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TITULO PRELIMINAR.

DEL ORIGEN DEL DERECHO DE PENAR Y DE SUS DIFERENTES SISTEMAS.

47. Una de las causas mas poderosas que han influido estraordinariamente en los pocos resultados de la legislacion penal, comparando sus progresos con los que han hecho otras ciencias, ha sido sin duda la variedad de sistemas, fundados generalmente sobre bases poco sólidas. Este motivo, asi como tambien el de que juzgamos conveniente dar una ligera idea de las escuelas en que se han dividido los criminalistas, nos ha movido á trazar aqui el cuadro de los diferentes sistemas que han estado mas en boga entre los que han cultivado la ciencia de la legislacion penal.

Descuellan desde luego entre todos ellos, y dan lugar despues à diversas ramificaciones, por una parte los espiritualistas, y por otra los utilitarios; nombres nacidos de que los primeros se fundan en un principio moral, al paso que los segundos se apoyan en un interés material.

18. Nosotros examinaremos separadamente los principales sistemas que se derivan de cada uno de aquellos.

Nacen, pues, del principio espiritualista.

1. El sistema de los que buscan la base del derecho de penar en el derecho de defensa, ya delegada por el individuo á la sociedad ó ya propia de la sociedad misma. [Entre los autores que defienden este sistema se encuentran Beccaria y Filangieri].

2. El de los que proclaman que teniendo derecho el hombre en el estado de naturaleza de castigar á los que violan la ley natural, le consideran como fundamento del sistema penal, afirmando que los individuos le cedieron á la sociedad al constituirse en cuerpo político (1).

(1) Filangieri estiende esta teoria, diciendo que puesto que un hombre que ataca á otro, dá á este el derecho de matarle, y que por consiguiente habiendo perdido el agresor el derecho de existencia antes de realizar el crimen, seria contradictorio decir que habia vuelto á ádquirir este derecho despues de haber perpetrado el delito. Y de este supuesto deduce, que el derecho que tenia el acometido, sobre la vida de su asesino se trasfiere despues de muerto aquel á la sociedad. Scienza de la legislazione, lib. 3.o capítulo 29. Pero este sofisma se destruye con solo considerar que por él se trasforma el derecho de defensa legítima en derecho de castigar, lo que no es posible puesto que precisamente comienza el uno donde el otro acaba. (N. de esta 4.a edicion.)

El de los que juzgan que la sociedad ha recibido la facultad de imponer las penas en virtud del consentimiento de los asociados en ceder parte de sus derechos. [Ocupa el primer lugar entre los defensores de este sistema, el célebre Rousseau].

49. Nacen del principio utilitario todos los sistemas que no buscan su apoyo en una idea moral. Asi, pues, se consideran como los mas notables el del interés particular, y el de la utilidad pública. A continuacion nos haremos cargo de todos ellos, comprendiéndolos en títulos diferentes. [Este sistema, profesado ya por los filósofos antiguos, entre ellos, Carneades y Lactancio, y á que se dá propiamente el nombre de sistema del egoismo y de sistema. utilitario, cuenta á su cabeza tres hombres muy notables: Hobbes, que lo demostró; Helvecio que lo popularizó, y Bentham que lo redujo á sistema y lo aplicó á la jurisprudencia].

SECCION PRIMERA.

DEL DERECHO DE Defensa.

20. Los que buscan en el derecho de defensa la base del sistema penal incurren en graves errores, porque una cosa es defenderse de una agresion injusta, y otra es imponer castigo al delincuente.

El derecho de defensa es menos estenso y menos meditado. Rechazar la fuerza con la fuerza, hé aquí en lo que consiste. La necesidad le justifica; mas cuando esta cesa, deja de ser legitimo. Si el agresor se arrepiente, si huye, si cede, el ofendido no debe causarle mal alguno, y aunque no haya cedido, no debe hacerle sino el mal menor posible.

21. Veamos, pues, cómo se ejercita este derecho. El que se halla acometido, y en un inminente riesgo no se pone á examinar las circunstancias de la accion, la moralidad del agente, ni el grado de culpabilidad del agresor, sino que desde luego procura rechazar de cualquier modo el ataque, y en ello obra sin faltar á la justicia. Y aunque el agresor padezca una enagenacion mental hará bien el acometido en echar mano de todos los medios posibles para librarse de su furor.

22. Un célebre autor pone un ejemplo de los efectos de la defensa, presentándonos el caso de una sociedad que se halla en la precision de defenderse contra una insurreccion. Si hechos los requerimientos necesarios, lejos de apaciguarse el tumulto toma incremento y amenaza subvertir el órden existente, puede la autoridad pública emplear la fuerza armada para disipar á los amolinados. Acaso entre la multitud hay personas físicamente impedidas para oir; acaso hay niños y mujeres; acaso hay muchos atraidos por la curiosidad, ú obligados por la violencia; pues apesar de todo, si alguno de estos perece no podrá decirse que la sociedad haya obrado injustamente.

