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condena, para que lo remita á su destino, sin permitirse su permanencia en la carcel: órden circular de 14 de enero de 1844. Mas si el reo sentenciado á presidio ú á otra cualquier pena que exige traslacion, tuviere alguna otra causa pendiente, debe continuar en la carcel hasta fa final terminacion de la misma, si fuere de igual ó de mayor gravedad á la de aquella por la que ha sido rematado; siendo de menor gravedad, debe pasar el reo, luego que se le reciba la confesion, á cumplir su anterior condena en el establecimiento que se le baya designado, haciéndosele saber que nombre procurador y abogado que le defiendan, y en su defecto, se le ha de nombrar de oficio: real órden de 29 de agosto de 1848.

361. El producto del trabajo de los presidiarios es destinado: 1.° Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos, proveniente del delito. 2.° Para indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen. 3.o Para proporcionarles alguna ventaja ó alivio durante su detencion, si lo merecieren; y para formarles un fondo de reserva que se les entregará à su salida del presidio: art. 10 del Código.

362. Cualidades de esta pena. Esta pena se presta esencialmente á la divisibilidad por medio de su duracion, y de la mayor ó menor fatiga que producen los trabajos en que puede consistir, y en su consecuencia, es igual por la facilidad de proporcionar estos á la gravedad del delito; es tambien correctiva porque se presta à la enmienda del delincuente por la instruccion que durante ella recibe; y últimamente es ejemplar, porque la publicidad de los trabajos que impone impresiona al público.

363. Penas que lleva consigo la de presidio. La pena de presidio mayor lleva consigo la de inhabilitacion absoluta perpétua del penado para cargos públicos, y la de sujecion á la vigilancia de la autoridad por igual tiempo al de la condena principal, que empieza a contarse desde el cumplimiento de la misma: art. 56 del Código.

La pena de presidio menor lleva consigo la de suspension de todo cargo y derecho politico del penado durante el tiempo de la condena: art. 57.

364. Acerca del gobierno de los presidios ó autoridades á que estan sometidos, de la clasificacion de los establecimientos penales y de la distribucion de trabajos, instruccion y clasificacion de los presidiarios, y asimismo de las disposiciones sobre establecimiento de casas de correcion de mujeres, nos hacemos cargo en la parte de esta obra que trata del Derecho administrativo. Al fin del libro 4.o de este tratado de derecho penal, se esponen tambien otras disposiciones sobre el modo de ejecutarse las sentencias de presidio.

SECCION IV.

DE LA ANTIGUA PENA DE AZOTES.

365. La pena de azotes consistia en pasear al delincuente montado en un burro por las calles públicas, dándole en cada esquina cierto número de golpes con un instrumento de cuero en las espaldas descubiertas, hasta completar el total á que habia sido condenado.

366. La pena de azotes fue muy prodigada entre los romanos. En un principio se adoptó para toda clase de ciudadanos; despues se reservó á

los esclavos por la ley Porcia considerada como protectora de la dignidad

romana.

Los griegos la aplicaron tambien, tanto á los ciudadanos como á los estrangeros, mas no la consideraban como pena infamante, de suerte que el que la sufria continuaba ejerciendo las funciones públicas como anteriormente. Los hebreos pensaron como los griegos y estendian este castigo á los pontífices y á los reyes, quienes no por esto al volver à ocupar el trono, hallaban menos obediencia ni respeto en sus súbditos.

367. (Las leyes del Fuero juzgo, tomándola de los germanos, la adoptaron para varios delitos, y en el Código de las Partidas ocupa igualmente un lugar, considerándose infamatoria con arreglo á sus disposiciones.

Las personas constituidas en dignidad, ó revestidas de cierta consideracion social estaban exentas de ella, pero era muy frecuente emplearla contra los individuos de baja condicion, imponiéndose especialmente por los delitos de robo.

368. Las Córtes del Reino con fecha 8 de setiembre de 1813 conocieron los buenos principios de legislacion al dietar el siguiente decreto suprimiendo un castigo reprobado ya por los principales criminalistas. «Las Córtes generales y ordinarias, convencidas de la utilidad de abolir aquellas leyes, por las cuales se imponen á los españoles penas degradantes que siempre han sido símbolo de la antigua barbarie y vergonzoso resto del gentilismo, han venido en decretar y decretan: 1. Se declara abolida la pena de azotes en todo el territorio de la monarquía española. 2.o En lugar de la pena de azotes se agravará la correspondiente al delito por el que el reo hubiese sido condenado, y si esta fuere la de presidio ú obras públicas, se verificará en el distrito del tribunal cuando sea posible. 3. La prohibicion de azotes se estiende á las casas ó establecimientos públicos de correccion, seminarios de educacion y escuelas. Estando prohibida la pena de azotes en toda la Monarquía, los párrocos de las provincias de Ultramar no podrán valerse de ella, ni por modo de castigo para los indios, ni por el de correccion, ni en otra conformidad cualquiera que sea. 4. Los M. RR. arzobispos y demas prelados ejercerán con toda actividad el lleno de su celo pastoral para arrancar de su diócesis cualquier abuso que en esta materia advirtiesen en sus párrocos, y procederán al castigo de los contraventores con arreglo á sus facultades. 5.° Del mismo modo procederán los prelados eclesiásticos contra aquellos párrocos que traspasando los límites de sus facultades, se atreviesen á encarcelar ó tratar mal á los indios).»

