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439. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspension recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion, para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua: art. 38.

440. Cualidades. Estas penas son muy útiles y proporcionadas cuando no se abusa de ellas y cuando se tienen en cuenta las razones de analogia entre ellas y el delito penado, ó este es de tal gravedad que la sociedad repele de dichas funciones á su perpetrador. Seria pues poco conveniente y tambien poco eficaz castigar una injuria, privando al injuriante del voto electoral; pero seria razonable que un funcionario á quien se justificara abusó de sus funciones quedára privado por siempre ó por algun tiempo de desempeñar destinos de la misma naturaleza. Por lo demas, estas penas tienen los caractéres de morales, divisibles, reparables, ejemplares y aun son algo reformadoras.

SECCION 11.

DE LA PENA DE LA INTERDICCION CIVIL.

444. La interdiccion civil priva al penado, mientras la está sufriendo, del derecho de patria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos: artículo 41. Los intérpretes entienden comprendidas en la interdiccion la privacion de ejercer la tutela y curatela y de ser miembro del consejo de familia, fundándose en que el art. 374 aplica esta pena.

Esceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos: articulo 41.

Esta pena es siempre accesoria, por lo que tiene la duracion que se halla determinada por la ley para cada caso: art. 27.

442. Cualidades. Esta pena se distingue por ser reparable, divisible, análoga y reformadora. Es ademas útil pues impide que el que dió pruebas de su inmoralidad y mala fé, ejerza aquellos derechos de que pudiera abusar en perjuicio de su familia.

CAPITULO VIII.

De las penas infamantes.

443. [Las penas infamantes son las que hacen perder o menoscaban el honor y la reputacion ó que hacen caer en descrédito ó mala fama á aquel á quien se imponen: ley 4, tit. 6, Part. 7].

444. (Las penas infamatorias pueden ser á veces mas sensibles y aflictivas que las temporales, pero otras veces son enteramente inútiles.

Los criminalistas no están enteramente conformes en este punto, juzgando los unos que la infamia contribuye á desmoralizar al culpable, en lugar de producir su arrepentimiento. Ya en el siglo pasado, un escritor español, Elizondo, se espresaba sobre esta materia en los siguientes términos: «Se opone tambien al modo de pensar por la estension de las penas de infamia, la reflexion de que como aquellas se gradúan trascendentales, apenas hay medio que deje de buscarse por los parientes de un procesado para preservarle con impunidad de los delitos, no habiendo razon política y civil para que recaiga la infamia, como el vulgo opina torpemente, sobre una inocente familia, abandonándose todos enteramente, sin volver á ser útiles á sí y al Estado; de modo que los escritores económicos del siglo gritan por la necesidad de que en lugar de la pena de infamia, cuando el delito no merece la capital (que solo es freno suficiente contra la perversidad de los hombres, y no lo será un castigo prolongado por mas que se apuren los diques de la filosofia y de la humanidad) se condene á los malhechores á las obras públicas, desviándoles de la ociosidad, que fué el principal móvil de su desórden, cuyo pensamiento adoplaron los señores reyes católicos cuando enviaban aquellas gentes á poblar á las islas y nuevos descubrimientos de Indias, repartiéndoles algunas suertes para escitar su inaccion, y relraerles de la memoria el delito, destinando hoy el superior discernimiento del Sr. D. Carlos III y su ilustrado gobierno-muchos criminales á Puerto Rico, aprovechando en lo posible á estos vagos y delincuentes con su destino, acomodados en todo ó en parte à la situacion, clima, frutos, industria y poblacion á que se apliquen. >>

Sin embargo, no todos son de opinion de que deben desaparecer las penas infamantes. Verdad es, dicen, que las penas de infamia no deben prodigarse, que al imponerlas no se ha de chocar de frente con la opinion, que han de recaer sobre aquel cuyas acciones solo merecen menor censura, y que el legislador ha de procurar revestirlas de ciertas formas materiales que afecten la imaginacion. Pero con semejantes requisitos, no hay inconveniente en que se apliquen, aunque siempre con mucha parsimonia.

Hé aquí las reglas que deben tenerse presentes, segun un apreciable autor de práctica criminal, al establecer las penas de infamia.

Tres principios ó reglas deben tenerse muy presentes en el establecimiento de las penas infamatorias. La primera es que se consulte la opinion pública para conformarse con ella, que se consulte el modo general de penar que suele originarse de las relaciones que tienen las cosas entre sí, y de la moral, bien universal, bien particular de cada pueblo ó nacion segun sus ideas, usos, costumbres y otras circunstancias; lo cual es tan indispensable, segun los políticos, que si en la prescripcion de una pena infamativa se opone la ley al dictámen generalmente admitido en la sociedad, aun cuando sea erróneo é hijo de una mera y funesta preocupacion, ninguna fuerza tendrá la ley y quedará despreciada. Si la infamia, como se ha dicho, es la pérdida del buen nombre y de la estimacion de los conciudadanos, de nada servirá que el legislador prescriba aquella pena contra un delito ó una accion que estos no miren como infame, pues no rehusarán su confianza, ni aprecio al que se quiere denigrar. Para demostrar estas verdades no puede ponerse mejor ejemplo que aquel tan repetido del desafio.

