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menos y de quince a lo mas del punto designado: art. 109 del Código. Pero no se obliga al desterrado á fijarse precisamente en señalada localidad, circunstancia en que se diferencia esta pena de las de confinamiento y relegacion. La ley de Partidas la confundia con estas penas: ley 10, tit. 31, Partida 17.

La pena de destierro es correccional segun el Código, y dura de siete meses a tres años: art. 26. V. lo espuesto en el núm. 398.

411. Cualidades. Esta pena tiene las mismas cualidades ventajosas y desventajosas que la relegacion y el confinamiento aunque en menor escala. 412. Pena que lleva consigo. El destierro lleva consigo la pena de suspension de todo cargo y derecho político durante el tiempo de la condena: art. 58 del Código.

SECCION VIII.

DE LA PENA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.

413. La sujecion á la vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes: 1. Fijar su domicilio y dar cuenta de él á la autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad dado por escrito. 2. Observar las reglas de inspeccion que aquella le prefije. 3.* Adoptar oficio, arte, industria ó profesion, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia. Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la autoridad, se dará conocimiento de ello al gobierno: art. 42.

414. Para el exacto cumplimiento de esta disposicion del Código, se han adoptado por real órden de 28 de Noviembre de 1849 las siguientes reglas y precauciones.

1. Que al tiempo de salir los penados de las cárceles y de los establecimientos correccionales y penales, se les espida el pasaporte para el punto del domicilio que escojan: señalándoles un breve plazo para ponerse en camino, y el itinerario que hayan de seguir, como igualmente el término prudencial en que deberán efectuar el viaje, con la obligacion de presentarse á las autoridades civiles de los pueblos de tránsito marcados en el itinerario para que visen el pasaporte, dando de todo aviso, así á las autoridades indicadas, como à la del punto á que vayan á residir los penados: 2.° Que al entregar el pasaporte á los mismos, se les haga saber por los gefes de los establecimientos á que hayan pertenecido, el tiempo porque quedan sometidos á la vigilancia de la autoridad; el deber que tienen de observar las reglas de inspeccion que la misma les prescriba, y la pena en que incurrirán con arreglo al pár. 44, artículo 124 del Código, si faltan á aquel deber: 3. Que si el penado procede de algun establecimiento por haber sufrido en él otra pena principal de que la sujeción á la vigilancia es accesoria, se remitan por el gefe del mismo establecimiento a la autoridad dei punto elegido por el interesado para su domicilio, copias del testimonio de condena, de la hoja penal y de la licencia absoluta, sin perjuicio de remitir además la licencia original al pueblo de su naturaleza, segun prescribe la real órden de 23 de junio de 1848: 4. Que si las autoridades, recibido el aviso de itinerario señalado á los penados, obser