369. (Este decreto corrió la misma suerte que las demas disposiciones de aquellas Córtes, y la pena de azotes volvió á estar en uso hasta que se restableció últimamente el gobierno representativo).

[El nuevo Código penal la ha omitido en sus prescripciones]: 370. Cualidades de esta pena. La única cualidad ventajosa de esta pena es el ser ejemplar, pero semejante ventaja no puede equilibrar ni con mucho los gravísimos inconvenientes que produce.

Podrá decirse tal vez que es sumamente divisible; mas esta cualidad es mas bien aparente que real. Pende su intension de la mano del verdugo; pende de su mayor ó menor humanidad; pende acaso de las mayores o menores facultades que haya tenido para ganarle el culpable. Ahora

bien, una pena en que tanto queda al arbitrio del ejecutor no puede llamarse realmente divisible en la verdadera acepcion de esta palabra.

Y ademas de este defecto tiene tambien un grado de desigualdad particular, porque si se aplica á personas pundonorosas, podrá afectarles de suerte que les produzca la muerte; al mismo tiempo que no surtirá efecto alguno sobre el que haya perdido toda clase de pudor.

Los caractéres de reformadora y de reparable están muy distantes de ella, y tiene por el contrario la propiedad de degradar al culpable, de alejarle de toda sociedad honesta, en la que se considerará como envilecido, y de cerrarle tal vez la puerta al arrepentimiento.

371. Un criminalista español, el Sr. Lardizabal, se espresaba en los siguientes términos hablando de la pena de azoles.

La pena de azoles, dice, si no hay mucha prudencia y discernimiento para imponerla, lejos de ser útil puede ser muy perniciosa y perder á los que son castigados con ella en lugar de corregirlos. Ella es ignominiosa y causa infamia, por lo que solo deberia imponerse por delitos que en sí son viles y denigrativos; pues de lo contrario, la pena misma causará un daño mayor acaso que el que causó el delito, que es hacer perder la vergüenza al que la sufre y ponerle de consiguiente en estado de que se haga peor en vez de enmendarse. Pero impuesta con prudencia y discrecion, podrá ser útil y contener con su temor. Por regla general, en una nacion honrada y pundonorosa, cual es la española, toda pena de vergüenza usada con prudencia y haciendo distincion en el modo de imponerla, segun la distincion de clases y personas, puede producir muy saludables efectos. Pero debe siempre observarse la máxima de no imponer jamás pena que pueda ofender el pudor y la decencia, pues esto seria destruir las costumbres por las mismas leyes que deben introducirlas y conservarlas). »

(A pesar de las limitaciones puestas por este jurisconsulto, nosotros nos afirmamos en la opinion de que en ningun caso y para ninguna clase, debe señalarse esta pena; por lo que la juzgamos justamente abolida por el Código penal).

SECCION V.

DE LA ANTIGUA PENA DE MUTILACION.

372. (La estirpacion de alguna parte esterna del cuerpo, que no produce la pérdida de la vida, es lo que ha recibido el nombre de mutilación. Los adelantamientos de la jurisprudencia han hecho que esta pena haya caido en desuso, así como la anterior, ó que haya sido esplicitamente abolida, á pesar de haberse hallado consignada en los códigos de casi todas las naciones. En los nuestros encontramos leyes en que se prescriben como penas; cortar la lengua, arrancar los dientes y mutilar la mano de ciertos criminales, pero es verdad que casi todas ellas han sido abolidas por disposiciones posteriores.

La mutilacion produce tan malos y aun peores efectos que la pena de azotes, pues no tan solo inhabilita moralmente al paciente, sino que puede dejarle tambien físicamente imposibilitado).

[El nuevo Código penal la ha borrado de sus prescripciones].

CAPITULO IV.

De las penas corporales restrictivas.

373. Llámanse penas corporales restrictivas, todas las que consisten principalmente en disminuir ó limitar de un modo directo ó indirecto la libertad del individuo.