Tambien, por el contrario, es tanta la fuerza de las opiniones públicas, sea de las preocupaciones generales, que serán inútiles todos los esfuerzos de las leyes por hacer honorifico lo que aquellas calificasen de infame

denigrativo. Así es, que quedaria frustrada la intencion del legislador que se empeñase en trasformar la condicion del verdugo de deshonrosa y vil en decorosa y apreciable. Le conferirá enhorabuena, los mas brillantes títulos, y le honrará con la nobleza, haciendo participe de ella à su posteridad, y franqueándole la entrada á los cargos mas importantes de la república; pues sin embargo, no tan solo permanecerian tan infames como antes el verdugo y sus hijos honrados por la ley, sino que los títulos conferidos á él serian despreciados por los mismos que ya los tenian, trasformándose de pronto en señales de infamia, las que habian sido hasta entonces insignias del mérito y de una ilustre cuna.»

«En este caso, pues, triunfará la opinion pública de todo el poder de las leyes, y no porque estuviese apoyada aquella, como tal vez pensarán algunos, en la misma naturaleza que nos precisa á mirar con odio y horror al que ejerce el sangriento y abominable ministerio de verdugo, ó tiene por oficio hacer perecer los hombres á vista de un inmenso gentio en las plazas públicas. Si asi fuese, puesto que la naturaleza es constante y uniforme en sus operaciones, en todos tiempos y en todos los paises habria sido odiado é infamado aquel espantoso ministro. ¿Y por qué, como dice un sábio político en las antiguas monarquias del Asia no era mirado con horror el gran sacrifi cador' uno de los primeros oficiales de la córte, y que ejercia en ella el oficio de verdugo? ¿Por qué no eran mirados con horror los israelitas, los acusadores, los parientes del homicida y aun los mismos jueces que manchaban sus manos con la sangre del reo? ¿Por qué no eran mirados con horror en Roma los lictores? ¿Por qué los venerables druidas en los antiguos galos no eran mirados con horror, ni perdian nada en el concepto del pueblo, aunque despedazaban, junto con las víctimas, los reos dignos de muerte? ¿Por qué en otros tiem– pos no eran mirados con horror, ni como envilecidos el mas jóven de la comunidad, el postrero que se habia domiciliado, el último casado y el magistrado mas moderno, los cuales han ejecutado las sentencias capitales en diferentes paises? »

«Por lo tanto, es claro que solo la opinion pública castiga al reo, al malhechor y al vicioso con la infamia. A la ley no corresponde otra cosa que auxiliar dicha opinion, darla la mayor fuerza posible, declarar la incursion en la pena infamatoria, hacerla patente á los ciudadanos con las formalidades del juicio y la publicidad, á fin de que no quede oculta, ni sea incierta, ni llegue á noticia de pocas personas. Para que la ley, que nunca ha de violentar ni despreciar la opinion pública, pueda, á pesar de esta, imponer con acierto y utilidad una pena denigrativa, es indispensable que destierre ó sofoque enteramente aquella misma opinion, haciendo sustituir olra en su lugar, con la que pueda conformarse la tal pena, y para conseguir esto un legislador necesita promover o rectificar las luces y la instruccion, y proceder con mucha prudencia, sabiduría y precaucion. Asi se vé, que aun en este caso es forzoso apoyar en la opinion pública el terrible castigo de la infamia, y que nunca debe imponerse sino al delito por su naturaleza infamatorio. Así se vé, que si la opinion pública triunfa de la ley, cuando esta prescribe contra aquella una pena denigrativa, tambien la ley puede triun– far de la opinion pública, desvaneciéndola y creando otra nueva, con la que pueda conciliarse el castigo deshon roso que quiere prescribir.»

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«La segunda regla que ha de tenerse presente en la imposicion de la pena de infamia es, que lejos de usarse de ella con frecuencia, se em

plee con muy discreta economia, y de consiguiente que no se imponga á muchos de una vez. Así como los premios distribuidos con prodigalidad y sin suficiente mérito para concederlos, llaman poco la atencion de los ciudadanos para que se esfuercen á merecerlos; así tambien las penas infamatorias demasiado repetidas, no pueden menos de debilitar en los ánimos la fuerza de la infamia con la escesiva repeticion de impresiones sobre la opinion en que se apoya y consiste aquella pena. Segun se multiplica el número de los castigados, y honrados con penas y premios ideales ó de opinion, van las unas y los otros perdiendo de su valor. Estas reflexiones tienen tambien lugar en el caso de declararse de una vez á muchos por infames, viniendo à suceder, que por querer infamar á un tiempo un número considerable de delincuentes, ninguno quede infamado. >>

