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TITULO

OCTAVO.

DE LA AVERIGUACION DE LA EXISTENCIA DEL DELITO.

133. Se ha dicho en el título precedente que tres son los medios por los que se da principio al procedimiento criminal, pero cualquiera que sea el que se use, es necesario que los jueces procedan con toda la prudencia que es propía de su ministerio, en términos que reuniendo con esta la actividad, la energia y la imparcialidad para con los procesados, ni dejen impunes los delitos, ni persigan la inocencia, guardando con los criminales todas las consideraciones que sean compatibles con la seguridad y con el cumplimiento exacto de las leyes. Es necesario que los jueces tengan presente, que si perjudicial y doloroso es para la sociedad que queden impunes los delitos, mas gravoso y lamentable será que se castigue á los ino

centes.

134. Ademas, no deben olvidar los encargados de la administracion de justicia, que las penas producen mayor efecto cuanto mas pronta es su aplicacion, cuya máxima les debe conducir á practicar las diligencias con la mayor actividad que sea compatible con la buena administracion de justicia.

Recomendable será tambien la conducta del juez que no considere la multiplicacion de diligencias como un medio de aumentar las costas, sino que lejos de practicar todas las que la ciega rutina del foro ha introducido, omita aquellas que ó no influyan en la averiguacion de la verdad, ó no sean necesarias, por estar suficientemente acreditada. Procediendo en esta forma se conseguirá el doble objeto de que los delitos no queden impunes, y que los demas escarmienten en cabeza agena.

SECCION PRIMERA.

Qué sea juicio criminal, y cuántas sus partes.

135. El juicio criminal es la contienda entre el acusador y el reo ante el juez competente, con el fin de que al delincuente se le imponga la pena

correspondiente al delito cometido; y por tanto los objetos de que se ocupa

el procedimiento criminal son:

4. De la averiguacion de la existencia del delito.

2. De la de la persona del delincuente.

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3. De la imposicion de la pena legal.

436. De lo anteriormente espuesto se deduce, que no siempre que hay proceso criminal hay juicio, porque pudiendo aquel ocuparse esclusivamente de la averiguacion de la existencia del delito, y tambien de la del delincuente, sin pasar al debate ó contienda juridica, quiere decir, que faltando esta, que es una parte esencial del juicio, no le habrá, aunque sí exista el proceso, como sucede en los casos de sobreseimiento. En efecto, el Regla-mento Provisional para la administracion de justicia, disposicion 4, articulo 51 y el Código penal y la ley provisional para su aplicacion, han determinado cuándo deben correr los autos criminales por todo el curso del procedimiento hasta la sentencia definitiva, y cuándo deban concluir sin elevarse á plenario, ó lo que es lo mismo, sin oir al procesado como reo. ¡Tales son, por ejemplo, cuando no se consigue acreditar el cuerpo del delito, o su autor, ó resulta este inocente, ó no existen méritos suficientes para continuar las actuaciones, cuando el marido que acusa a su mujer de adulterio, la perdona y se reune de nuevo con ella, ó cuando en las causas de estupro, se case el estuprador con la ofendida, y en otros varios que espondremos al tratar del sobreseimiento].

137. Todo juicio criminal que sigue el curso de los procedimientos hasta que la sentencia cause ejecutoria, segun la opinion de algunos prácticos, se divide en tres partes, á saber: sumario, plenario y consulta. Fúndanse para hacer esta division en que con arreglo al Reglamento Provisional para la administracion de justicia, las sentencias de los jueces inferiores no son ejecutivas hasta tanto que elevadas en consulta se falla definitivamente por la sala, confirmando ó revocando las de aquellos. Pero indudablemente lo que con mas acierto puede decirse es, que bajo el sistema de sustanciacion establecido por el Reglamento Provisional en las causas criminales, en las que se persigue un delito que por la ley tiene señalada pena corporal, no puede ejecutarse una sentencia, sin que corra el proceso por los trámites de dos instancias, siendo cada una de estas una parte diferente del juicio. Se prueba esta doctrina, ya por los principios generales del órden de suslanciacion, ya tambien por el contesto literal de los artículos del Reglamento Provisional, ya por los de la Constitucion de 1812, restablecidos últi–

mamente.