374. Pertenecen á esta clase: 1.o las que coartan la libertad del penado sujetándole á vivir durante la condena en un edificio ó establecimiento penal destinado a este objeto, y son la Reclusion, Prision y Arresto; y 2.° las que coartan la libertad del delincuente privándole de residir en un punto determinado ú obligándole á vivir en marcada poblacion, ó bien imponiéndole en su conducta ciertas sujeciones, preceptos ó trabas; y tales son las de Estrañamiento, Relegacion, Confinamiento, Destierro, Sujecion á la vigilancia de la autoridad, Reprension y Caucion de conducta. La clasificacion que aqui hacemos, en dos clases, de las penas corporales restrictivas, asi como la anterior de penas corporales aflictivas y la que se espone mas adelante de penas privativas, pueden apoyarse en el artículo 79 del Cód., el cual forma sus escalas graduales para la aplicacion de las penas, agrupando (por considerarlas de una misma especie) en la primera escala, las que nosotros calificamos de corporales aflictivas escepto el arresto; en la segunda y tercera las dos clases de penas que calificamos de corporales restrictivas, las comprendidas bajo el núm. 1.o en la segunda escala, y las comprendidas bajo el núm. 2.o en la tercera escala, y finalmente, agrupando en la cuarta escala, las penas que mas adelante consideramos como privativas.

375. Tal vez pudiera creerse mas propio comprender la pena de reprension entre las penas infamantes, asi como la ley de Partida declaraba infame de hecho al que la sufria, y la pena de caucion entre las pecuniarias, por la responsabilidad pecuniaria que contrae el que sale fiador; mas en el dia la reprension no produce aquella nola, y se reduce á imponer ó recordar las reglas ó preceptos á que debe conformar el penado sus acciones, y la pena de caucion produce propiamente en el penado cierta sujecion ó coartacion de libertad para no dar lugar á que se sospeche que trata de delinquir; consideraciones por las que ha comprendido tal vez el Código estas penas entre las que coartan la libertad.

SECCION I.

DE LA PENA DE RECLUSION.

376. La pena de reclusion consiste en la sujecion de vivir en un establecimiento situado dentro ó fuera de la Península y lejano del domicilio del penado, con trabajo forzoso en beneficio del Estado dentro del mismo establecimiento: art. 100 del Código.

377. El Código la considera como aflictiva y la divide en perpetua y temporal. La temporal dura de doce á veinte años.

378. Se cumple dentro de la Península é Islas Baleares ó Canarias: artículo 101. Mientras se plantean los establecimientos penales que prescribe el Código deben ingresar provisionalmente los sentenciados à reclusion perpetua ó temporal en los presidios de la Península, Baleares y Canarias: artículo 23 de la ley de 16 de julio de 1849.

En cuanto a las mujeres, prescribe la disposicion segunda transitoria del Codigo, que mientras no se planteen los establecimientos correspondientes, cumplan su condena en los que en la actualidad sirven para la reclusion de las personas de su sexo, ó por lo menos en departamentos diferentes las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas de cadena, presidio o prision. Y por el art. 24 de la ley de 26 de julio de 1849, se previene, que ingresen las penadas en las casas de correccion que actualmente existen. 379. El trabajo, disciplina, traje y régimen alimenticio de los reclusos será uniforme: art. 100 del Código.

380. Cualidades de esta pena. La pena de reclusion temporal tiene las mismas ventajas que la de cadena y presidio; no es tan ejemplar, porque los trabajos dentro del establecimiento no son tan públicos como los de la cadena y presidio; pero en cambio, no ofrece el inconveniente de relajar al penado con la nota de esta misma publicidad. Acerca de la reclusion perpetua, véase el núm. 283, donde se esponen las ventajas é inconvenientes de las penas perpetuas.

381. Penas que lleva consigo. La pena de reclusion perpetua lleva consigo, la de inhabilitacion perpetua absoluta, y la de sujecion à la vigilancia de la autoridad durante la vida del penado, en el caso de haber obtenido indulto de la pena principal: art. 53 y 52 del Código.

La de reclusion temporal lleva consigo las de inhabilitacion absoluta de los penados para cargos y derechos políticos, y sujecion à la vigilancia de la autoridad durante el tiempo de su condena y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de aquella: art. 57.

SECCION II.

DE LA PENA DE PRISION.

382. La pena de prision consiste esencialmente en la sujecion de vivir en un establecimiento penal sin poder salir de él durante el tiempo de la condena: art. 106 del Código.

383. Esta pena se divide por el Código en prision mayor, menor y correccional: la prision mayor dura de siete á doce años; la menor de cuatro á seis; la correccional de siete á tres: art. 26. Las dos primeras las considera el Código como aflictivas, la tercera como correccional.

384. Segun el art. 106 del Código, la pena de prision mayor se cumple en los establecimientos destinados para ello dentro de la Península é Islas Baleares ó Canarias; la menor, dentro del territorio de la Audiencia que la imponga; y la correccional dentro de la provincia en que el penado tuviese su domicilio, y en su defecto, en la que hubiese cometido el delito.

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