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minadores, y no sea admitido si no fuere idóneo. Y en ningun caso de los dichos sea admitido el que no sea aprobado. En caso de que las circunstancias no admitan concurso, el ordinario, aconsejado de los examinadores sinodales, elegirá el mas digno; y si por culpa del obis

po ó de los examinadores no se eligiere él, la eleccion será válida en fuero esterno; pero el que en esto estuviere culpado, estará obligado á la restitucion del daño hecho á la Iglesia en la enseñanza, y en las omisiones espirituales, y al particular en el estipendio de que le ha privado; y están obligados à esta misma restitucion los que à sabiendas del mérito del mas digno influyeron contra él de cualquier modo que sea, con palabras, con obras ó con obsequiosas condescendencias; y asi en el caso presente, ni tiene lugar el parentesco, ni la aficion, ni el propio interés, ni la consideracion, ni la gracia, sino la mera y rigurosa justicia, que manda elegir al mas digno con preferencia á todos los dignos, so pena de una indispensable restitucion de bienes espirituales.

OBSERVACION XXIV.

Limitaciones del patronato real.

PRESENTAR AL ORDINARIO. Los obispos suelen llamarse ordinarios, porque tienen jurisdiccion ordinaria en fuerza de su empleo, á distincion de los jueces delegados, que la reciben extraordinariamente, cap. 5, etc. 8, de officio etc. potest. jud. deleg. de la manera que en la república romana habia jueces ordinarios y extraordinarios, como se colige de lo que dice Julio Paulo, libro 5, sententiar, receptar, ses. 1, tit. 5 de Effectu sententiarum. Aunque el derecho pues de conferir las vacantes de los

beneficios de patronazgo real pertenezca al principe soberano, sin embargo, el derecho espiritual no permite que principal ni directamente le toque encargar el cuidado de las almas, anejo al beneficio curado, segun el pontifice Gregorio IX lo declaró al emperador Federico II, año 1236, como se puede ver en el Odorico Raynaldo en dicho año número 21. Por esta razon el concilio de Trento en la ses. 6 de Reformat., cap. 1, amonestỏ á los obispos que atendiendo á su obligacion, y á todo el rebaño en que el Espiritu Santo los puso para que rigiesen la Iglesia de Dios, que Jesucristo adquirió con su sangre, velen como lo manda el apostol, 2, ad Thim capitulo 4, Joan 10, y haciéndose cargo de esto el emperador Don Carlos y la reina Doña Juana en las cortes de Madrid, año 1534, pet. 13, ordenaron lo siguiente. Porque de ser suficientes en letras, y vida los que han de ser beneficiados se sigue mucho fruto, mayormente los curados encargamos á los prelados de nuestros reinos que los provean en personas de letras y buena vida, y conversacion, y buenos cristianos. Conformándose asi la potestad real con la jurisdiccion espiritual de los obispos, son muy à propósito las palabras de San Agustin en las cuestiones del antiguo y nuevo testamento que el rey tiene la imagen del que reina en los cielos, y el pontifice la de Cristo, que cumple con su ministerio en la tierra, y por eso dijo el concilio Toledano 16, cap. 9, por el rey es vicario de Dios. Al ordinario, pues, se debe presentar el que el patron tiene por mas digno entre los tres que hubieren aprobado por idóneos ad curam animarum los examinadores sinodales, conformándose con el concilio de Trento, ses. 24, de Reformat. cap. 18.

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OBSERVACION XXV.

Del derecho de la corona á presentar para las dignidades

mayores.

DIGNIDADES MAYORES DESPUES DE LA PONTIFICAL. Son las inmediatas á la obispal, las cuales tienen el nombre de prelacia, ó algun titulo de dignidad, esto es, las que tienen aneja alguna potestad de administrar las cosas eclesiásticas, con alguna jurisdiccion, como el arcedianato, deanato, prepositura, capiscolato y otras semejantes, segun lo explicó Juan Davezan, en su prefacion al tratado de Renuntiatione sive resignatione beneficiorum ecclesiasticorum. Los papas por el titulo de reserva referido en la regla 4 de Cancelaria, proveian estas primeras dignidades, que siendo inmediatas à las de los obispos, solian darles mucho que hacer. Pero en adelante el rey de España, como mejor informado de los méritos de sus vasallos, segun en caso semejante dijo Gerónimo Zurita en el libro 20 de los Anales de Aragon, cap. 13, podrá elegir personas virtuosas, doctas y pacificas, que por su obligacion se hagan cargo de lo que deben hacer, y esperar o tener del rey. Esta ventaja es una de las mayores de este concordato, por la preeminencia y muchedumbre de las dignidades mayores; pero para mayor inteligencia de lo que se ha acordado en este particular, debe saberse que las prelacias y dignidades mayores, siempre los sumos pontifices las proveyeron å suplicacion del rey que à la sazon reinaba, como expresamente lo dijo el rey Don Enrique II, en Burgos, era 1415, llamándola costumbre en la ley 14, tit. 3, libro 1 de la Nueva Recopilacion, y lo mismo repitió Don Juan I, en Burgos,