138. El Reglamento Provisional, tratando de las facultades de las audiencias territoriales, dice que las compete conocer en segunda instancia, y tambien en tercera, cuando la admita la ley, de las causas civiles y criminales que los jueces de primera instancia de su distrito les remitan en apelacion ó en consulta: art. 58: y el 263 de la Constitucion de 1812 previene, que à las audiencias pertenece el conocimiento de las causas criminales de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia.

139. Dedúcese de todo lo espuesto, que el juicio criminal consta unas veces de una sola instancia, otras de dos, y otras de tres.

[Será una sola la instancia si pidiéndose en la acusacion la imposicion de alguna de las penas correccionales el reo se conformare, pues entonces

el juez debe aplicarla sin mas trámites si la conceptúa justa, y consultar el fallo con el tribunal superior, remitiendo original del proceso; y lo propio se verifica si el juez estimando alguna variacion en la pena pedida que no altere esencialmente la naturaleza correccional, la parte se conformare con ella: regla 37 y 38 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal. Son dos, en los juicios sobre las faltas, pues que de la sentencia que dieren los alcaldes, no ha lugar á otro recurso que el de apelacion; y son tres en las demas causas, siempre que se interponga súplica y esta sea admisible.] 140. El juicio criminal en primera instancia consta generalmente de dos partes, que son, sumario y plenario: el sumario es un procedimiento instructivo ó informativo, en el que sin forma contenciosa se investiga la existencia del delito, y la de la persona ó personas delincuentes: por manera que el sumario se dirige contra el que se presume reo, inquiriendo si cometió el delito sin su citacion. Algunos escritores, y entre ellos Gomez Negro, dicen que la sumaria tiene por objeto:

1.o Averiguar la existencia del delito con todas sus circunstancias.

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2. Averiguar la persona del delincuente, y en caso de duda identificarla.

3.o Asegurar al reo y tambien las resultas del juicio.

4." Tomarle declaracion à fin de indagar cuanto conduzca al delito que se le impula.

5. Recibirle luego su confesion para cerciorarse mas del hecho y sus circunstancias, como tambien de la intencion y malicia con que haya procedido, haciéndole los debidos cargos y reconvenciones.

Es indudable que las tres primeras partes constituyen la del juicio criminal llamado sumario, pero la cuarta no se distingue de la segunda, sino que es uno de los medios legales de hacerla efectiva. Efectivamente, la declaracion llamada indagatoria, que se recibe al reo presunto, se dirige á averiguar por confesion del propio declarante, si es ó no el que cometió el delito que se persigue, y por tanto forma una parte con aquella del sumario, que se dice dirigirse á averiguar la persona del delincuente.

141. La confesion con cargos, en el dictámen de algunos prácticos, no pertenece en el dia al sumario, sino al plenario, pues entienden que el articulo 10 del Reglamento la considera como parte de éste, porque determina en primer lugar, que desde la confesion en adelante sea público el proceso, y en segundo que todas las providencias y demas actos en el plenario, inclusa la celebracion del juicio, sean siempre dadas y practicadas en audiencia pública; y á ser cierta esta opinion, claro es que serán tres las partes esenciales de que debe ocuparse el sumario. Al tratar de la confesion esplanaremos los fundamentos de las opiniones contrarias que sobre este punto se han formado. Por lo demas, nosotros hablaremos separadamente en dos partes distintas del sumario y del plenario.

TITULO NONO.

DEL CUERPO DEL DELITO,

142. Al hablar del sumario debemos empezar examinando qué se entiende por cuerpo del delito, porque sin la justificacion de la existencia de él, no puede decirse que haya juicio.

La espresion forense cuerpo del delito no se ha esplicado siempre con toda la exactitud necesaria, de tal manera que se aplica à representar diferentes ideas, que facilmente pueden confundir al juez que ha de conocer de una causa, en órden á las diligencias que debe practicar; porque siendo diversos los objetos que representa aquella espresion, deberán ser tambien distintas las actuaciones por las que ha de principiar el juicio criminal.

Segun algunos prácticos es el efecto resultante del hecho criminal, y segun otros el instrumento ó instrumentos con los que se ha consumado el delito. Esta última detinicion es enteramente absurda, porque si fuera ad misible resultaria, que muchos hechos ilícitos de los que se consideran como delitos no fueran tales, porque consisten en la inaccion, para la que no se necesita instrumento de ninguna especie.

