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340. El regicida y el parricida son conducidos al patibulo con hopa amarilla y un birrete del mismo color, una y otro con manchas encarnadas; pues conviene en delitos tan graves, inspirar por signos esteriores mayor terror á la pena para asegurar el escarmiento: art 91.

Con el mismo objeto dispone el Código para todos los casos, que el cadáver del ejecutado quede expuesto en el patíbulo hasta una hora antes de oscurecer, en la que será sepultado, entregándolo á sus parientes ó amigos para este efecto, si lo solicitaren. El entierro no podrá hacerse con pompa, con el fin de que no se aminore por esta circunstancia el rigor y la ejemplaridad de la pena: art. 92

341. Si la pena de muerte recae en una mujer que se halle en cinta, no se ejecutará ni se le notificará la sentencia en que se le imponga; para evitar que el sobresalto y conmocion que tan funesta noticia hubiera de causarla pueda influir hasta el estremo de la muerte del feto. Despues del alumbramiento, se llevará á la criatura, si no tuviere padre conocido ó persona que la recoja, á una casa de beneficencia, y pasados cuarenta dias despues del alumbramiento, término que señala la ley para que recobre fuerzas la procesada, se le notificará y ejecutará la sentencia.

342. Cuando la sentencia recayere contra un eclesiástico, debe el juez pasar testimonio de la misma acompañado del correspondiente oficio al prelado diocesano para que este proceda á la degradacion correspondiente del reo, esto es, al acto que le priva de su dignidad, carácter y honores, debiendo hacerse en el preciso término de seis dias, con la prevencion de que si dentro de este término no la verificare, se llevará á ejecucion la sentencia; en tal caso, se ejecuta la pena capital, conduciendo al patíbulo al eclesiástico en trage de lego, y cubierta la cabeza con un gorro negro: real decreto de 47 de octubre de 1832.

La degradacion de los eclesiásticos debe preceder, no solamente cuando la pena impuesta es la de muerte, sino tambien cuando fuere las de cadena perpetua ó temporal, presidio, estrañamiento perpetuo y otras tan graves como lo eran las de minas, galeras, bombas ó arsenales. Respecto de las diligencias que deben practicarse para ejecutarse las sentencias, véase el final del libro 4.o de este tratado, donde se espone el título que trata de la ejecucion de las mismas.

343. Penas que lleva consigo la de muerte. La pena de muerte, cuando no se ejecute por haber sido indultado el reo, lleva consigo las de inhabilitacion absoluta perpétua y sujecion de aquel á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de su vida: art. 50 del Código.

SECCION II.

DE LA PENA DE CADENA.

344. La pena de cadena consiste en la pérdida de la libertad y en trabajos duros y penosos á beneficio del Estado, llevando siempre una cadena al pie, pendiente de la cintura ó asida de la de otro penado, sin recibir auxilio alguno de fuera del establecimiento: art. 96 del Código.

Sin embargo, con el objeto de que esta pena no llegue à ser sobrado.

rigurosa y no dejenere en la de muerte, por causa de la debilidad ó circunstancias personales de los sentenciados, pueden los tribunales cuando consultando la edad, salud, estado ó cualesquiera otras circunstancias personales del delincuente creveren que este debe sufrir la pena en trabajos interiores del establecimiento, espresarlo asi en la sentencia: art. 96.

345. El sentenciado á cadena no puede ser destinado á obras de particulares, ni á las obras públicas que se ejecuten por empresas ó contratas con el gobierno; disposicion que tiene por objeto evitar el abuso y el recargo que pudieran hacer los particulares respecto del trabajo que impongan á los reos, atendiendo únicamente á un ávido interés: art. 97. 346. La pena de cadena se divide en perpétua y temporal. La temporal dura de doce á veinte años.

347. La cadena perpétua se sufre en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en Africa, Canarias ó Ultramar. La cadena temporal en uno de los arsenales de marina ó en obras de fortificacion, caminos y canales dentro de la Península é islas adyacentes: art. 95 del Cód.

