Imágenes de páginas
PDF
EPUB

116. Esta debe hacerse por escrito, y ha de contener, generalmente hablando, las circunstancias siguientes:

1. El nombre del querellante.

2.

El del acusado, ó una clara designacion de su persona, si el nombre se ignora.

3. La relacion circunstanciada del hecho criminal.

4. El lugar, dia, mes y año en que se ha cometido, y algunos exigen que se haga tambien mencion de la hora.

5. La peticion de que se reciba informacion sumaria de los testigos que el querellante presentáre, y la práctica de las diligencias conducentes á la averiguacion del hecho, solicitándose que evacuadas aquellas, se proceda á la prision del culpable, embargo de sus bienes, y à todo lo demas que haya lugar.

6. La protesta de formalizar su acusacion despues que se le entregue el sumario ya instruido y determinado.

7. El juramento de malicia.

8. La firma del querellante ó de su procurador, autorizado con un poder judicial.

Al escrito presentado en esta forma, debe el juez dar providencia, en la que mande admitir la querella en cuanto há lugar en derecho; disponiendo al mismo tiempo que la parte acusadora practique la informacion ofrecida, y hecho todo se la entreguen los autos para que formalice la acusacion.

117. Cuando convenga, para proceder con acierto, especificar mas circunstanciadamente los hechos que contribuyan á la averiguacion del delito, recibiendo declaracion ampliatoria del mismo injuriado, se acordará que se le reciba, prévio juramento, y el juez le hará las preguntas que estime convenientes.

118. Con respecto al tiempo de la presentacion de la querella, hay que distinguir entre los acusadores propios y los parientes, á quienes está permitido acusar, y los estraños. Los primeros y sus deudos pueden usar de la querella en el principio, ó en cualquiera estado de la causa hasta la sentencia definitiva, pero al acusador estraño no se le admite, si quiere entablarla despues de principiado el proceso. Es de advertir que las diligencias que hayan de practicarse posteriormente, han de seguir el mismo órden que en los demás juicios que se principian de oficio, comunicándose los autos al promotor fiscal, siempre que se haga al acusador, para que dé su dicta men como representante de la ley.

§. II.

Denuncia ó delacion.

119. Aunque suele confundirse el significado de ambas palabras, es en realidad distinta la idea que representa la denuncia de la que ofrece la dilacion. Sin embargo, nuestras leyes no establecen esplícitamente esta diferencia, si bien á nuestro entender la admiten de un modo implícito. Los jurisconsultos la reconocen tambien, y pocas veces confunden á los denuncia

TOMO V.

29

dores con los que delatan los delitos y el crimen que se ha perpetrado. Por otra parte, la opinion pública distingue instintivamente entre los unos y los otros, mirando sin prevencion á los primeros, y con bastante odiosidad á los segundos.

120. [La denuncia se define generalmente, la manifestacion de un delito y por lo regular tambiem del delincuente, hecha por cualquiera no con el objeto de seguir el juicio por el que la hace ni tomar satisfaccion por sí mismo, sino con el fin de informar y escitar al juez para que proceda á la averiguacion del delito y castigue al delincuente].

121. [La delacion es la manifestacion del delincuente hecha por una persona que oculta su nombre, confiándolo solo al juez bajo sigilo.

122. [Diferéncianse pues la denuncia y delacion, en que en aquella se da noticia mas bien del delito que del delincuente, y por esta mas del delincuente que del delito; en que en aquella manifiesta el denunciador su nombre y en esta lo oculta; en que la primera se refiere generalmente á los daños ocasionados á la propiedad, y la segunda al castigo del delincuente.

[La denuncia o delacion se diferencian de la acusacion, en que por las pri meras solo se manifiesta el delito y el delincuente, para que el juez proceda en su virtud á lo que corresponda y deba practicar por razon de su oficio. y el acusador no solo denuncia ó manifiesta el delito, sino que persigue judicialmente á su autor, solicitando se le imponga el condigno castigo; en que el denunciador ó delator no es parte en el juicio, ni está obligado á probar su denuncia, ni es responsable de ella, á nó que fuese calumniosa, y el acusador es en el juicio la parte actora, tiene que presentar la fianza de calumnia é incurre en las responsabilidades que ya en otro lugar llevamos manifestadas. Véase no obstante lo que se espone en el último número de este párrafo].

