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Mientras se plantean los establecimientos penales que prescribe el Código, se previno en la disposicion 3.a transitoria del mismo que los sentenciados á prision mayor ó menor pudieran reunirse en un misino establecimiento situado dentro de la Península ó en las islas Baleares ó Canarias. Los sentenciados á prision correccional pueden ser tambien destinados á un mismo establecimiento situado en la provincia de su domicilio ó en una de las mas inmediatas, cuidando de colocárseles en departamentos diferentes del en que cumplen su pena los sentenciados à presidio correccional: disposicion 5. transitoria del Código. Asimismo por la ley de 26 de julio de 1849 se dispuso tambien que los sentenciados á prision mayor, menor ó correccional ingresaran y cumplieran sus condenas en los mismos presidios de la Península, Islas Baleares y Canarias.

Ultimamente, se ha dispuesto por el art. 5.o del rea! decreto de 26 de Marzo de 1852, que se entienda con respecto á los condenados á prision mayor y menor y prision correccional las disposiciones que en dicho decreto se establecen sobre el presidio, y que se espusieron en el núm. 354.

En cuanto a las mujeres sentenciadas á prision, previene la disposicion 2. transitoria del Código, que cumplan su condena, mientras se plantean los establecimientos correspondientes á ellas, en los establecimientos que en la actualidad sirven esclusivamente para la reclusion de las personas de su sexo procurando reunir en departamentos diferentes à las sentenciadas á cadena, reclusion, ó presidio; y el art. 24 de la ley de 16 de julio de 1849 previene tambien que ingresen en las casas de correccion.

385. Acerca de la separacion de los penados, dispone la misma ley de 26 de julio, en su art. 25, que en cada uno de los establecimientos penales ocupen los sentenciados departamentos diferentes; 4.o con arreglo á la diversa naturaleza de sus condenas respectivas, estando siempre los sentenciados por causas políticas completamente independientes y separados de los que lo hubieran sido por otros delitos; 2." con arreglo á diferencia de edad los que tengan una misma condena, separando de los mas adultos á los que no hayan cumplido diez y ocho años, siendo varones, y quince si son mujeres.

386. Todos los penados de ambos sexos, dice la ley de 26 de julio citada, escepto los sentenciados á cadena perpétua y temporal, se ocupan en los talleres de los respectivos establecimientos, debiendo observarse rigurosamente la regla del silencio durante los trabajos. De estos trabajos deben escluirse los que á juicio del gobernador de provincia puedan perjudicar á las industrias del pais: art. 26 de dicha ley. Mas los condenados á prision se ocupan para su propio beneficio en trabajos de su eleccion, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria. Estan sin embargo sujetos á los trabajos del establecimiento hasta hacer efectiva la responsabilidad civil de los mismos proveniente del delito, y hasta indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionan. Tambien lo estan los que no tengan oficio ó modo de vivir conocido y honesto: art. 166 del Código.

387. Cualidades de la pena de prision. (Esta pena es seguramente la que reune mejores circunstancias para su ejecucion, en un pais en que el sistema de cárceles se halle bien establecido. Por de pronto tiene una tendencia moral, y mucho mas yendo acompañada de la obligacion de trabajar.

Es cierta y apreciable, porque á todos afecta la privacion de su libertad. Es remisible, porque puede ponerse en soltura al reo si se reconoce su inocencia. Es en cierto modo reparable toda vez que no impone la nota

que otras penas, y que pueden resarcirse las pérdidas pecuniarias ocasionadas por una prision injusta. Es divisible en alto grado bajo el aspecto de la duracion, y puede serlo tambien con respecto á su intension. Es ejemplar, y aunque pudiera serlo mas si las cárceles estuvieran bien organizadas, no deja sin embargo de tener en bastante grado esta cualidad (4). El solo aspecto de las prisiones imprime ya un terror saludable, que aunque menos profundo que el de la pena capital, es tal vez mas duradero y sin mezcla de otros sentimientos que debiliten su efecto).

388. Penas que lleva consigo. Las penas de prision mayor, menor y correccional llevan consigo la de suspension de todo cargo y derecho político del penado durante el tiempo de la condena: art. 58 del Código.

SECCION III.

DE LA PENA DE ARRESTO.

389. El arresto consiste en la sujecion de vivir por un corto término en la casa pública destinada á este objeto.

390. Se divide en mayor y menor. El mayor, considerado por el Código como pena correccional, dura de uno á seis meses: el menor, considerado como pena leve, dura de uno á quince dias: art. 26.

