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graduacion de la cuantía en que ha de imponerse dentro de los límites que la ley le señala, se hace con arreglo al art. 75, que prescribe, se consulte, no solo á las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente al caudal ó facultades del culpable. Sin embargo, cuando la multa que se impusiere por la ley pudiera satisfacerse por el culpable, deberá aplicársele en su mayor cuantía, en su menor ó en su intermedia, segun que concurriesen circunstancias atenuantes ó agravantes; esto es, si la ley impone 100 á 300 duros de multa y los culpables que incurren en esta pena fueren todos opulentos, y algunos de estos cometieran el delito con circunstancias agravantes, otros con circunstancias atenuantes, y otros sin agravantes ni atenuantes, deberá aplicarse á los primeros la multa dentro de los 200 á 300 duros; à los segundos, la multa dentro de los 100 á 200 duros, y á los terceros, dentro de los 100. De lo contrario no se guardaria la debida proporcion entre el delito y la pena.

TITULO CUARTO.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

529. La responsabilidad civil, de que hablamos en el cap. 2.o, del título 2. de este tratado, comprende:

1. La restitucion.

2. La reparacion del daño causado.

3. La indemnizacion de perjuicios: art. 415.

530. La restitucion (que solo tiene lugar en los delitos contra la propiedad, como el robo, etc.) debe hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos á regulacion del tribunal; el cual puede hacerla prudencialmente, ó bien cuando sean necesarios conocimientos facultativos, precediendo estimacion de peritos.

Se hace la restitucion, aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salva su repeticion contra quien le corresponda; pues en tal caso, la cosa continúa perteneciendo de derecho á su dueño, y el tercero no la pudo adquirir por el vicio inherente à la misma.

Mas esta disposicion no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescripto la cosa, con arreglo á lo establecido por las leyes civiles; pues en tal caso ya no pertenece la cosa al primer dueño, por haber perdido este su derecho á causa de la prescripcion del tercero, pero su dueño primitivo tiene derecho á reclamar del delincuente el precio de la misma art.: 116. 534. La reparacion se hace valorándose la cantidad del daño á regulacion del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado: art. 417. Para valorar el precio de afeccion, debe solo atenderse à las afecciones racionales, mas no á las de mero capricho; y asimismo debe atenderse á si el delincuente se prevalió de la afeccion de gran trascendencia que tenia su victima a un objeto, para causarle un gran daño por sus consecuencias.

532. La indemnizacion de perjuicios comprende, no solo los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero; como si se mata á un padre de familia, que sostenia á sus hijos y aun á otros adoptivos; pues en tal caso, se deberá indemnizar á todos estos de los perjuicios causados, segun las facultades del culpable.

Los tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el articulo precedente: art. 118.

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533. La obligacion de restituir, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable; y la accion para repetir la restitucion, reparacion ó indemnizacion, se trasmite igualmente à los herederos del perjudicado: art. 119. La obligacion de la restitucion es una consecuencia de la accion real que tiene el perjudicado para reclamar la cosa de cualquier poseedor; la de reparacion é indemnizacion se limita á lo que alcancen los bienes hereditarios, pues fundándose en el lucro que pudo reportarse del delito, solo de estos bienes heredados del delincuente se pudo recibir dicho lucro.

Por esta misma razon dispone el art. 122 del Cód., que el que por titulo lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiese participado. Pero esta participacion ha de hacer mas rico al participante, como si se le hiciera una donacion; por lo que no basta para la responsabilidad mencionada que con dicha participacion se esperimente un pequeño placer, como el que resultaria de una comida dada por el ladron con parte de los efectos del robo.

534. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de un delito ó falta, debe restituir la cosa el que la tenga. Mas acerca del resarcimiento, los tribunales señalan la cuota de que deba responder cada uno; segun el grado de su responsabilidad criminal y los bienes de fortuna de que goce: art. 120.

535. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamente responsables por sus respectivas cuotas, de suerte que si fuere insolvente un coautor, debe el otro satisfacer todas las responsabilidades, como las hubiera satisfecho, ó ser él solo el único delincuente.

Los autores de un delito son ademas responsables por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca entre los mismos por sus responsabilidades respectivas. Esta responsabilidad se entiende tambien mancomunada como la de la disposicion anterior.

Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables relativamente á sus cuotas y á las de los autores y cómplices del mismo delito: art. 124.

Al tratarse aqui de la responsabilidad subsidiaria, debe entenderse que dura aun la mancomunidad.

536. Finalmente, dispone el art. 123 del Código, que cuando los autores y demas responsables carecieren de medios para la indemnizacion del agraviado por un delito 6 falta, el Estado es quien debe indemnizar este en los casos y forma que se determinará en una ley especial.