23. Veamos ahora si obra así cuando ejerce el derecho de castigar. Terminada la necesidad de la defensa, y cuando ningun riesgo amenaza ya al que fue ofendido, no concluye la accion de la justicia, sino que antes bien parece que empieza á brillar con toda su fuerza. Que haya pasado cierto número de años; que el acusado esté arrepentido y sea presa de sus remordimientos; que reciba el perdon de la persona á quien ofendió; y aun así no podrá evitar el castigo con que le amenaza la justicia social.

Pero hay mas existe imposibilidad de que esta justicia sea el derecho de defensa. En efecto, no puede serlo contra el mal pasado, porque ya no es practicable la defensa; no puede serlo contra el mal futuro, porque no se rechaza un daño que no existe todavia; no puede ser contra otros malvados distintos del delincuente, porque ni son conocidos, ni se sabe si existen; no puede serlo contra el mismo delincuente, porque este ha dejado de ofender; y finalmente, no puede serlo contra este mismo, ni aun por sus actos futuros, porque sucederá acaso que se haga el mal, ó que no quiera ejecutarlo. 24. La justicia penal á diferencia de la defensa, obra siempre deliberadamente, sin precipitacion, con conocimiento de causa. Sus errores son inescusables y de trascendencia peligrosa. Su accion debe suspenderse en casos dudosos, sin que pueda alegarse para obrar, la urgencia, la necesidad, ni los demas motivos que alega la defensa. Por último, el derecho de castigar nace de un principio mas elevado, mas moral todavía que el que ha legitimado la facultad de defenderse.

Defensa indirecta. Lo que acabamos de decir de la defensa del individuo, puede aplicarse tambien á la defensa social, por lo cual seria bien poco lo que pudiéramos añadir, aunque tratáramos de estendernos en esta materia.

El ejemplo que anteriormente hemos puesto de la sociedad ejercitando el derecho de defensa, puede habernos hecho comprender que aquello no era la justicia penal. En efecto, en semejantes casos el estado de la sociedad es el de la guerra, y nada tiene que ver con el derecho de penar. Al con– trario, podemos decir que la defensa social ha cesado, así como la del individuo desde que pasó el peligro, siendo así que desde entonces empieza la justicia penal.

SECCION II.

DEL SISTEMA QUE CONSIDÉRA El origen del derecho de peNAR COMO DERIVADO DEL QUE PERTENECE A TODO HOMBRE EN EL ESTADO EXTRASOCIAL.

25. Dos errores se contienen en este sistema. Es el primero considerar al hombre fuera de la sociedad; y es el segundo, el proclamar, aun dándose aquel caso, que entonces le corresponde individualmente el derecho de castigar.

Hé aqui el raciocinio que hacen los que sostienen aquella hipótesis.

El que ha cometido un delito ha violado la ley natural, é incurrido por consiguiente en la responsabilidad del hecho. A todos y à cada uno de los hombres toca exigir esta responsabilidad, porque todos han sido constitui-dos y guardadores de aquella ley, que de otra suerte no podria decirse que habia recibido la suficiente caucion. Ahora bien, el derecho de castigar ejercido por la sociedad civil la corresponde en virtud de la cesion que ha hecho cada uno de sus miembros del que le pertenecia individualmente. De suerte que la sociedad ejerce colectivamente la magistratura de que estaba revestido cada individuo en el estado extrasocial.

26. Se ve, pues, que el fundamento de este sistema se encuentra en las opiniones de ciertas escuelas, que ó bien creian en la preexistencia de un es

tado natural, ó le consideraban posible y nada contrario á la naturaleza humana. Pero esta escuela se va desacreditando en tales términos, que la quedan ya escasos partidarios.

Pocos hay en efecto que duden que el hombre es un sér inteligente, libre, sensible y sociable; y que por lo tanto el estado social es una necesidad moral de la naturaleza humana. Contemplarle aislado, independiente, separado de su sociabilidad, es forjarse una quimera imposible de defender y una situacion que no puede tener existencia. Las necesidades morales y fisicas del hombre, su misma organizacion, los socorros que necesita para su desarrollo fisico, moral é intelectual, demuestran palpablemente el error de los filósofos que nos le han presentado como un sér enteramente desprendido de los vínculos de la sociedad. Y en verdad que si las circunstancias espresadas no fueran bastantes para demostrar la senda de esta asercion seria una prueba inequívoca y elocuente la que ofrece una série no interrum→→ pida de hechos que la proclaman altamente.