123. Respecto de las delaciones anónimas se halla prohibido por las leyes 7 y 8, til. 33, lib. 12 de la Nov. Recop. y por la real cédula de 18 de junio de 1766, que se admitan ni dé curso por tribunal alguno á semejantes papeles: y por real órden de 21 de julio de 1826, se ha mandado, que no se dé curso á los papeles anónimos, y que en virtud de ellos no se proceda á hacer pesquisa ni otras diligencias que sirvan en juicio, sino solo en cuanto tengan relacion con el descubrimiento de los autores y cómplices de estos anónimos, para imponerles el merecido castigo].

124. La denuncia puede hacerse de palabra ó por escrito. La práctica, sin embargo de lo dispuesto en las leyes 2 y 3, tit. 33, lib. 12 de la Nov. Recop., no exige la presentacion de las denuncias en escrito formal.

Es punto cuestionable y no decidido por la ley de una manera satisfactoria, si será necesario que el denunciante afiance de calumnia. Las leves 2 y 3 antes citadas, y la siete del mismo titulo y libro parece que apoyan la opinion afirmativa, principalmente la última, en la que se previene que no se admitan memoriales, no obligándose la parte y dando primeramente fianza de probar y averiguar lo contenido en ellos. Pero la 27, tit. 4, Part. 7 no profesa semejante doctrina. Hé aquí las palabras de ella concernientes à esta cuestion.

«Muestran algunos homes á las vegadas al rey el fecho de la tierra, «apercibiéndole de los yerros et de las malfetrias que se facen en ella; et á las vegadas aperciben en esta manera misma á los juzgadores de las mal«felrias que se facen en aquellos lugares en que han ellos poder de juzgar

el de pesquisir. Et cuando este apercibimiento facen tan solamente por des<«engañarlos et non en manera de acusacion, no son tenudos de probar «aquello que dicen, nin los deben constreñir, nin apremiar, nin les dar pena por ello; fueras ende si se obligasen de averiguar aquello que dicen, ó fuere fallado que se movieran á decir esto maliciosamente por malque«rencia.

Por lo demas es bastante estraño que algunos de los que juzgan que debe admitirse la denuncia hecha con sigilo, exijan en la escrita la referida fianza, pues no hay duda que habria mas riesgo de calumnia en el primer caso, que no cuando se procede franca y abiertamente. Creemos, pues, en vista de estas razones que solo responderá de su denuncia la persona que la hubiere hecho, en el caso de que haya procedido con malicia y calumniosamente, incurriendo en las penas contra falsos delatores que impone el Código penal y que hemos espuesto en el capítulo VI del título IV del libro II de este tratado.

125. Tampoco se admiten las presentadas por sugetos de mala fama y «enemigos del denunciador. «Et si alguno se moviese á facer tal apercibi«miento como este en otra manera, dice la ley de Partida, seyendo de home «de mala fama ó habiendo enemigos en aquel lugar, ó faciéndose maliciosa«mente en otra manera cualquier, por dicho de tal home non se debe moaver el rey nin el juzgador á facer pesquisa.»

126. Las prohibiciones que establecen las leyes al tratar de la facultad de acusar, con respecto á los ascendientes y descendientes, marido contra mujer, y de mas que hemos enumerado en otro título, son tambien aplicables á las denuncias, pues existe en ambos casos identidad de razon.

127. Hay tambien personas á quienes se impone la obligacion de denunciar los crímenes. Se encuentran en este caso las autoridades, ministros de justicia, promotores fiscales, y cualquiera empleado púb'ico que descubran algun delincuente, estando en el ejercicio de sus funciones, pues deben dar inmediatamente noticia circunstanciada del hecho al juez competente.

Igual obligacion asiste al facultativo que fuere llamado á curar á una persona herida, debiendo dar parte así que haya hecho la primer cura: ley 5, lít. 1, Part. 7; y notas 1 y 2, tít. 41, lib. 8 de la Nov. Recop.