van retraso en su llegada, den parte inmediatamente á la del punto de procedencia para que disponga la captura del moroso ó morosos, y determine los procedimentos oportunos en los casos de fuga ó de que el retardo haya sido voluntario ó criminal: 5. Que cuando un penado se separe sin causa legitima del itinerario que esprese el pasaporte, ó se detenga en un pueblo mas tiempo del que le está señalado, se consideren infringidas las reglas que debe observar durante la vigilancia á que esté sujeto, y se proceda á su arresto, poniéndolo á disposicion de los tribunales para los efectos á que haya lugar: 6. Que cuando los sentenciados á estrañamiento perpetuo ó temporal regresen á territorio español por indulto ó estincion de la pena principal, están obligados à presentarse á la autoridad del primer pueblo en que pernocten, á fin de que la misma les señale el itinerario que hayan de seguir, y dé los oportunos avisos en los términos que espresa la disposicion primera: 7. Que la vigilancia superior de los penados se ejerza por los gefes políticos de las provincias en que aquellos residan, abriendo al efecto un registro general foliado en que se anote la conducta, circunstancias y vicisitudes de cada uno: 8. Que los mismos gefes politicos remitan mensualmente al ministerio un estado espresivo de los penados sometidos á su vigilancia, manifestando circunstanciadamente en él la conducta que hubiesen observado durante el indicado periodo, para que así pueda el gobierno ejercer por su parte la alta vigilancia que le corresponde. 9. Que la vigilancia inmediata se ejerza por Jos alcaldes en los pueblos de su jurisdiccion, y por los comisarios de proteccion y seguridad pública en las capitales, debiendo unos y otros cuidar muy particularmente de la observancia de lo prevenido en el art. 42 del Código, y abrir tambien un registro foliado para anotar en él la conducta, circunstancias y vicisitudes de los penados, quienes habrán de presentarse á los funcionarios citados á lo menos una vez por semana para recibir instrucciones: 10. Que las mismas autoridades den mensualmente cuenta á los gefes políticos, tanto de las alteraciones ocurridas durante este periodo en los penados sujetos á su inmediata vigilancia, como de la conducta que hubieren observado en los términos que espresa la disposicion 8.: 11. Que cuando las referidas autoridades concedan permiso à los penados para mudar de domicilio ó trasladarse temporalmente de un pueblo á otro, les marquen el itinerario para los efectos que espresan las disposiciones 4 y 5.', y lo pongan en conocimiento de las autoridades de los pueblos de tránsito y del de residencia donde aquellos se dirijan, acompañando en el primer caso todos los antecedentes, y haciendo en el segundo las prevenciones oportunas para que la vigilancia conTinúe sin interrupcion: 12. Que cuando infrinjan los penados cualquiera regla de inspeccion que les esté prescrita, ó cometan en concepto de las autoridades encargadas de vigilarlos alguna falta punible, se dé conocimiento á los tribunales para el castigo que corresponda: 13. Que para la vigilancia, respecto de los sentenciados á relegacion ó confinamiento, se observen las mismas. reglas que quedan establecidas, sin otra diferencia que la que naturalmente se deriva de la circunstancia de no poder esta clase de penados variar de residencia mientras sufren la pena principal, y de la de haber de ser conducidos al punto que se les señale para el cumplimiento de la misma. Las disposiciones que anteceden son tambien extensivas y aplicables á los presidiarios sentenciados con arreglo á la antigua legislacion, segun la misma lo exigia en ciertos casos, y lo prescribe para todos el art. 311 de la ordenanza general de presidios.

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415. La pena de sujecion à la vigilancia de la autoridad se califica de correccional por el Código. Esta pena se impone tambien como accesoria. Cuando se impone como principal dura de siete meses á tres años; cuando se impone como accesoria, tiene la duracion que respectivamente se halla determinada por la ley: art. 26 y 27 del Código.

416. La gracia de indulto no exime de la sujecion á la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediese la exencion especialmente en la forma que se prescriba en el Código de procedimientos: art. 45. Mas esto no se entiende cuando la pena de sujecion es accesoria de las de argolla ó degradacion, pues en tal caso formando parte de estas, no habrá lugar á la exencion, sino cuando se rehabilitase à los penados por una ley especial: art. 29. 417. Cualidades. Esta pena es proporcionada, reparable, divisible, ejemplar y correctiva.

SECCION X.

DE LA PENA DE REPRENSION.

418. La pena de reprension es pública ó privada segun el Código. El sentenciado á reprension pública la recibe personalmente en audiencia del tribunal, á puerta abierta.

El sentenciado á reprension privada la recibe personalmente en la audiencia del tribunal ó juzgado, á presencia del escribano y á puerta cerrada: art. 110 del Código. La reprension pública se considera por el Código como pena correccional; la privada, como leve.

419. Esta pena aplicada por el juez, de modo que persuada y que no afecte la estimacion del que la sufre, puede tener eficacia, correccion, proporcion y ejemplaridad.

SECCION XI.

DE LA PENA DE CAUCION DE CONDUCTA.

420. La pena de caucion produce en el penado la obligacion de presentar un fiador abonado que responda de que aquel no ejecutará el mal que se trate de precaver, y se obligue á satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el tribunal en la sentencia.

El tribunal determinará, la duracion de la fianza, segun su prudente arbitrio, esto es, atendiendo à la cualidad del peligro y á las circunstancias de cada caso.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de arresto menor: ar

tículo 43 del Cód.

421. El Código clasifica á esta pena como comun á las penas aflictivas, correccionales y leves. Esto dependerá de la importancia y de la duracion de la fianza.

422. La caucion es pena eficaz porque contiene en los actos que perpetran el delito que amenazaba.

CAPITULO VII.

De las penas privativas.

