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Ciceron nació sin duda del ejercicio del derecho de acusar, que concedian las leyes romanas.

Pero si tan interesante es á la sociedad que puedan acusarse los delitos, no lo es menos que no se abuse de tan sagrado derecho, sirviéndose de él como de instrumento de persecucion, para saciar el frenético furor de venganza, por manera que es una cuestion dificultosísima de resolver, á la par que de inmensa importancia para los intereses sociales, la de si será mas conveniente conceder el derecho de acusar ó prohibirle. Lo primero concedido absolutamente, lleva consigo el gravisimo inconveniente de que se fomenta la calumnia, y se dá márgen á las persecuciones que sugiere el encoHo y deseo de venganza, ocasionando males que no siempre pueden repararse, sin que sirva para compensarle el castigo del falso acusador, porque nada adelantará el desgraciado inocente que sufrió las penalidades de una larga prision, con que al calumniador se le imponga una pena por dura que sea: pero lo segundo, es decir, la prohibicion general de acusar, tambien perjudica considerablemente á la sociedad, porque tiende á la impunidad funesta para los intereses particulares y generales, y para la seguridad de las personas y el honor de las familias.

Entre tan peligrosos escollos se ha buscado un camino intermedio, que aunque no está completamente libre de precipicios, puede aportar las ventajas del derecho de acusacion, y alejar en lo posible los perjuicios: tal ha sido el de sujetar á los acusadores á cierta responsabilidad, que las leyes han hecho mas o menos estensa segun las épocas y juicios que los legisladores formaron del estado de la moral pública. Las leyes del Fuero Juzgo prescribian entre otras penas contra el acusador calumnioso, la de que fuese entregado por siervo del acusado y sufriese la misma pena que éste hubiera de padecer, si hubiera sido probado el delito de que se le acusaba: cuya pena no fue adoptada por las leyes de Partida, sino en la segunda parte, segun ya hemos visto en otra ocasion, y por lo cual nos abstenemos de ampliar esta materia.

§. II.

Quiénes pueden acusar.

51. [Los particulares pueden acusar ya por delitos privados ó que ofenden directamente à determinados individuos sin alarma ni peligro comun de los demas, ya por delitos públicos ó que perjudican inmediatamente al cuerpo sociall.

52. (Por regla general, pueden acusar todas las personas que no tengan una prohibicion espresa por la ley; por consiguiente para esplicar esta materia convendrá referir únicamente la prohibicion que aquella haya establecido).

53. [Hay ciertos delitos privados respecto de los cuales solo se permite proponer querella á la parte agraviada ó á quien la represente. Tales son los siguientes: 1. el adulterio; 2. el amancebamiento de hombre casado que tuviese la manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con es

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cándalo; 3. el estupro; 4. la violacion; 5.° el rapto; 6.° la calumnia y la injuria.

51. [Respecto del adulterio, dispone el art. 359 del Código, que no se imponga pena por tal delito sino en virtud de querella del marido agraviado: mas este no puede deducirla sino contra ambos culpables si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere consentido el adulterio ó perdonado á cualquiera de ellos. El marido puede remitir la pena á su consorte volviendo á reunirse con ella; en cuyo caso se tiene tambien por remitida la pena al adultero. Las mismas disposiciones son aplicables al delito de amancebamiento con escándalo cometido por el marido, pues solo puede perseguirse en virtud de querella de la mujer.

55. [Acerca del estupro, solo puede procederse à instancia de la agraviada, ó de su tutor, padres ó abuelos.

56. [Para proceder contra la violacion ó rapto ejecutado con miras deshonestas, no es preciso el ejercicio de la accion por la persona interesada, de sus padres, abuelos, ó tutores, sino que basta la denuncia de estos, y aun si la persona agraviada careciese por su edad ó estado moral de personalidad para estar en juicio, y fuere ademas de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, pueden hacerlo el procurador síndico ó el fiscal por fama pública: art. 371 del Código penal.

[Pero en cualquier estado del procedimiento en que el delincuente se case con la ofendida, debe sobreseerse en él, y el ofensor se libra de la pena, si se hubiere ya dado la sentencia: art. 374 cit.

57. [En los delitos de calumnia ó injuria contra particulares solo puede ejercitar la accion la persona ofendida, ó los ascendientes, descendienles, cónyuge, y hermanos del difunto agraviado siempre, que la calumnia 6 injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero: art. 387. La accion de calumnia ó injuria proceden aun cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en la prensa, ó en pais estrangero: mas no se pueden deducir estas acciones cuando la calumnia ó injuria se causaran en juicio, sin prévia licencia del juez o tribunal que de él conociere: art. 390.

[Por real órden de 4 de octubre de 1852, se ha declarado que las pastorales, edictos y cualesquiera otros escritos que los prelados publiquen en el ejercicio de su ministerio episcopal, no están sujetos á la demanda particular de calumnia ó injuria, pudiendo los que se sintieren agraviados acudir respetuosamente al gobierno de S. M. por conducto del minislerio de Gracia y Justicia].