27. Los fundadores de este sistema, apoyados en una falsa hipótesis al despojar al hombre de uno de sus mas nobles caractéres, no reconocian la sociedad sino como el producto de una convencion, por la cual los hombres habian cedido mas o menos estensa mente sus derechos individuales. Ellos creaban un hombre á su manera: pero como los elementos de este sér moral se modifican los unos á los otros de tal suerte, que separando uno de ellos, no queda ya nada conforme á la realidad, resultaba un sér del todo diferente del hombre real, á quien no podian aplicarse los principios de la ciencia que habian elevado.

Se comprenderá, pues, fácilmente, que no pudiendo suponerse al hombre fuera del estado de la sociedad, queda completamente destruido el sistema que se fundaba en aquella hipótesis. Pero aun en el caso de que la juzgáramos verdadera y pasáramos por semejante suposicion, no por eso dejaria de resultar un nuevo error, á saber; el de atribuir á cada individu en particular el derecho de castigar.

En efecto, la superioridad por una parte, y la sumision ó dependencia por otra, son circunstancias sin las cuales no puede concebirse aquel derecho. Diremos mas, no puede tampoco ejercitarse sin que se supongan medios y sin que exista necesidad.

Como el hombre es un sér inteligente y libre, es tambien responsable cuando comete un mal. Pero esta responsabilidad solo puede ejercitarse por la justicia penal, cuya administracion supone ya por sí una autoridad.

Ahora bien ha sido concedida á todos esta autoridad? Algunos respon den afirmativamente, asegurando que el culpable en el mero hecho de cometer el delito, ha perdido su igualdad de derechos, y se ha hecho moralmente inferior á los demas. Asi pues, el agresor podrá ser legítimamente muerto por el ofendido.

Sin embargo, es preciso rectificar estas ideas, y se verá por consiguiente, lo equivocado de aquella asercion. En efecto, el agresor puede ser muerto; pero solo por la persona atacada ó por la que venia á socorrerle, y únicamente durante el ataque y mientras lo exije la necesidad. Y aun en este caso, no se obraria en virtud del derecho de castigar, sino del derecho de defensa

28. Pero es preciso ampliar mas esta materia.

En el estado de naturaleza tiene el hombre superioridad sobre el cul

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pable, tiene necesidad de impon er una pena, tiene medios para comprender la que corresponde?

El objeto de la justicia p enal es la conservacion del órden social; sus límites no se estien den mas. Ahora, pues, ¿cuáles son los que tiene señalados en el estado extrasocial? ¿Qué es lo que se ha tenido en cuenta para este señalamiento? ¿Quién ha podido fijarlos exactamente? Dificultades. son estas que no tienen solucion á nuestro modo de ver.

Ademas, nadie ha definido con precision lo que se entiende por estado natural. Si se dice que es la reunion de cierto número de hombres sin organizacion politica, se dirá un absurdo; porque toda reunion, por muy corta que sea, supone ya cierta forma de gobierno.

Si se considera como un estado de aislamiento completo en que los hombres solo se encuentran casual mente, diremos que no es necesaria la justicia humana, y que aun dado el caso de que se impusieran penas serian inútiles, pues carecerian de los caractéres que las hacen eficaces.

Para administrar rectamente justicia, hay necesidad de conocer el derecho y el hecho, y esto no puede verificarse sino con ciertas reglas, con ciertos medios y con ciertas garantías. ¿Y cómo el hombre podria disponer de ellos en el estado extrasocial?

Pero todavía podemos avanzar mas. Si el hombre en el estado de naturaleza ha sido constituido custodio de la ley natural, quiere decir que debe ejercer en todas sus consecuencias la justicia moral. Luego al verificar en favor de la sociedad la pretendida cesion de sus derechos, ó la habrá revestido totalmente de ellos, en cuyo caso será de su incumbencia la administracion de la justicia moral; ó tan solo de los necesarios para la conservacion del órden social, y entonces los individuos tendrán derecho de completar, por medio de actos particulares, la justicia de la sociedad. El absurdo de ambas consecuencias aparece desde luego.

Finalmente, la verdad es que siendo la sociedad uno de los deberes del hombre, existe el de recho de castigar á los que violan este deber; pero que solo corresponde su ejercicio al poder de la misma sociedad.

El individuo no puede ejercerlo sin una manifiesta usurpacion, porque en el estado de la sociedad no reside en él la superioridad moral que es indispensable, y porque fuera de ella no hay un órden politico para cuya conservacion sea un deber la justicia humana.

SECCION III.

DEL SISTEMA QUE ESTABLECE LA CONVENCION COMO base del derecho de pENAR.

29. Este sistema se halla consignado en las siguientes palabras: «Libres y aislados en la superficie de la tierra, cansados de verse siempre en un estado de guerra contínua, fatigados de una libertad inútil por la incer

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