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de las del Código de comercio en el lítulo XXXIII del libro IV de la parte de esta obra que trata del Derecho civil, nos limitamos á esponer en este capítulo el texto del Código penal, remitiendo para su esplicacion al título citado.

605. El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, es castigado: 1. con la pena de presidio mayor si fuere persona dedicada habitualmente al comercio: 2.o con la de presidio menor si no lo fuere : artículo 443.

606. El quebrado que fuerc declarado en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de comercio, será castigado con la pena de presidio menor: art. 444.

607. El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el art. 1005 del Código de comercio, será castigado con la pena de prision correccional: art. 445.

608. En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus repectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas en dichos artículos. Cuando la pérdida esceda del 40 por 100 se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en los dos mencionados artículos: art. 446.

609. Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no esten matriculados, si ejercen habitualmente el comercio: art. 447.

610. El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes, será castigado: 1.o Con la pena de arresto mayor si la deuda escede de 5 duros y no pasa de 100. 2. Con la de prision correccional si escediere de 100 duros: art. 448. Los Sres. Vizmanos, Alvarez, Montalvan y Laserna opinan que la ocultacion de que aqui se trata ha de ser parcial, es decir, de ciertos bienes, pues cuando sea absoluta ó de todos ellos, creen que constituye el alzamiento penado en el art. 443. Mas en nuestro juicio, segun dijimos en el núm. 1027 del lib. 4 de la parte de esta obra que trata del Derecho civil, el Código penal solo considera alzado al comerciante que oculta sus bienes ó que se fuga con ellos, mas respecto del que no es comerciante, solo lo considera alzado cuando se fuga con ellos, mas no cuando los oculta, constituyéndose insolvente, en cuyo caso le impone la pena de este artículo. No admitimos pues la distincion de la ocultacion parcial, puesto que ha de quedar insolvente el deudor en todo caso.

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SECCION SEGUNDA.

Estafas y otros engaños.

611. La estafa consiste en valerse de artificios y engaños para obtener lucro con perjuicio de los intereses de otro.

612. Por nuestras antiguas leyes 4 y 6, tit. 7, y 7, tít. 16, Parl. 7 se penaban varios casos de estafa, mas en lo general, se dejaba al juez la fa

cultad de imponer la pena que le pareciese justa segun las circunstancias del hecho y de las personas: ley 12, título 16, Part. 7.

613. El nuevo Código penal dispone, que el que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado: 1.° con la pena de arresto mayor si la defraudacion no escediere de 20 duros: 2.° con la de prision correccional escediendo de 20 duros y no pasando de 500: 3.° con la de prision menor escediendo de 500 duros: art. 440.

614. Incurre en las penas del artículo anterior el que defraudare á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los espresados en los artículos 251 y 252 espuestos en los núms. 197 y 198 y que se refieren á los casos en que hubiese ademas usurpacion de funciones ó falsificacion de documentos.

615. Las penas señaladas en el art. 449 se imponen en su grado máxi– mo: 1. A los plateros y joyeros que cometieren defraudacion alterando en su calidad, ley o peso, los objetos relativos á su arte ó comercio: 2.o A los ό traficantes que defraudaren, usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico: 3.o A los que defraudaren con pretesto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la accion de calumnia que á estos corresponda : art. 451.