La primera definicion no carece de fundamento, aunque no está dotada de la claridad que exigen las reglas de lógica en esta materia; pero consistiendo el cuerpo del delito en el delito mismo, quiere decir, que como el efecto del hecho criminal es inseparable de aquel, constituyen una misma. cosa, porque la una sin la otra no puede existir, puesto que no cabe en el órden de las cosas que se consume un hecho prohibido por la ley, sin que este produzca un efecto, ni el efecto es posible sin que antes se ejecute el hecho. Asi pues, no podrá rechazarse fundadamente aquella definicion, porque analizada escrupulosamente equivale a decir, que el cuerpo del delito consiste en el hecho ilegal y su efecto, de tal modo que habrá distintos cuerpos de delito cuando exista un mismo hecho criminal, pero con diferentes efectos; v. gr., si un hombre en riña con otro le da una puñalada y de esta muere, el delito será un homicidio, y si no muriese, un delito de heridas, en razon á que aunque el hecho fue el mismo, el efecto fue diverso: [véase el número 138 del lib 4.]

143. Dicese tambien que los delitos que estriban en la infraccion de las

leyes que encierran preceptos afirmativos, no tienen cuerpo de delito, porque consisten en no hacer: mas esta opinion carece de fundamento sólido, porque el no hacer produce un hecho contrario, ó lo que es lo mismo la omision, por manera que si por ejemplo, todos los vecinos de un pueblo están obligados á presentarse en un lugar determinado al toque de generala para sostener la tranquilidad pública, aquel que en vez de cumplir con este precepto se está en su casa, infringe la ley, en términos que podrá decirse que el hecho de permanecer en su habitacion, que en circunstancias ordinarias es lícito, en las referidas es criminal, y en él está el cuerpo del delito, porque da por resultado una omision inseparable del hecho mismo. De lo espuesto se deduce, que las pruebas de los delitos consistentes en la infraccion de las leyes preceptivas de hechos negativos, deberán consistir en la demostracion de hechos afirmativos, y por el contrario la de leyes que contengan preceptos afirmativos, deberán probarse acreditando ó la omision si es posible, ú otros hechos afirmativos que hayan de darla por resultado.

144. El delito que dé motivo á la formacion de causa, puede ser de naturaleza que deje rastros y señales directamente demostrativas de su perpeIracion, ó de tal otra que aunque aparezcan datos de que se ha ejecutado un hecho criminal, aquellos sean tales que convengan tambien á otros delitos,ó á cualquiera clase de hechos ilícitos; ó finalmente podrá ser de tal indole que no deje señal alguna. En el primer caso, al cuerpo del delito se llama permanente, y en el segundo, transeunte. Pertenecen á la primera especie el homicidio, las heridas, el incendio; á la segunda, el estupro, la violencia y el adulterio; y á la tercera las injurias verbales, la blasfemia y otros de la misma clase.

La averiguacion del cuerpo del delito es por regla general el primer paso que debe darse en todo procedimiento criminal, porque claro es que no constando la certeza de la consumacion de un hecho criminal, fuera espo nerse á que quedára ilusorio el juicio, puesto que no habia materia sobre la que hubiera lugar à formalizar la acusacion, ni tampoco motivo suficiente para imponer una pena Se ha dicho que generalmente debe principiar sumario por la práctica de las diligencias relativas á la prueba del cuerpo del delito, porque pueden ocurrir circunstancias en las que ante todo sea conveniente proceder á la aseguracion del reo para evitar que pueda intentar la fuga, pero siempre bajo la condicion de que haya datos suficientes para justificar un procedimiento por el que se priva al hombre de la libertad como sucederá, por ejemplo, si diferentes vecinos de un pueblo ó cualesquiera otras personas que no sean sospechosas, se presentan al juez de primera instancia, ó alcalde constitucional en su caso, dándole parte de que han visto matar ó robar á cualquiera otra, espresando que el delincuente se halla en este ú en el otro punto, disponiéndose para la fuga, pues entonces deberá ante todo mandar que por los alguaciles del juzgado se proceda á la detencion del hombre iniciado como criminal, y sin demora pasará á practicar todas aquellas diligencias que sean conducentes á la averiguacion de la existencia del delito, porque aunque por la ley de 28 de setiembre de 1820 se manda que ninguno pueda ser detenido sin que préviamente resulte criminal, al menos por sospechas fund adas, esta determinacion no puede entenderse sin esposicion à grandes perjuicios, con tal estrechez, que sea preciso que las diligencias justificativas á la dentencion, se hayan de estender préviamente por escrito.

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