Mas mientras no se planteen los establecimientos penales que prescribe el Código, los reos sentenciados á cadena perpétua y temporal deben ingresar provisionalmente en los presidios de la Península, Baleares y Canarias, hasta que puedan ser trasladados á sus respectivos destinos, que son para los de cadena perpétua, el presidio de Ceuta y los menores de Africa, y para los de cadena temporal los arsenales y obras públicas y de fortificacion á que se les aplique: art. 23 de la ley de 26 de julio de 4849. Sin embargo, por real órden de 26 de marzo de 1850, se ha dispuesto, que no puedan los jueces ni tribunales remitir al presidio de Ceuta penados de ninguna clase, sino que los hagan ingresar en el peninsular mas inmediato, con el objeto de que la direccion de correccion pueda dictar sobre este punto las medidas mas convenientes y conformes al interés del ramo, conciliándolo con el respeto debido á la cosa juzgada. Ultimamente, se ha mandado por real decrecto de 26 de marzo de 1852, que los reos condenados á cadena temporal sean inmediatamente trasladados á uno de los arsenales de marina, para que en él estingan la pena, conforme á lo dispuesto en dicho artículo 95 del Código.

348. Mas si el condenado á cadena temporal ó perpétua tuviere antes de la sentencia 60 años de edad, sufre la condena en una casa de presi dio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciado, se traslada á dicha casa presidio, en la que permanece durante el tiempo prefijado en la sentencia: art. 98 del Cód.

349. En cuanto á las mujeres que fueren sentenciadas á cadena temporal ó perpétua, cumplirán su condena en una casa de presidio mayor de las destinadas para las personas de su sexo: art. 99. Mas hasta tanto que se planteen estos establecimientos penales, cumplen su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven esclusivamente para la reclusion de las personas de su sexo, y se procurará reunir en edificios separados, ó por lo menos en departamentos diferentes, las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas: disposicion 2. de las transitorias del Cód. penal.

350. Penas que lleva consigo la de cadena. La pena de cadena perpétua lleva consigo las siguientes: 4. Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpétua à un co-reo del que naya sido condenado á la

pena de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo ó muerte alevosa, ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa. Esta pena no tendrá efecto cuando el que haya de sufrirla sea ascendiente, descendiente, cónyuge ó hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de sesenta años, ó mujer. 2. Degradacion en el caso de que la pena principal de cadena perpétua fuere impuesta à un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo. 3. La interdiccion civil. 4.′ Înhabilitacion perpétua absoluta. 5.a Sujecion á la vigilancia de la autoridad durante la vida del penado, en el caso de haber obtenido indulto de la pena principal: art. 52 del Cód.

La pena de cadena temporal lleva consigo las siguientes: 1. Interdiccion civil del penado durante la condena. 2.a Inhabilitacion absoluta perpétua para cargos ó derechos políticos, y sujecion à la vigilancia de la autoridad durante aquel mismo tiempo y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la condena: art. 53.

351. Cualidades de esta pena. Es correctiva, porque el sufrimiento de los trabajos y penalidades que lleva consigo, produce la enmienda del delincuente: es divisible é igual por la facilidad de graduarla al delito mitigando mas o menos la dureza de los trabajos y acortando mas o menos su duracion; es ejemplar, porque padeciéndose públicamente, impresiona á los demas para e vitar la comision del crímen. Sin embargo, esta circunstancia de la publicidad hace que se tache á esta pena como teniendo el inconveniente de relajar al penado, á quien espone demasiado ostensible y frecuentemente á la vergüenza pública.

SECCION III.

DE LA PENA DE PRESIDIO.

352. La pena de presidio consiste en la privacion de la libertad con sujecion á trabajos forzosos dentro de los limites del establecimiento en que se sufre: art. 104 del Cód.

Se diferencia de la de cadena, ya en la clase de trabajos menos duros que los que se imponen en esta, ya en que no se lleva cadena pendiente ni asida á otro, ya en la clase de establecimientos en que se sufre.

