconocerá lo mucho que España debe á nuestro santisimo, padre y á nuestro rey y señor, y ahora tambien se podrá decir, que especialmente en lo que toca á las pensiones concedidas á los extranjeros, tendrán su

fuerza y vigor las leyes de España, tan contrarias à ellas como la 16, 18, 25 (que es muy notable por el remedio que pone) y la 34, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, á que puede añadirse el auto 4, §. 9 y 10, tit. 1, lib. 4.

OBSERVACION XIX.

Origen de las cédulas bancarias.--Prohibicion de exigirląs de los 52 beneficios reservados.

SIN EXACCION DE CEDULAS BANCARIAS. Es muy perspicaz, sutil y penetrante la codicia humana. La de los extranjeros ansiosa de chupar las riquezas de los beneficios eclesiásticos de España, se introdujo primeramente en fos obispados y beneficios de las iglesias de esta corona, y se puede dudar con razon quiénes fueron mas culpables, ó los españoles que injustamente las concedieron, ó los extranjeros que las recibieron sin haber hecho á España grandes y notorios servicios. Prohibidos despues à los extranjeros los obispados y beneficios de estas iglesias, introdujeron el abusó de las pensiones: prohibidas estas, inventaron las cédulas bancarias, que tambien ha prohibido nuestro derecho segun la ley 34, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion; pero en vano hasta el dia de hoy, porqué la sutileza de estas cédulas bancarias ha sido extraña, y se les puede aplicar lo que de los beneficios obtenidos por los extranjeros dijo el rey D. Enrique III, y se lee en las Ordenanzas de Valladolid, folio 178, que los extranjeros han tirado de nos y de nuestra tierra lo nuestro, y llevado sutilmente, haciendo de nos peor que de bárbaros. Pero para que se entiendan mejor los daños que causaban estas cédulas bancarias, debe saberse, que la dataria romana señalaba un español que por ser nacio

nal fuese capaz de recibir pension, aunque por si fuese, como solia ser, un hombre indigno y venal, y este comunmente se llamaba Testa ferrea; y propiamente era un fiduciario de las pensiones, en cuya cabeza se hacian las reservas á beneficio de las personas que nombraba el papa, y que propiamente hablando eran los pensionistas; y asi por muerte natural y civil de estos, no por la del Testa ferrea, cesaban estas pensiones, subrogando la dataria muy de ordinario otra á quién declaraba que transferia las pensiones reservadas al Testa ferrea en caso de la muerte natural ó civil de este. Solia la dataria reservar estas pensiones por persona nominada, y no acostumbraba nombrarla hasta que pasaba el sexenio, y de esta suerte el provisto que había hecho el deposito, no podía tener ni aun la accion mas remota para el reintegro. El que componia la casacion con la dataria, perdonaba un año de sexenio, para que renunciase todas las acciones y diese los cinco desde luego. Y de esto se seguia, que si moria el dia siguiente, nada le restituian. Estas pensiones se llamaban bancarias, porque cuando se casaban por la dataria pagando en dinero efectivo los cinco años que importaba la pension impuesta, era necesario valerse de un banquero que pusiese en la dataria una cédula de lo que montaban los seis años, y esto era lo mismo que dar una fianza, obligándose desde luego á la paga, antes que las bulas se expidiesen el banquero percibia crecidos cambios por lo que importaba su cédula, y anticipadamente los cobraba lo que habia de pagar cumplido el sexenio, y de este modo percibia de una vez todo el capital que debia el provisto, obligándose á satisfacerlo en seis años en doce plazos iguales: con las usuras, que eran muy crecidas, pagaba los plazos del sexenio, y pasado este, venia á quedarse con el capital libre. Añadiase á lo dicho, que vi

por

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