TITULO QUINTO.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS, Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

CAPITULO I.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

537. (Nuestras antiguas leyes de Partida prevenian, segun esponen los reformadores del Febrero, que cuando se hubieran confederado los prezos con causa pendiente de una cárcel, para quebrantarla, y se hubiesen escapado en efecto todos ó la mayor parte, se impusiera á los que despues fueren aprehendidos la pena correspondiente al delito porque estaban presos, en atencion á que su fuga hacia presumir que le habian confesado. Mas si solamente se hubiesen escapado algunos y side cogidos despues, la pena debe ser arbitraria y ponerse á los fugados en mas fuertes prisiones: ley 13, tit. 29, Part. 7. Disposicion durísima, dicen los autores mencionados, fundada en una presuncion injusta, que no ha prevalecido en los tribunales, y que se derogó por otra ley posterior: la 11, tit. 32, lib. 12 de la Nov. Recop., que se espresaba en estos términos:

«He venido en declarar y mandar que en adelante no procedan los tribunales à la imposicion de penas á los reos de resistencia à la justicia, «escalamiento de cárcel y otros de pragmática, sin que conste antes probado legalmente el delito y los delincuentes, por aquellas pruebas que «tiene establecido el derecho; anulando como desde lu ego anulo, cualesquiera prácticas y estilo que hubiese en contrario; previniendo que no se omita en manera alguna la declaracion del reo ó reos y la audiencia «dé sus escepciones y defensas, para que por estos medios procedan los tribunales en sus juicios y determinaciones con pulso y madura delibe@racion, sin el peligro de oprimir la inocencia, que es uno de los objetos mas recomendados en la administracion de la justicia.»

(Las leyes al señalar penas á los que huian de las cárceles, suponian que se habian empleado para ello medios de violacion, ó que habia habido fractura ó quebrantamiento. En virtud de esto, creian algunos quelos simplemente fugados no eran acreedores á ninguna pena, puesto que no habian hecho otra cosa mas que obedecer á un impulso natural que les compelia á buscar su libertad. Nosotros, dicen los reformadores del Febrero, aunque vemos que la ley no impone efectivamente pena al

guna, juzgamos que la práctica obra acertadamente al señalarla, si bien es nuestra opinion que debe ser poco grave).

538. El nuevo Código penal, aunque no castiga la fuga del preso con causa pendiente, pena segun se vé por este título, al que se fuga mientras está sufriendo la condena que se le impuso, por la alarma que produce la fuga de quien ya fue declarado criminal y por el desprecio à la dignidad de la sentencia. Las penas que para tales casos establece el Código, son en nuestro concepto sobrado duras, puesto que el penado que se fuga cede al estímulo poderoso de recobrar su libertad; y aun no deberia imponersele pena alguna cuando se fugó por falta de vigilancia en las autoridades: v. gr., si halló abierta su prision.

Las penas impuestas se aplicarán en el grado ó con la mayor ó menor intension que reclame el concurso de circunstancias atenuantes ó agravantes que fuesen aplicables á estos casos, como si se fugase el reo movido por la necesidad en que se hallaban sus padres, mujer, etc., de su presencia, para salvar su honor ó su vida.

539. Las disposiciones que establece el Código sobre quebrantamiento de sentencia no son aplicables al que se fugase antes de habérsele notificado ésta, pues hasta que se le notifica oficialmente puede decirse que no la sabe con certeza y que no tuvo intencion de quebrantarla. No obsta para esta interpretacion lo prescrito en el art. 28, pues su disposicion es solo aplicable à la duracion de las penas.

310. Segun el artículo 124 del Código, los sentenciados que quebranten su condena, son castigados con las penas que respectivamente se designan en las siguientes reglas.

1. El sentenciado á cadena perpétua cumplirá su condena haciéndole sufrir las may ores privaciones que autoricen los reglamentos y destinándole á los trabajos mas penosos. V. lo espuesto sobre el § 3.o de la regla 1. del cap. siguiente.

2. El sentenciado á reclusion perpétua cumplirá su condena llevando una cadena de seguridad por el tiempo de dos à seis años.

3. El relegado perpetuamente será condenado á reclusion perpétua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion.

4. El extrañado perpetuamente del reino será condenado á relegacion perpétua.

5. El sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena. Estas penas son desproporcionadas á las de la regla 4. del art. 125.

6. Los sentenciados à extrañamiento ó relegacion temporales, serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, estinguirán la anterior. Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion.

7. Los sentenciados á confinamiento mayor ó menor serán condenados á prision correccional, imponiéndose á los primeros del grado medio al máximo, y á los segundos del minimo al medio; y cumplidas estas condenas, extinguirán la de confinamiento.

8. El desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro. El confinamiento á que se refiere esta regla debe ser el menor. 9. El inhabilitado para cargo, derechos politicos, profesion ú oficio,

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