616. Engaño. Son aplicables las penas señaladas en el art. 449: 1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrajeren dinero, efectos ó cua!quiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision ó administracion, ó por otro título que produzca obligacion de entregarla ó devolverla. Ténganse presentes las disposiciones de los arts. 437 y las espuestas en el cap. IV que no deben confundirse con la presente. El hecho de distraer dinero ó efectos, ha de verificarse con fraude ó intencion de dañar para que haya delito, segun opinan los redactores de la Enciclopedia de Derecho. 2. A los que cometieren alguna defraudacion abusando de firma de otro en blanco, y estendiendo en ella algun documento con perjuicio del mismo ó de un tercero. (Para que se perpetre este delito es pues necesario que concurran tres circunstancias. 1. Que se haya entregado el papel blanco en que está la firma al que comete la defraudacion: 2. Que se abuse de la adquisicion del papel, inscribiendo en el hueco ó blanco anterior á la firma algun documento, bien por el mismo que recibió el papel o por otro á instigacion suya, sin que se aumente la pena por la circunstancia de ser el que comete este delito empleado público, con tal que no lo haga con abuso ó prevaliéndose de su autoridad. 3. Que se cometa alguna defraudacion por ser este documento de naturaleza que cause perjuicio al mismo que puso su firma en blanco ó á un tercero). 3. A los que defraudaren haciendo suscribir á otro con engaño algun documento; 4. A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte. Mas si los juegos fueren prohibidos, la pena será la del art. 267. Las penas se impondrán en su grado máximo en el caso de depósito miserable ó necesario: art. 452.

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617. Asimismo son aplicables dichas penas señaladas en el art. 449 á los que cometieren defraudacion, sustrayendo, ocultando 6 inutilizando en todo ó en parte algun proceso, espediente, documento ú otro papel de cualquiera clase. Cuando se cometiere el mismo delito sin ánimo de defrau

dar, se impondrá á sus autores una multa de 20 á 200 duros. Esta disposicion no debe confundirse con la del art. 228 espuesto en el núm. 176 y en el 177, ni con los arts. 422, 430 y 477: art. 453.

618. Los delitos espresados en los cinco articulos anteriores son castigados con la pena respectivamente superior en un grado, si los culpables fuc-" ren reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito: art. 454.

619. El que fingiéndose dueño de una cosa la enagenáre, arrendáre, graváre ó empeñáre, será castigado con una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado. En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada: artículo 455.

620. Incurrirán en las penas señaladas en el artículo precedente. 1.° El dueño de una cosa mueble, que la sustrajere de quien la tenga legílimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un tercero, mas si se apoderáre de ella con violencia, es castigado con arreglo al art. 421. 2.° El que olorgáre en perjuicio de otro un contrato simulado: art. 456.

621. Incurren asimismo en las penas señaladas en el número anterior, los que cometieren alguna defraudacion de la propiedad literaria ó industrial. Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó espendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado, y tambien las láminas ó utensilios empleados para la ejecucion del fraude, cuando solo pudieren usarse para cometerle. Si no pudiere tener efecto esta disposicion, se impondrá al culpable la multa del duplo del valor de la defraudacion, que se aplicará al perjudicado: art. 457.

Véase el comentario á la ley sobre propiedad literaria espuesto en el apéndice 1, al tit. 2 del lib. 1 de la parte de esta obra que trata del derecho civil.

622. El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, créditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se haya encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligacion que hubiere otorgado el menor: art. 459.

623. El que defraudáre ó perjudicáre á otro usando de cualquier engaño que no se halle espresado en los articulos anteriores de esta seccion, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare: en caso de reincidencia con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al

máximo: art. 459.

CAPITULO V.

De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

624. El Código pena en este capítulo tres especies de maquinaciones: la primera consiste en impedir ilegalmente que se efectúe una subasta: la segunda en el delito de monopolio 6 convenio que hacen varios para rebajar ó

subir el precio del trabajo: y la tercera en alterar artificiosamente los precios naturales de las cosas.

623. Respecto del monopolio hé aquí como se espresan los reformadores del Febrero.

La gravedad de este delito es bien conocida é igualmente su odiosidad, porque es hija de la vil codicia que á trueque de ganar mas, no se detiene ante los males y ante las desgracias que puede ocasionar el monopolizar las subsistencias de un pueblo, de una provincia, y aun tal vez de una nacion. Las leyes romanas imponian la pena de confiscacion de todos sus bienes y el destierro perpétuo del pueblo de su domicilio, y esta es la misma que señalan nuestros Códigos. Nosotros las juzgamos severas en demasia, y atendiendo por otra parte á que está abolida la confiscacion, juzgamos que en la práctica solo podria imponerse otra arbitraria y así se practicaba. Los jueces que toleraban los monopolios tenian que satisfacer tambien una multa de consideracion que segun las leyes de Partida consistia en cincuenta libras de oro: ley 2, tít. 2, Part. 5.

