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importantes negocios pertenecientes á los reinos de

las Españas.

per

No habiendo habido controversia sobre la tenencia á los reyes católicos de las Españas, del real patronato, ó sea nómina á los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, es á saber, escritos y tasados en los libros de cámara, cuando vacan en los reinos de las Españas,

HALLÁNDOSE APOYADO SU DERECHO EN BULAS Y PRIVILEGIOS APOSTÓLICOS, Y EN OTROS TÍTULOS ALEGADOS por ellos, y no habiendo habido tampoco controversia sobre las nóminas de los reyes católicos á los arzobispados, obispados y beneficios que vacan EN LOS REINOS DE GRANADA Y DE LAS INDIAS, ni tampoco sobre la nómina de algunos otros beneficios, se declara deber quedar la real corona en su pacífica posesion de nombrar en el caso de las vacantes, como lo ha estado hasta aquí; y se conviene en que los nominados á los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, DEBAN TAM

BIEN EN LO FUTURO CONTINUAR LA EXPEDICION DE SUS

RESPECTIVAS BULAS EN ROMA, EN EL MISMO MODO Y FORMA PRACTICADA HASTA AQUÍ, SIN INNOVACION ALGUNA.

Pero habiendo sido graves las controversias sobre la nómina á los beneficios residenciales y simples que se hallan en los reinos de las Españas, exceptuados, como se ha dicho, los que estan en los reinos de Granada y de las Indias, y habiendo

pretendido los reyes católicos el derecho de la nómina en virtud del patronato universal, y no habiendo dejado de exponer la santa sede las razones que creia militaban por la libertad de los mismos beneficios, y su colacion en los meses apostólicos y casos de las reservas, y así respectivamente por la de los ordinarios en sus meses; despues de una larga disputa, se ha abrazado finalmente de comun consentimiento, el temperamento siguiente.

la

La santidad de nuestro beatísimo padre Benedicto papa XIV, RESERVA Á SU PRIVATIVA LIBRE COLACION, Á SUS SUCESORES Y Á LA SEDE APOSTÓLICA PERPETUAMEMTE CINCUENTA Y DOS BENEFICIOS, cuyos títulos serán expresados inmediatamente, para que así S. S. como sus sucesores tengan el arbitrio de poder proveer y PREMIAR Á LOS ECLESIÁSTICOS ESPAÑOLES, QUE POR PROBIDAD È INTEGRIDAD DE COSTUMBRES, Ó POR INSIGNE LITERATURA, Ó POR SERVICIOS HECHOS Á LA SANTA SEDE SE HICIEREN BENEMÉRITOS: y colacion de estos cincuenta y dos beneficios deberá ser siempre privativa de la santa sede, en cualquiera mes y en cualquiera modo que vaquen, AUN POR RESULTA REAL, y tambien aunque alguno de ellos se hallase tocar al real patronato de la corona; y aunque estuviesen sitos en diócesis donde algun cardenal tuviese cualquiera ámplio indulto de conferir, no debiendo en manera alguna ser este atendido en perjuicio de la santa sede; y las bulas de estos cincuenta y dos beneficios deberán expe

dirse siempre en Roma, pagándose los acostumbrados emolumentos debidos á la dataría y chancillería apostólica, segun los presentes estados, y todo esto SIN IMPOSICION ALGUNA DE PENSION Y SIN EXACCION DE CÈDULAS BANCARIAS, como tambien se dirá abajo. Y los nombres de los cincuenta y dos beneficios son los siguientes.

En la catedral de Avila, el arcedianato de Arévalo.

En la de Orense, el arcedianato de Bubal.

En la de Barcelona, el priorato, antes secular, ahora regular de la colegiata de Santa Ana.

En la de Búrgos, maestrescolía, y el arcedianato de Palenzuela.

En la de Calahorra, el arcedianato de Nájera y la tesorería.

En la de Cartagena, la maestrescolía, y en su diócesis el beneficio simple de Albacete.

En la catedral de Zaragoza, el arciprestazgo de Daroca y el arciprestazgo de Belchite.

En la de Ciudad-Rodrigo, la maestrescolía. En la de Santiago, el arcedianato de la reina, el arcedianato de Santa Tesia y la tesorería.

En la de Cuenca, el arcedianato de Alarcon y la tesorería.

En la de Córdoba, el arcedianato de Castro, y en su diócesis el beneficio simple de Belalcazar, el préstamo de Castro y Espejo.

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En la de Tortosa, la sacristía y la hospitalaría.

En la de Gerona, el arcedianato de Ampurdán. En la de Jaen, el arcedianato de Baeza, y en su obispado el beneficio simple de Arjonilla. En la de Lérida, la preceptoría.

En la de Sevilla, el arcedianato de Jerez, y en su diócesis el beneficio simple de la Puebla de Guzman, y el préstamo de la iglesia de Santa Cruz de Ecija (1).

En la de Mallorca, la preceptoría, y la prepositura de San Antonio Viennense.

NULLIUS, en el reino de Toledo, el beneficio simple de Santa María de la ciudad de Alcalá la Real (2).

En el obispado de Orihuela, el beneficio simple de Santa María de Elche.

En la catedral de Huesca, la chantría.

En la de Oviedo, la chantría.

En la de Osma, la maestrescolía y la abadía de San Bartolomé.

En la de Pamplona, la hospitalaría, antes regular, ahora encomienda, y la preceptoría general de Olite.

En la de Plasencia, el arcedianato de Medellin y el de Trujillo.

(1) En lugar de este préstamo de Santa Cruz de Ecija, que antes del concordato estaba unido perpétuamente á la iglesia colegial de Lerma, se subrogó y reservó en el año de 1757 á la libre y perpétua colacion de la santa sede uno de los tres beneficios simples servideros de la iglesia de Santa María de la ciudad de Alcalá la Real. (2) Es uno de los tres beneficios que hay en esta iglesia.

En la de Salamanca, el arcedianato de Monleon.

En la de Sigüenza, la tesorería y la abadía de Santa Coloma.

En la de Tarragona, el priorato.

En la de Tarazona, la tesorería.

En la de Toledo, la tesorería, y en su diócesis el beneficio simple de Ballecas.

En la diócesis de Tuy, el beneficio simple de San Martin de Rosal.

En la catedral de Valencia, la sacristía mayor.
En la de Urgel, el arcedianato de Andorra.
En la de Zamora, el arcedianato de Toro.

Para reglar bien despues las colaciones, presentaciones, nóminas é instituciones de los beneficios que vacaren en adelante en los dichos reinos de las Españas, se conviene:

EN PRIMER LUGAR. QUE LOS ARZOBISPOS, OBISPOS Y COLADORES INFERIORES deban continuar en lo yenidero en proveer los beneficios que proveian por lo pasado, siempre que vaquen en sus meses ordinarios de marzo, junio, setiembre y diciembre, aunque se halle vacante la silla apostólica, y tambien que en los mismos meses y en el mismo modo prosigan en presentar los patronos eclesiásticos los beneficios de su patronato, EXCLUSAS LAS ALTERNATIVAS DE MESES EN LAS COLACIONES QUE ANTECEDENTEMENTE SE DABAN, Y QUE NO SE CONCEDERÁN JAMAS EN ADELANTE.

SEGUNDO. Que las prebendas de oficio que ac

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