353. La pena de presidio se divide en mayor, menor y correccional: el mayor dura de siete á doce años; el menor de cuatro á seis, y el correccional de siete meses á tres años: art. 26 del Cód.

354. Las penas de presidio se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales deberán estar situados: para el presidio mayor dentro de la Península é islas Baleares ó Canarias; para el menor, dentro del territorio de la audiencia que la imponga, y para el correccional, dentro de la provincia en que tuviere su domicilio el penado, y en su defecto en la que hubiese cometido el delito: art. 404 del Cód.

Las disposiciones 3. y 5. de las transitorias del Código, prescriben, que mientras se plantean dichos establecimientos, los sentenciados á presidio mayor ó menor pueden ser destinados á unos mismos establecimientos aunque se hallen situados fuera del territorio de la audiencia que haya

impuesto la pena, con tal que estén en la Península ó en las islas Baleares ó Canarias; y los sentenciados á presidio correccional pueden tambien ser destinados á un mismo establecimiento situado en la provincia de su domicilio, ó en una de las mas inmediatas, cuidándose de colocarlos en departamentos diferentes de los que sufren la prision correccional.

Asimismo se dispone en el art. 23 de la ley de 26 de julio de 1849, que ingresarán los condenados á presidio en los presidios de la Península, Baleares y Canarias, sufriendo sus condenas con arreglo al Código.

Finalmente por decreto de 26 de marzo de 1852 se han dictado las disposiciones siguientes:

4. Los reos condenados á presidio mayor pueden ser destinados á los arsenales de marina para estinguir en ellos sus condenas, siempre que se presten voluntariamente, en cuyo caso y sirviendo con buena nota la mitad del tiempo, se les tendrá presentes estas circunstancias para hacerles la oportuna rebaja.

2. Los reos condenados á presidio mayor serán trasladados de uno á otro punto de la península, á voluntad del gobierno, con destino á las obras públicas que ejecute por su cuenta. 3. Los condenados á presidio menor y correccional podrán ser trasladados á las obras públicas que en cualquier punto de la península ejecute el gobierno por su cuenta, si se prestan á ello voluntariamente, en cuyo caso y cumpliendo con buena nota la mitad de la condena lo tendrá presente S. M. para concederles la rebaja que juzgue oportuna. Ademas se dispone en el citado real decreto, que dichos reos puedan ser destinados con las mismas condiciones arriba espresadas, á las obras públicas que se ejecutan por contratas con el gobierno, el cual cuidará particularmente de que no se les grave mas de lo que debieran serlo por las condenas; y cuando dichos reos pidan volver á los establecimientos penales de que proceden, se les trasladará sin dilacion.

355. Las mugeres sentenciadas á la pena de presidio cumplen su condena, mientras se crean los establecimientos que indica el Código en los que sirven en la actualidad esclusivamente para la reclusion de las personas de su sexo, procurando reunir en edificios separados ó por lo menos en departamentos diferentes las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas: disposicion 2. de las transitorias del Código penal.

356. (Respecto á los eclesiásticos, se mandó en el art. 299 de la mencionada Ordenanza, que subsistieran en su fuerza y vigor las reales órdenes de 8 de marzo de 1794, 25 de diciembre de 1816 y 14 de octubre de 1819, preventivas de que los eclesiásticos cumplan sus condenas en los conventos, hospitales, casas de reclusion ó cárceles eclesiásticas de la Península, y que solamente se les destine á Africa por delitos de la mayor gravedad.