128. El art. 3 del Reglamento provisional establece para los denunciadores la misma doctrina que se ha espuesto respecto á los acusadores, à saber: que á los unos y á los otros se les administre justicia, siempre que denuncien ó acusen criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad. Al usarse en este artículo de las palabras acusador y denuncia dor, indudablemente se ha querido entender por el pri mero aquel que demanda una ofensa propia ó la de sus parientes, y por denunciadores aquellos que toman á su cargo las pruebas de las denuncias; de manera que en el sentido del artículo mencionado las palabras denunciar y acusar son sinónimas. La prueba de esto es que se trata cabalmente del pago de las costas y honorarios que se originen durante la causa; y sabido es que los simples denunciadores no forman parte en el juicio, y que por tanto fuera inoficioso mandar que no se les exijieran.

§. III.

De oficio.

129. Aunque, segun hemos visto, puede comenzar el juicio criminal por acusacion y por denuncia formal, no son estos los únicos medios que hay para proceder á practicar las diligencias necesarias para la averiguacion de los delitos y castigo del delincuente. El juez tiene en efecto el deber de obrar por sí mismo y sin esperar escitacion, cuando por avisos confidenciales, notoriedad pública, ó por otro conducto cualquiera ha llegado á su noticia la perpetracion de un hecho criminal. Se dice que en este caso procede de oficio ó por pesquisa especial, pues la general esta prohibida por la ley. Hé aquí sus palabras: «Defendemos que no se haga, ni pueda hacer pesqui«sa general y cerrada por alguno, ni ningun juez 6 jueces de las muchas ciudades, villas y lugares, salvo si Nos fueremos suplicados por alguna ciuadad, villa ó lugar, y entendiéremos que cumple á nuestro servicio.» ley 3, tít. 34, lib. 12 de la Nov. Recop.

A pesar de la última parte de la ley recopilada, se duda si en el dia podrá el gobierno mandar proceder por pesquisa general contra toda clase de personas. La opinion negativa que parece la mas cierta, se apoya en que en este caso puede correr riesgos la seguridad individual, y en que se hace recaer sobre una persona públicamente tenida por honrada, la nota que lleva consigo todo procedimiento criminal.

Por otra parte, segun la ley fundamental del Estado, debe funcionar libre é independientemente el órden judicial, lo que no sucederia si el gobierno estuviese facultado para mandarle hacer aquel género de pesquisas.

130. Sin embargo, se observa generalmente en las causas criminales que los jueces de primera instancia, y con especialidad los de la córte, piden informes á los alcaldes de barrio ó constitucionales sobre la conducta que han observado los procesados: lo que creemos sea contrario á la ley prohibitiva de la pesquisa general, porque los tales informes lo son real y verderamente puesto que no se limitan á preguntar por el delito que se persigue, sino en general por todos los actos de la vida.

431. Estando encargados los jueces de primera instancia de la persecucion y castigo de los criminales, es consiguiente que luego que tengan noticia de que en cualquiera punto del territorio correspondiente á su demarcacion judicial se ha cometido algun delito, deberán dar órden al alcalde constitucional del pueblo á que aquel pertenezca, para que proceda á instruir las primeras diligencias del sumario, à asegurar los reos si los hubiese, y remitirlas despues con estos á su juzgado para su continuacion.

Cuando el delito se haya cometido en el pueblo cabeza de partido, ó en el territorio de aquel, siendo motin, asonada, rebelion ó cualquiera de los de su especie, deberá proceder el juez personalmente à instruir la sumaria: real orden de 20 de diciembre de 1838.

En todos estos casos los jueces inferiores han de procurar con toda eficacia prestar á las personas perjudicadas ó amenazadas por el delito, los socorros, remedio y proteccion que pueden y deben legalmente darles, y asegurar en los casos de gravedad las personas de los reos presuntos por algun fundamento racional; y todas aquellas medidas que puedan contribuir al descubrimiento de la verdad, deberán ser adoptadas bajo la responsabilidad de los mismos jueces, porque indudablemente, de la actividad y buena direccion de los primeros pasos del sumario, pende las mas veces la averiguacion de los delitos y personas delincuentes. Véase lo que hemos espuesto en el núm. 27 de este libro.

432. Debemes advertir por conclusion, que en aquellos delitos en que el peligro no es general, ni la alarma se difunde, y que suelen llamarse delitos privados, no puede formarse causa, á no ser á peticion de la parte ofendida ó de quien la represente, y de ningun modo en virtud de escitacion fiscal, ni por acusacion de persona estraña, ni de oficio.

Los casos en que tiene lugar la espresada prohibicion se han enunciado en el núm. 53 y siguientes.

« AnteriorContinuar »