«La tercera y última regla que no debe olvidarse en la imposicion de las penas de infamia, es la de no prescribirlas contra aquella clase de personas que no conoce ó no hace aprecio del honor. Si la infamia es la pérdida ó lesion de este, ¿de qué servirá castigar con ella al que poco ó ningun caso hace de él, y que no tiene en estima su fama ó reputacion? Semejante castigo seria entonces tan inútil, como provechoso empleándolo oportunamente contra aquellos ciudadanos que sacrifican la vida por su honra, prefiriendo la muerte à la infamia, ó la muerte natural á la muerte civil. Las penas graves ó reales que consisten en el dolor, tormento, afliccion y molestia de la persona, son las que deben destinarse á la gente mas vil ó baja de la sociedad, así como únicamente por medio de los premios reales y pecuniarios ha de estimulárseles á las grandes y provechosas acciones »

«Las penas, pues, de infamia han de conformarse con la opinion pública, usarse con mucha economía y emplearse solo contra los ciudadanos que aprecian su honor y buen nombre; pero ademas debe todo buen legislador formar entre ellas con arte y discrecion diferentes clases ó grados, para que sean mas o menos severas, ridiculicen mas o menos á los infamados, debiendo ser la mas leve la mera declaracion de infamia, y añadiendo para las demas algunas circunstancias afrentosas que las hagan proporcionadas á cada delito. A este efecto, de la mas mínima cosa, como de un sombrero de paja, de una rueca, de un bonete de este ó el otro color, puede servirse con provecho el hábil legislador. Coronda ó Corondas hacia pasear al acusador calumniador con una corona de tamarisco, lo cual equivale, ó se asemeja entre nosotros á la pena de sacar con coroza ó á la vergüenza. Tambien hacia esponer tres dias al público, con trage de mujer al que abandonase el ejército, ó rehusase servir á la patria. En Atenas se fijaba algu-nas veces en un paraje público el nombre del culpado, su delito y la infamia á que se le habia condenado. >>

Como ya se ha dicho reiteradas veces que nadie debe padecer por los delitos agenos, es supérfluo ahora decir, que la infamia no debe trascender tampoco á otras personas que tengan alguna conexion ó parentesco con el delincuente, segun lo tienen declarado nuestros legisladores. De lo contrario se sigue daño muy considerable, cual lo es que los parientes del reo practiquen segun lo vemos diariamente las mas vivas diligencias para impedir el castigo infamatorio, originándose de esto. que en perjuicio del público y de la buena administracion de justicia queden impunes enteramente graves delitos, ó que no se castiguen conforme à las leyes, sino con ciertas modificaciones ó restricciones opuestas á ellas.>>

Las penas de infamia son muy ejemplares; pero carecen del carácter de divisibles, no son reparables, no tienen moralidad, ni tienden á la enmienda del culpable.

Nuestra opinion en vista de esto es, que son absurdas cuando chocan de frente con las opiniones recibidas, como sucede al imponerlas à les duelistas, estraordinariamente desiguales, puesto que ninguna impresion causarán en hombres pervertidos, al paso que será terrible la que produzcan en otros: serán supérfluas cuando caminen con las costumbres, y nulas y sin ningun efecto, cuando se apongan á ellas.

445. Nuestras antiguas leyes sin embargo, impusieron varias penas infamatorias como la de argolla ó esposicion á la vergüenza pública y asimismo declararon varios actos como infamantes.

446. El nuevo Código penal, ha establecido en su artículo 23 ya espuesto en el capítulo 1.° de este título, el principio de que la ley no reconoce pena alguna infamante. Mas sin embargo de esta terminante y justa declaracion, se hallan adoptadas en su artículo 24 que contiene la escala general de penas, las de argolla, infamante por sí misma y declarada tal por nuestras antiguas leyes, y la de degradacion que tambien lleva en si nota infamante. Estas dos disposiciones están en abierta contradiccion consigo mismas. El legislador para declarar que una pena causa infamia, debe tener presentes las reglas arriba enunciadas, esto es, debe atender à la opinion pública, pues todos sus esfuerzos serán inútiles para hacer que no infame lo que la opinion general y razonable juzga denigrativo. Procediendo contra esta opinion, en vano se tratará de hacer desaparecer la infamia; esta durará á pesar de que una ley especial se empeñe en borrarla, dic en los señores Laserna y Montalban en sus Elementos de derecho penal. El que sujeto con una argolla al cuello fue espuesto a las insolentes miradas y á los sarcasmos de la multitud que acude al horrible espectáculo de las ejecuciones capitales, y el que como indigno fue despojado de sus insignias á nombre de la ley, no pueden sacudir el terrible anatema que los separa de los hombres honrados.

Asi pues, hemos creido poder colocar las penas de argolla y degradacion en este capítulo que trata de las penas infamantes.

SECCION I.

DE LA PENA DE ARGOLLA.

447. La pena de argolla, segun las leyes de Partida, consistia en poner á uno á la vergüenza pública sujetándole al cuello una argolla de hierro: ley 4, tit. 31, Part. 3.a

de

El nuevo Código penal impone esla pena como accesoria de la de cadena perpetua y como principal. Se aplica al sentenciado á cadena perpetua, cuando hay un co-reo ó co-delincuente sentenciado à la pena inuerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo, ó muerte alevosa ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa. Pero aun en estos casos no tiene lugar la pena de argolla cuando el que haya de sufrirla fuese ascendiente; descendiente, cónyuge, hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de 60 años 6 mujer.

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