357. La causa de prohibir la remision de los clérigosjá los presidios comunes está consignada en la ley 20, tit. 40, lib. 12 de la Novisima Recopilacion, que por ser tan esplicita copiamos: «El obispo de Ceuta me ha hecho presenle los graves inconvenientes y perjuicios que resultan de enviar clérigos ❝desterrados á aquella plaza, pues como están exentos de los trabajos públi«cos por su estado, y no se les puede destinar al servicio de los hospitales eni iglesias por su relajada conducta, no solo no se logra el fin de la correc«cion, sino que con la nota de desterrados y compañía de otros perversos, ❝contraen otros malos hábitos con descrédito del carácter, confusion del cleero secular y regular, mal ejemplo de la plaza y escándalo de los demas

presidiarios, no quedando otro medio para contenerlos que el de la reclusion «para la que hay en la Península monasterios, hospitales, casas de correc«cion y cárceles eclesiásticas de que alli se carece. Enterado de todo me be «dignado mandar, que en lo sucesivo no se destinen los eclesiásticos á presi«dio sino por delitos de la mayor gravedad y consecuencia; y que en este «caso sea con espresa real licencia, con asignacion de renta eclesiástica para ❝su manutencion y por tiempo determinado). >

358. (Acerca de los militares, por real órden de 23 de marzo de 1829 se mandó «que los reos militares que en lo sucesivo fuesen destinados á presidio, sufriesen esta pena precisamente por el tiempo que se les señalase, en uno de los de Ceula y Tarifa: y que los tribunales civiles, y las autoridades que impusieran la misma pena á los delincuentes sujetos á sus respectivas jurisdicciones, los destinasen á los presidios menores de Africa ó á los otros del reino, escepto los de Ceuta y Tarifa: que esta determinacion fuese aplicable á los reos de todas clases que habiendo sido condenados á presidio, se hallasen actualmente en las cárceles ó en camino para aquel destino, debiendo en su consecuencia los capitanes ó comandantes generales tomar las providencias oportunas para que los individuos militares juzgados por tribunales militares que se hallasen en sus respectivos distritos, fuesen conducidos á la plaza de Ceuta ó á la de Tarifa, en lugar de los otros destinos que en sus condenas se les hubiesen dado, avisando de ello á los tribunales ó gefes militares que entendieren en sus causas, para los efectos convenientes, y que releniendo en seguridad á los otros reos procedentes de los demas tribunales y sentenciados por estos á los presidios de Ceuta y Tarifa, les comunicasen inmediatamente el oportuno aviso para que señalaren de nuevo el punto en que con arreglo á esta determinacion hubieran de cumplir sus condenas).

359. (Los tribunales acostumbraban á condenar á algunos reos á las armas en vez de destinarlos á presidio, teniendo en consideracion el menor número de penalidades que en aquel destino tendrian que sufrir, y por esta causa el tiempo era mas dilatado que el que habian de sufrir en el presidio: pero con razon se quejaron los gefes militares, ya de los muchos perjuicios que traia á la disciplina el ingreso de hombres corrompidos en las filas, ya tambien de lo poco decoroso que era para la milicia que entre sus individuos alternasen criminales, y por tanto se prohibió que pudieran destinarse á las armas á los penados por cualquier clase de delitos). No se permite a ningun penado por delitos comunes, dice el real decreto de 23 de Agosto de 1844, por circunstancias ni consideraciones de ninguna especie, prestar servicios militares durante el tiempo de su condena, ni tampoco concede el gobierno en ningun caso á los reos destinados á presidio, que se les cuenten como años de pena los trascurridos en el ejercicio de las armas, porque la profesion militar recibe desdoro con el ingreso de los malhechores en las filas del soldado, y el mal ejemplo del crímen ataca la disciplina, y ademas no son castigo suficiente para los delitos comunes, las fatigas de la milicia. Sin embargo de estas disposiciones, el Código penal fija una escepcion à ellas en su artículo 407, respecto de los sentenciados á confinamiento mayor, disponiendo, que el gobierno pueda destinarlos al servicio militar si fueren solteros y no tuviesen medios con que subsistir, siendo ademas útiles por su edad, salud y buena conducta para el servicio.

360. En cuanto recaiga la sentencia ejecutoria debe ponerse al penado à disposicion del gobernador de la provincia con el competente testimonio de la

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