423. Llámanse penas privativas las que quitan ó impiden por algun tiempo el ejercicio de los cargos públicos, derechos politicos, profesion ú oficio. Tales son las de inhabilitacion y suspension de dichos cargos ó derechos y la de interdiccion civil.

SECCION I.

DE LAS PENAS DE INHABILITACION Y SUSPENSION PARA CARGO PUBLICO, DERECHOS POLITICOS, PROFESION U OFICIO

424. El Código penal distingue cuatro clases de inhabilitacion. 1. La inhabilitacion absoluta para cargo público, derecho político, profesion ú oficio. 2. La inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos, derechos políticos. 3. La inhabilitacion especial perpétua para cargo público, derecho político, profesion ú oficio. Y 4. la inhabilitacion especial temporal para cargo, derecho político, profesion ú oficio. A todas ellas considera el Código como penas aflictivas: art. 24.

425. La suspension para cargo público, derecho político, profesion ú oficio, no se distingue en absoluta y especial.

La inhabilitacion absoluta ó especial temporales duran de siete á doce años. La suspension dura de un mes à dos años: art. 26

426. Las penas de inhabilitacion y suspension son accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras las lleven consigo: art. 25. En este caso tienen la duracion que respectivamente se halla determinada por la ley.

427. Las profesiones ú oficios á que se refieren estas disposiciones son las de médico, abogado, escribano, agrimensor y demas que necesitan título ó autorizacion pública para su ejercicio, mas no las profesiones ú oficios mecánicos, los cuales no tienen este carácter público.

428. La de inhabilitacion absoluta perpetua produce: 1.° La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular. 2.o La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos. Esta privacion parece limitarse á los derechos de capacidad electoral activa y pasiva para los empleos y cargos generales, provinciales y municipales, mas no á los derechos de emitir sus pensamientos por la imprenta; de no poder ser preso ni allanada su casa sin las formalidades legales y de no poder ser juzgado sino por el tribunal competente. 3.o La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados. 4. La pérdida de todo derecho a jubilacion, cesantía ú olra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio

de la alimenticia que el gobierno podrá concederle por servicios eminentes. No se comprenden en esta disposicion los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda o hijos del penado: art. 30 del Código.

429. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos politicos, produce en el penado: 1.° La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular. 2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos, (que arriba mencionamos) durante el tiempo de la condena. 3.o La incapacidad para obtener los empleos, cargos, derechos y honores mencionados, igualmente por el tiempo de la condena

430. La inhabilitacion especial perpetua para cargos públicos, produce: 4. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él. 2.o La incapacidad de obtener otros en la misma carrera: art. 32.

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Los intérpretes entienden esta disposicion como refiriéndose no tanto á los empleos de la misma carrera de las varias que marcan las leyes, ó que perden de un mismo ministerio, de suerte que si fue inhabilitado un consejero provincial por ejercer mal sus funciones contenciosas, no pueda ser oficial de correos, cuanto á otros destinos que requieren cualidades análogas á aquel para el cual fue inhabilitado el culpable; v. gr. en el caso espuesto, el de juez de la carrera civil, puesto que la falta ó el delito que este cometió en aquellas funciones hacen temer la reincidencia en el desempeño de otro que consista en funciones análogas.

431. La inhabilitacion especial perpétua para derechos políticos priva perpétuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que recae: artículo 38.

432. La inhabilitacion especial temporal para cargo público produce: 4. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él. 2.o La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena: art. 34.

433. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio priva al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos. La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena: art. 39.

431. La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer los derechos sobre que recae por el tiempo de la condena: art. 35.

435. Los sentenciados á las penas de inhabilitacion para cargos públicos, derechos políticos, profesion ú oficio, perpétua ó temporalmente, pueden ser rehabilitados en la forma que determine la ley á no ser que hayan sufrido las penas de argolla ó degradacion, en cuyo caso no pueden ser rehabilitados, sino por una ley especial arts. 44 y 29.

436. La gracia de indulto no produce la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos políticos, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitacion ó exencion en la forma que se prescriba en el Código de procedimientos: art. 46.

437. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena: art. 36. 438. La suspension de derechos politicos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena: art. 37.

La suspension de profesion ú oficio produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena: art. 40.

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