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año 1417, Don Enrique IV en Santa Maria de Nieva, año 1473, pet. 12, Don Fernando y Doña Isabel en Madrigal, año 1476, pet. 11 y en Toledo año 1480, ley 68, segun consta de la inscripcion de la citada ley 14, tit. 3, libro 1 de la Nueva Recopilacion, donde por dignidades mayores no deben entenderse las inmediatas à la obispal, sino las mismas que se incluyeron en la concordia entre los reyes Don Fernando y Doña Isabel, que se halla en los discursos varios de historia, que publicó el arcediano Dormer, p. 295, y en el testamento de la misma reina, p. 343, y asi debe decirse, que por este concordato se logra la provision de las dignidades mayores, distintas de las que proveia el rey.

OBSERVACION XXVI.

Origen y vicisitudes de las reservas.'

Y CASOS DE LAS RESERVAS GENERALES Y ESPECIALES. Si exceptuamos la provision de los beneficios curados, que por pertenecer al cuidado y direccion de las almas, es propio de los obispos, primeros patronos de las diócesis por derecho divino invariable, la provision de los otros beneficios pertenece á la disciplina eclesiástica, sujeta á varias mudanzas, si bien siempre debe procurarse que se eviten ó sean de mal en bien, ó de bien en mejor. Las dilaciones en proveer las vacantes, y las elecciones discordes que hacian los obispos y cabildos, y otras cosas semejantes, dieron lugar á hacer varias representaciones à los reyes y á los sumos pontifices, para que cada cual segun sus facultades, los unos de suma proteccion y los otros de supremo gobierno espiritual, diesen sus providencias, y haciéndose unas veces concordatos, y otras no hacién

dose, interviniendo en unas ocasiones todas las partes interesadas, y en otras no interviniendo, y procurando cada cual ensanchar sus facultades, vinieron los obispos y cabildos á disminuir las suyas, y las reservas introducidas por bien de paz empezaron á hacerse frecuentes, aun cuando no habia disensiones por el poder y autoridad de unos, y debilidad y condescendencia de otros, y cuando llegaban las cosas á alguna discordia entre las cabezas supremas, cada cual alegaba como derechos, ó sus hechos ó los de sus antepasados, ó el bien público. Y este es el mas cierto origen y progreso de las contiendas sobre las reservas de los beneficios, siendo así que seria rarisimo el que se pruebe haber fundado y dotado algun papa.

Clemente III fué el primero que en el año 1190, generalmente reservò á la sede apostólica los beneficios que vacaban en aquella sede, 'cap. Licet 2, de Prebend. etc., Dignit. in 6. Pero Celestino III, inmediato sucesor de Clemente, supone la observancia en contrario en el capitulo Nullus 13, 1 part., dist. 61, y Gregorio IX, cuarto sucesor de Clemente III, no puso la decretal de éste en su Recopilacion del derecho canónico, sino la de Celestino, dando á entender que esta era la que estaba y debia estar en uso.

Con todo eso Bonifacio VIII, en el año de 1295 re-. novó las reservas en la curia romana, cap. Sollicitudinis 1, de Preb. etc. Dignit. extravagantium lib. 3, y la estendió en el año de 1299, cap. Quanquam 18, cap. in eo 45, tit. 6 de Electi potest. in 6, Decretal.

Clemente V, segundo sucesor de Bonifacio VIII, en el año de 1306, renovó la reservacion de los beneficios vacantes cerca de la sede apostòlica, en el cap. Etsi 3, de Preb. etc. Dignit. extravagantium communium li

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