391. Segun el art. 111 del Código, el arresto mayor se sufre en la casa pública destinada á este fin en las cabezas de partido, sin poder salir de ella durante el tiempo de la condena, y ocupándose para su propio beneficio en trabajos de su eleccion, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria. Mas los penados están sujetos forzosamente al trabajo hasta hacer efectiva la reponsabilidad civil de los mismos proveniente del delito, y hasta indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionan. La disposicion 6. de las transitorias del Código, previene que mientras no se creasen los establecimientos penales á que se refiere el mismo, los sentenciados á arresto mayor que segun el art. 111 deben sujetarse al trabajo, cumplan su condena en el mismo departamento que los sentenciados á prision correccional; pero siendo mujeres han de sufrir el arresto en la cárcel ó edificio destinado á este efecto en la capital de partido, dedicándose á las labores propias de su sexo. La ley de prisiones de 26 de julio de 1849, establece tambien que las mujeres sentenciadas á arresto mayor ó menor cumplan sus condenas en las cárceles ó en los depósitos municipales. Mas por el art. 5 del real decreto de 26 de marzo de 4852, se declaran aplicables á los condenados á arresto mayor con trabajo, las disposiciones de dicho decreto sobre los condenados á presidio, y que espusimos al tratar de esta pena en el núm. 334.

392. El arresto menor se sufre en las casas del ayuntamiento ú otras del público, ó en las del mismo penado, cuando asi se determine en la sen

(1) Al tratar de esta materia considerada como objeto de la administracion la examinaremos mas estensamente, y entonces haremos mencion de los laudables esfuerzos de la sociedad de cárceles para mejorar estos establecimientos.

TOMO V.

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tencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena: artículo 112 del Código.

393. Esta pena tiene las mismas cualidades que la de prision.

SECCION IV.

DE LA PENA DE ESTRAÑAMIENTO.

394. La pena de estrañamiento consiste en espulsar del territorio español al delincuente.

395. Segun las leyes de Partida (10, 11 y 42, tít. 25, Part. 4) se solia imponer por el soberano á los ricos homes y títulos de Castilla, por ciertos delitos graves como la traicion y la alevosía.

396. (En los últimos tiempos, se aplicaba generalmente á los eclesiásticos esta pena, y casi siempre iba acompañada de la ocupacion de temporalidades, y aun de la privacion de la naturaleza. Los delitos porque se imponia comunmente eran los políticos. Por lo regular se aplicaba por la via gubernativa; mas despues de publicada la Constitucion de 1837, cuyos artículos 7 y 9 disponen que nadie puede ser castigado sino en virtud de sentencia dada por tribunal competente, y despues del reglamento de 26 de setiembre de 1835, se creia abolida implícitamente aquella práctica). 397. El nuevo Código penal establece dicha pena para toda clase de personas. Considérala como aflictiva y la divide en perpétua y temporal, segun que la espulsion es perpétua ó por el tiempo que marca la condena. El estrañamiento temporal puede durar de doce á veinte años: art. 26.

398. Aunque por regla general, el culpable de dos ó mas delitos ó fallas, sentenciado en las penas correspondientes a las diversas infracciones, debe cumplir simultáneamente sus condenas si fuese posible, y no siéndolo, ó si de ello hubiese de resultar ilusoria alguna pena, debe sufrirlas por órden sucesivo, principiando por las mas graves, se esceptúa de esta disposicion el estrañamiento, confinamiento y destierro, pues estas penas se ejecutarán despues de haber cumplido cualquiera otra de las comprendidas en las escalas graduales números 1 y 2. Véase el art. 76 espuesto en la seccion tercera cap. 10 y el 124 en el cap. 1. tit. 5.

399. Cualidades de esta pena (Si examinamos los caractéres de esla pena, la veremos poco ejemplar, y desigual en sumo grado. Compárese en efecto la distinta impresion que causará en una persona rica que puede en un pais estraño llevar có noda existencia, con la que producirá en otra escasa de recursos, y cuyos medios de vivir están todos en su patria.

Es reparable en estremo, y divisible con respecto á su duracion, pues ya hemos visto que no lo es por lo que hace á su intension. Es moral y correctiva por la facilidad con que el penado puede mudar de conducta y restablecer su reputacion.

En las turbulencias políticas y en las disensiones civiles, suele ser muy eficaz; porque alejando á los promovedores del sitio en que ejercen su influencia, les da lugar para que desistan de sus propósitos y les inhabilita para llevarlos á ejecucion).

400. Penas que lleva consigo el estrañamiento. La pena de estrañamiento perpetuo lleva consigo las siguientes: inhabilitacion absoluta perpetua para cargos públicos y derechos políticos y sujecion á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la vida de los penados, aunque obtuviesen indulto de la pena principal: art. 55.

El estrañamiento temporal lleva consigo las penas de inhabilitacion ab soluta de los penados para cargos y derechos políticos y sujecion à la vigilancia de la autoridad durante el tiempo de su condena, y otro tanto mas, que empezará à contarse desde el cumplimiento de aquella: art. 57 del Código.