626. El nuevo Código penal dispone en su art. 460, que los que solici táren dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio con el fin de alterar el precio del remale, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen: véanse las disposiciones de los arts. 325 y 417.

627. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo, ó regular sus condiciones, serán castigados siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros. Si la coligacion se formare en una pobla cion menor de 10,000 almas, las penas serán arresto menor y multa de 5 á 50 duros. Las penas se impondrán en ambos casos en su grado máximo á los gefes y promovedores de la coligacion, y á los que para asegurarse su exito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena: art. 461.

628. Los que esparcieren falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100 à 1000 duros: artículo 462.

629. Cuando el fraude que acabamos de espresar recayére sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, ademas de las penas señaladas en el mismo, se impondrá la del comiso de los géneros que fueren objeto del fraude. Para la imposicion de estas penas basta que la coligacion haya comenzado á ejecutarse: art. 462 y 463.

630. Sobre las disposiciones de este capítulo, téngase presente lo que previene el art. 325 espuesto en el cap. 5 del tit. 8, á saber: que el empleado público que abusando de su cargo cometiere alguno de los delitos espresados en el cap. 5, tit. 14 de este libro, incurre ademas de las penas en él designadas en la de inhabilitacion perpétua especial.

CAPITULO VI.

De las casas de préstamos sobre prendas: de la usura.

631. El Código pena en este título á los que se dedican habitualmente á verificar préstamos sobre prendas sin los requisitos y solemnidades que exigen las leyes, y que son necesarias para evitar los abusos que en tales negociaciones pudieran co:neterse. Mas no pena el Código los préstamos accidentales que hace un particular, ni tampoco el rédito ilegal que se lleva por los préstamos, y que se conoce con el nombre de usura. Acerca de esta materia debe estarse á lo que dispone el derecho civil. V. la parte de esta obra que trata de este derecho.

632. Segun dispone el Cód. en su art. 464, el que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros.

633. Será castigado con la multa de 100 á 1,000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demas circunstancias que exijan los reglamentos. Las cantidades prestadas caerán en comiso: art. 465.

El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso: art. 466.

634. Respecto de la usura, he aquí cómo se espresan los reformadores del Febrero, al esponer lo que prescribe el derecho civil, y nuestras antiguas leyes sobre esta materia; de las cuales debe descartarse la parte penal por entenderse derogada por el nuevo Código.

635. (De la usura. Los que llevan mayor interés en los préstamos mútuos que el permitido por derecho, cometen el delito de usura. No entraremos en el exámen detenido de si es ó no lícito á los ojos de la moral, y de si debe serlo tambien á los de la legislacion el interés lucratorio. Para nosotros es una cuestion resuelta, que de la misma manera que puede alquilarse una casa, ó arrendarse una tierra, es lícito tambien arrendar el dinero. Aquella máxima de Aristóteles de que pecuniam non parit pecuniam, nos parece, ó una verdad muy material de que nada puede deducirse contra el acto de llevar interés por el dinero prestado, ó un principio muy erróneo, si se examina la naturaleza del dinero. Es cierto que una moneda no produce otra moneda materialmente hablando, asi como una oveja produce un cordero; y en verdad que en este punto es igual la condicion de una moneda á la de una casa y á la de una tierra, contra cuyo alquiler nadie ha reclamado. Pero no hay duda que el dinero proporciona comodidades, utilidad, ganancias, y finalmente mas dinero. Luego no es exacto el decir que sea estéril, y si no lo es, cae por tierra uno de los argumentos principales de los adversarios del interés.

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