58. [No obstante, por las ofensas inferidas con la calumnia ó injuria puede procederse de oficio, cuando aquellas se dirijen contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado; entendiéndose por autoridad los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los estrangeros con carácter público que segun los tratados, convenios ó prácticas debieren comprenderse en esta disposicion. Mas para proceder en estos casos ha de preced er excitacion especial del Gobierno: art. 391.

59. Está tambien pohibido acusar en general, á las personas siguientes:

4. A los menores de 14 años; y á los mayores de esta edad y menores de 25, sin la intervencion de sus curadores: ley 2, tít. 1, Part. 7.o.

2. A las mujeres por razon de su sexo pero bien pueden acusar de la muerte de sus maridos: ley 2, tít. 1, Part. 7.a.

3. A los jueces ó magistrados: ley 2 del mismo título.

4. A los perjuros: ley 2 de idem. A los infames: ley 2 citada, [si bien no existiendo ya infamia segun el Código penal, ha desaparecido esta prohibicion].

5. A los que han intentado dos acusaciones, mientras tanto que no se hayan finalizado.

6. A los pobres de solemnidad que no tengan 50 mrs., por la sospecha de que pueden ser sobornados.

7.

8.o

9.o

10.

A los cómplices en el delito.

Al hijo, nieto, padre, abuelo y hermano á los que lo sean de ellos.
Al criado y familiar contra su amo.

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Al que se le pruebe que recibió dinero para acusar.

41. A aquel que tiene contra sí una acusacion, como no sea por un delito mayor que aquel por el que se le acusa á él.

12. Al sentenciado á muerte.

43. Al condenado á destierro perpétuo en la misma forma que el anterior: ley 4, de dicho título.

60. Sin embargo, estas prohibiciones cesan, y los comprendidos en ellas pueden acusar, cuando se trata de delitos contra ellos mismos ó contra las personas y en los casos espuestos al tratar de las acciones que pasan á los herederos, ó contra sus parientes dentro del cuarto grado.

En los delitos de lesa magestad es tambien permitido acusar á todos, á no ser aquellos contra quienes se está procediendo por un delito de igual consideracion: ley 2 y 4 del mismo titulo y Partida.

61. Por derecho canónico está prohibido á los clérigos acusar á los legos á no ser por injurias hechas á sus personas, ó á las de su familia, ó á su iglesia; pero es preciso que la pena que haya de imponerse por el delito de que son acusadores, no haya de consistir en efusion de sangre, ó que protesten que no haya de imponerse aquella en virtud de su acusacion, porque de lo contrario incurririan en irregularidad.

62. A los legos tambien estaba prohibido que pudieran acusar á los clérigos ante los jueces eclesiásticos, escepto:

4.

Por delitos de lesa magestad divina y humana.

2. Por injurias propias, ó de sus parientes dentro del cuarto grado.

3. Por simonía.

4. Por sacrilegio.

5. Por disipacion de los bienes de la iglesia de que sean patronos.

[No obstante estas disposiciones de las leyes de Partida, segun el art. 7.o del Código penal han quedado sujetos á las disposiciones del mismo, todos los delitos que no sean militares, de imprenta, de contrabando, de contravencion á las leyes sanitarias, por lo que puede hoy acusarse á los eclesiasticos de todos los delitos esceptuados por las referidas leyes].

63. Cuando diferentes personas quieren usar del derecho de acusacion, habrá de distinguirse si todas ellas son propias ó estrañas: en cuanto á eslas últimas, no habrá de admitirse la acusacion de todas sino de una sola, porque de lo contrario resultaria una confusion tal en el juicio, que se paralizaria la accion de la ley, y por tanto el juez debe elegir la que le parezca procede con

mejor buena fé, y no debe obligar al acusado à que conteste sino á esta: ley 43, tit. 1, Part. 7.

Si los acusadores fuesen propios deberá oírseles por un órden progresivo que escluya á los demas, siempre que se presente el que sea primero en la preferencia, guardándose en cuanto à ella la escala siguiente:

4. La mujer por la muerte del marido, ó este por el de aquella: 2. El padre por la del hijo, ó al contrario:

3. El hermano por la del hermano:

4. El pariente por otro suyo, siguiendo la regia de graduacion de pa

rentesco.

5. En defecto de parientes los estraños; y presentándose muchos de estos, elige el juez al que creyere de mayor fé: leyes 13, y 14, tit. 1, Part. 7.