SECCION V.

DE LA PENA DE RELEGACION.

401. Esta pena, aflictiva segun el Código, consiste en trasladar al criminal á los puntos de Ultramar destinados por el gobierno para sufriria, con obligacion precisa de permanecer en ellos, pero pudiendo dedicarse libremente el relegado, bajo la vigilancia de la autoridad, á su profesion ú oficio dentro del radio á que se estienden los límites del establecimiento penal: art 102 del Código penal y ley 3, tít. 18, Part. 4.*

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402.

Las leyes de Partida (3 tít. 17 Part 4.3 y 4, tit. 31 Part 7.) la definen casi del mismo modo que el Código penal, y la dividen tambien como este en perpetua y temporal.

La relegacion temporal segun el art. 26 del Código, dura de doce à veinte años.

403. Cualidades de la pena de relegacion. (Esta pena tiene una tendencia inmoral, pues contribuye á corromper las costumbres de un territorio poco poblado y estenso, enviando á él los malbechores de la metrópoli.

La relegacion es poco ejemplar, y este por si solo es un defecto de bastante consideracion. En vez de presentar el castigo á la vista del pais para que sirva de leccion y de escarmiento, le ejecuta en regiones distantes, con las cuales bay relacion tan escasa que será bien débil y fugaz la impresion que produzca. Y no es porque la pena no sea bastante rigorosa, pues hay que tener en cuenta los sufrimientos de una navegacion, el riesgo de las borrascas y otros varios accidentes, que son los precursores de una larga cautividad.

Mas á pesar de ser tan deplorable, semejante situacion pasa desapercibida para la inmensa mayoria de los habitantes de la metrópoli, que nada saben, que no reflexionan y cuya sensibilidad no se escita sino con la presencia de los objetos.

Tampoco puede ser encomiada esta pena como reforma dora, y repetidos y multiplicados ejemplares acaecidos en los diferentes paises en que se encuentra en uso, han venido á justificar esta verdad.

Es muy poco eficaz para quitar el poder de dañar, hablando de un modo absoluto, pues si se entiende relativamente, claro es que lo será considerando al penado con respecto á la metrópoli, de la que se encuentra se

parado por tan largo espacio. Sin embargo, esta eficacia se aumenta en los delitos políticos, en cuyo caso tiene tambien la cualidad de analogia.

Por lo demas, es perfectamente divisible, lanto en su duracion como en su intension, y goza ademas del carácter importante de poder ser reparada).

SECCION VI.

DE LA PENA DE CONFINAMIENTO.

404. La pena de confinamiento tiene lugar cuando uno es enviado fuera de su residencia ordinaria á vivir en un punto determinado bajo la vigilancia de la autoridad: art. 108 del Código.

405. El Código penal la considera como aflictiva, y la divide en mayor y menor. La mayor, dura de siete á doce años; la menor, dura de cuatro á seis.

406. Los sentenciados á confinamiento mayor son conducidos á un pueblo ó distrito situado en las Islas Baleares ó Canarias, ó á un punto aislado de la Península, en el cual permanecerán en plena libertad bajo la vigilancia de la Autoridad.

Los que fueren útiles por su edad, salud y buena conducta, podrán ser destinados por el gobierno al servicio militar si fueren solteros, y no tuvieren medios con que subsistir: art. 107 del Código.

Lo dispuesto en este artículo puede considerarse como una escepcion de la prohibicion que se espone en el núm. 358.

407. El sentenciado á confinamiento menor residirá precisamente en el punto que se le señale en la condena, del cual no podrá salir durante esta sin permiso del gobierno por justa causa.

El lugar del confinamiento distará al menos diez leguas del en que se hubiere cometido el delito, y del de la anterior residencia del sentenciado. El confinado estará sujeto á la vigilancia de la autoridad: art. 108 del Código. V. lo espuesto enel núm. 398.

408. Cualidades. La pena de confinamiento tiene, aunque en menor escala, las mismas cualidades ventajosas y los mismos inconvenientes que la anterior, y suele ser útil como aquella, cuando se la aplica en la represion de los delitos políticos.

409. Penas que lleva consigo. El confinamiento mayor lleva consigo las mismas penas que el extrañamiento y la relegacion temporales. El menor lleva consigo la pena de suspensiou de todo cargo y derecho político del penado durante el tiempo de la condena art. 57 y 58 del Código.

SECCION VII.

DE LA PENA DE DESTIERRO.

410. Consiste esta pena en la privacion que se impone al delincuente de entrar en el punto ó puntos que se designan en la sentencia y en el radio que la misma señale, el cual comprende una distancia de cinco leguas al

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