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tualmente se proveen POR OPOSICION Y CONCURSO abierto, se confieran y expidan en lo venidero en el propio modo y con las mismas circunstancias que se han practicado hasta aquí, sin la menorinnovacion en cosa alguna, ni que tampoco se innove nada en órden á los beneficios de patronato laical de particulares.

TERGERO. Que no solo las parroquias y benefi cios curados se confieran en lo futuro como-se han conferido en lo pasado por oposicion y concurso cuando vaquen en los meses ordinarios, sino tambien cuando vaquen en los meses y casos de las reservas, aunque la presentacion fuese de perte nencia real; debiéndose en todos estos casos PRE SENTAR AL ORDINARIO el que el patrono, tuviere por mas digno entre los tres que hubieren sido aprobados por idóneos, por los examinadores sinodadales AD CURAM ANIMARUM.

CUARTO. Que habiéndose ya dicho, arriba que deba quedar ileso á los patronos eclesiásticos el derecho de presentar á los beneficios de sus patronatos en los cuatro meses ordinarios, y habién dose acostumbrado hasta ahora que algunos cabildos, rectores, abades y cofradías erigidas con autoridad eclesiástica, recurran á la santa sede para que las elecciones hechas por ellos sean confirmadas con bula apostólica, no se entienda innovada cosa alguna en este caso, sino que todo quede en el pie en que ha estado hasta aquí.

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QUINTO. Salva siempre la reserva de los cincuenta y dos beneficios, hecha á la libre colacion de la santa sede, y salvas siempre las declaraciones poco antes expresadas, S. S., para concluir amigablemente todo lo restante de la gran controversia sobre el patronato universal, concede á la magestad del rey católico y á los reyes sus sucesores, perpétuamente el derecho universal de nombrar y presentar indistintamente en todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiatas y diócesis de los reinos de las Españas, que actualmente posee, á las DIGNIDADES MAYORES POST PONTIFICALEM, y otras en catedrales y dignidades principales, y otras en colegiatas, canonicatos, porciones, prebendas, abadías, prioratos, encomiendas, parroquias, personatos, patrimoniales, oficios y beneficios eclesiásticos seculares y regulares, CUM CURA, ET SINE CURA, de cualquiera naturaleza que sean, que al presente existen y que en adelante se fundaren, sin que los fundadores se reserven en sí y en sus sucesores el derecho de presentar en los dominios y reinos de las Españas, que actualmente posee el rey católico, con toda la generalidad con que se hallan comprendidos en los meses apostólicos y CASOS DE LAS RESERVAS GENERALES Y ESPECIALES, Y del mismo modo tambien en el caso de vacar los beneficios en los meses ordinarios, cuando vacan las sillas arzobispales y obispales, ó por cualquiera otro título.

Y á

mayor

abundamiento en el derecho que tenia la santa sede, por razon de las reservas de conferir en los reinos de las Españas los beneficios, ό por sí, ó por medio de la dataría, chancillería apostólica, nuncios de España é indultarios, subroga á la magestad del rey católico y reyes sus sucesores, dándoles el derecho universal de presentar á dichos beneficios en los reinos de las Españas, que actualmente posee, CON FACULTAD DE

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USAR EN EL MISMO MODO QUE USA Y EJERCE LO RESTANTE DEL PATRONATO PERTENECIENTE Á SU REAL CORONA; no debiéndose en lo futuro conceder á ningun nuncio apostólico en España, ni á ningun cardenal ú obispo en España, indulto de conferir beneficios en los meses apostólicos, sin el expreso permiso de S. M., ó de sus sucesores.

SESTO. Para que en lo venidero proceda todo con el debido sistema, y en cuanto sea posible se mantenga ilesa la autoridad de los obispos, se conviene en que todos los que se presentaren y nombraren por S. M. C. y sus sucesores, á los beneficios arriba dichos, aunque vacaren por resulta de provisiones reales, deban recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin expedicion alguna de bulas apostólicas, exceptuada la confirmacion de las elecciones que arriba quedan expresadas, y exceptuados los casos en que los presentados y nombrados, 6 por defecto de edad, ó por cualquiera otro im

pedimento canónico, tuvieren necesidad de alguna dispensa ó gracia apostólica, ó de cualquiera otra cosa superior á la autoridad ordinaria de los obispos, debiéndose en todos estos casos y otros semejantes, recurrir siempre en lo futuro á la santa sede, como se ha hecho por lo pasado, para obtener la gracia o dispensacion, pagando á la dataría y chancillería apostólica los emolumentos acostumbrados, sin imposicion de pensiones 6 exaccion de cédulas bancarias, como tambien se dirá en adelante.

SETIMO. Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los obispos, se conviene y se declara, que por la cesion y subrogacion en los referidos derechos de nómina, presentacion y patronato, no se entienda conferida al rey católico ni á sus sucesores JURISDICCION ALGUNA ECLESIÁSTICA, sobre las iglesias comprendidas en los expresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentáre y nombráre para las dichas iglesias y beneficios, debiendo así estas, como las btras, á quienes fueren conferidos por la santa sede los cincuenta y dos beneficios reservados, quedar sujetas á sus respectivos ordinarios, sin poder pretender exencion de su jurisdicion, y salva siempre la suprema autoridad que el pontífice romano, como pastor de la Iglesia universal, tiene sobre todas las iglesias y personas eclesiásticas, y salvas siempre las reales prerogativas que competen á

la corona, en consecuencia de la real proteccion, especialmente sobre las iglesias del real patro

nato.

OCTAVO. Habiendo considerado S. M. C., que quedando la dataría y chancillería apostólica, por razon del patronato y derechos cedidos á S. M. y á sus sucesores, sin las utilidades de las expediciones y annatas, sería grave el menoscabo del erario pontificio, se obliga á hacer consignar en Roma á título de compensacion por una sola vez, á disposicion de S. S., un capital de trescientos y diez mil escudos romanos, que á razon de un tres por ciento producirá anualmente nueve mil y trescientos escudos de la misma moneda, en cuya cantidad se ha regulado el producto de todos los derechos arriba dichos.

Habiéndose originado en los tiempos pasados alguna controversia sobre algunas provisiones hechas por la santa sede en las catedrales de Palencia y Mondoñedo, la magestad del rey católico conviene, EN QUE LOS PROVISTOS ENTREN EN POSESION DESPUES DE LA RATIFICACION DEL PRESENTE CONCORDATO. Y habiéndose tambien suscitado nuevamente con motivo de la pretension del real patronato universal, la antigua disputa de la imposicion de pensiones y exaccion de cédulas bancarias; así como la santidad de nuestro beatísimo padre para cortar de una vez las contiendas que de cuando en cuando se suscitaban, se habia manifestado pronto y re

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