Si ocurriese que muchos parientes se presenten á la vez como acusadores, siendo todos de un mismo grado, nada dispone la ley anteriormente citada, respecto á si deben ser todos admitidos para continuar la acusacion, ó si habrá de escogerse de entre estos en la misma forma que se hace con los estraños. Entre otros prácticos el Sr. Gutierrez es de parecer que habrán de admitirse todos, porque entiende que la ley 13, tit. 1, Part. 7, habla únicamente de los acusadores estraños, pero esta no distingue, y por consiguiente uniéndose á esta circunstancia la de existir la misma razon que hubo para mandar elegir uno de aquellos, parece que lo mismo debe hacerse respecto á los parientes.

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64. Para evitar que los hombres pudiesen buscar por medio de la acusarion la venganza contra honrados y pacíficos ciudadanos, adoptaron las leyes diferentes medios que mas o menos directamente impidiesen las acusaciones

calumniosas.

Efectivamente, en la libre é irresponsable facultad de acusar no siem pre es la causa pública la que mueve al acusador á presentarse en los tribunales de justicia, sino que con menosprecio de aquella se vale á veces del escudo de la ley para satisfacer los planes de su ambicion, de su odio, de su venganza, y de otras pasiones igualmente degradantes.

65. Entre los medios que la ley ha considerado como mas oportunos para evitar las acusaciones calumniosas, ha sido uno el de exigir al acusador la fianza de calumnia, sin cuyo requisito no se le debe oir en juicio, á menos que no acuse por injurias propias, ó por muerte de su cónyuge, ó por la de sus parientes dentro del cuarto grado, ó sean de las clases exceptuadas que se enumeran en el artículo siguiente: ley 26, tit. 1, Part. 7.

Pero aunque al formalizar la acusacion no se exige á los acusadores comprendidos en la escepcion anterior la fianza de calumnia, es decir, la de responder de las resultas del juicio, sin embargo no por esto debe enten derse que los parientes que calumniosamente acusan por injurias propias ó de los suyos estan exentos de responsabilidad; porque si bien la ley mencio

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nada quiso que no se pusieran trabas al ofendido para la reclamacion del desagravio en los tribunales de justicia, no por eso quiso proteger la calumnia que igualmente puede presentarse embozada bajo el pretesto de la injuria propia, que de la acusacion por causa de utilidad general; así es, que parece lo mas fundado que à aquel que se querella de otro, acusándole de un delito comprensivo á su persona é intereses y no lo prueba, aunque no sea mas que simplemente, debe ser condenado en la pena de los calumniadores.

66. Tampoco tienen que afianzar de calumnia:

1. Los acusadores del delito de falsificacion de moneda, por lo que interesa á la causa pública que se descubran los atentados de su clase. 2. Los acusadores por delitos de conjuracion ó traicion, contra la persona del monarca.

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3. Los tutores que acusan por injurias hechas á sus pupilos y lo mismo los curadores.

4. Los que acusan delitos de heregía.

5. El heredero que acusare á una persona de quien el testador en su testamento ó delante de testigos dijo que le habia herido ó causado el mal de que moria.

6. Los fiscales ó promotores fiscales: leyes 5, 6, 20, 21 y 26, tít. 10, Partida 7.

Mas los comprendidos en estas escepciones no se libertan de la pena, cuando la calumnia es notoria, y sí únicamente cuando es presunta ó nacida de falta de prueba, porque la proteccion de la ley en favor de los aeusadores, dispensada por la importancia de reprimir ciertos delitos, no debe estenderse hasta un estremo que peque en injusticia visible.

67. La acusacion debe hacerse por escrito circunstanciado, en el que se espresen el nombre del acusado, con todas aquellas señales que impidan que se le pueda confundir con otro, el delito de que se le acusa, manifestando al mismo tiempo, si es posible, todas las circunstancias agravantes para su calificacion, el dia y hora en que se cometió, el sitio en que tuvo lugar, y finalmente ha de jurarse que no se procede de malicia, sino con el fin de que se castigue al criminal como lo reclama la ley, y en sus casos el interés público.

Cuando la acusacion no vaya preparada con todos los requisitos enumerados en el artículo precedente, no habrá de admitirse: ley 14, tít. 1, Partida 7. Sin embargo, como que esta ley trata únicamente de las acusaciones, no creemos que la esclusion de estas haya de estenderse mas allá de la acusacion misma; es decir, que si se presenta una acusacion informal sobre un delito público, no porque la ley mande que no se admita, por los defectos que contiene, habrá de entenderse que el juez no tiene obligacion de proceder á instruir el sumario oportuno; porque ninguna necesidad tiene la autoridad de que se acusen los delitos para perseguirlos, cuando ofenden a la sociedad, y por lo mismo es evidente que aquello que el juez puede hacer sin necesidad de acusacion, podrá hacerlo tambien aunque esta sea imperfecta.

68. La pena de los calumniadores era como dijimos al tratar de los testigos falsos la del talion, segun las leyes de Partida; mas segun el artículo 248 del Código penal, la acusacion ó denuncia que hubieren sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, son castigadas con pri

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