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mandará formar rueda de presos para justificar la identidad del vendedor luego que se le prenda.

SECCION QUINTA.

De las primeras diligencias para la averiguacion del delito de fabricacion de moneda.

216. Los delitos de fabricacion de moneda ó falsificacion son de las mas graves que se cometen en la sociedad, y la prueba de su existencia puede hacerse de dos modos, consistentes en recibir declaraciones à los testigos que tengan noticia de los hechos de fabricacion ó falsificacion, y en el reconocimiento del sitio ó sitios donde se sepa ó sospeche que se falsifica ó fabrica. Como en uno y otro caso liene el juez que allanar y reconocer casas ajenas, deberá antes de acordar esta medida ratificar á los denunciadores y recibir declaraciones á los testigos que puedan deponer sobre los hechos.

En virtud de esta providencia, pasará el juez con el escribano y testigos á la casa ó parage donde se sospecha, ó hay noticia de que se fabrica moneda, y á presencia de estos testigos la reconocerá y registrará toda con la mayor detencion, menudencia y escrupulosidad; y hallándose en ella moldes, cuños, ceniza, metal ú otros instrumentos y materiales aplos para la fabricacion, ó algunas monedas, se recogerá todo y mandará el juez depositarlo en el escribano, reseñándolo en autos para los efectos oportunos, poniendo éste diligencia que haga fé de cuanto resulte hallado en dicha casa, sitio del hallazgo, con lo demas que se advierta.

Hecho todo esto, se procederá á recibir informacion por los testigos que asistieron con el juez al reconocimiento de la casa, con todo lo demas que se menciona en el artículo anterior, en seguida á los criados y domésticos de dicha casa, preguntándoles:

1.° Quién es el fabricante de la moneda falsa.

2. En qué sitio de la casa se hacia.

3. Qué otras personas concurrieron y ayudaron á ello.

4.° Qué monedas vieron vaciar.

5. En dónde paran estas.

6.° Quiénes son los que las espendian.

7. Se les manifestarán los instrumentos para su reconocimiento. 217. Para perseguir esta clase de delitos, deberá andar el juez muy vigilante y solícito en busca de las monedas falsas, y las que aprehendiese las mandará señalar y depositar en el escribano, de lo que pondrá diligencia, y en seguida tomará su deposicion á los sugetos que las tenian, preguntándoles de dónde las hubieron, de manos de quién las adquirieron; evacuando todas cuantas citas hagan, á fin de averiguar quién fué el primero que las espendió, manifestándoselas á todos para su reconocimiento.

218. En virtud de estas deposiciones procederá el juez à la captura de los reos, y aprehendidos éstos, mandará en primer lugar proceder á su registro ante testigos, por si halla alguna moneda ó instrumento de fabricacion, y encontrado, lo recogerá, depositándolo asimismo en el escribano, poniendo éste diligencia espresiva de cuantas señas tengan, reseñándolas en autos,

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y despues se manifestarán á los testigos, quienes reconocerán si son los mismos que se encontraron á los reos.

Tambien nombrará dos artistas plateros para que con vista de las monedas, moldes, cuños y demas instrumentos hallados en la casa de los reos al tiempo del registro (que de ser todo ello lo mismo el escribano dará fé), declaren bajo de juramento las clases de moneda, si son falsas ó no, si los moldes, cuños, ceniza, metal y demas instrumentos son á propósito para la fabricacion de dicha moneda, si pueden ó no ser útiles para otros usos ú ejercicios, si dichos materiales tienen las armas reales para grabarlas en las monedas que se hicieren, y si estas que se recogieron fueron fabricadas ó pudieron fabricarse con dichos moldes, especificando mas circunstanciadamente todo lo que se juzgue conducente para castigar el delito que se persigue; y asimismo se reconocerá la pieza, sitio ó parage donde se hallaba la fábrica y demas piezas que se hallasen destinadas à esta fabricacion, á fin de que depongan si en ellos se pudo ejecutar, segun las señales ó vestigios que se advirtiesen.

Asimismo, y si ser pudiese, se indagará quiénes son los fabricantes de los moldes, cuños y demas instrumentos aptos para dicha fábrica, entre quiénes se hacian, como asimismo quién traia los materiales; de qué sitio y quiénes espendian las monedas, procediéndose al arresto de estos, formándose la correspondiente causa.

219. Practicadas todas estas diligencias, se recibirá á los reos las correspondientes confesiones, haciéndoles cargo de cuanto resulte de las diligencias; y caso de negativa se les harán las reconvenciones subsiguientes á los cargos que nieguen, poniéndoles de manifiesto el material y monedas, para que confiesen si con ellos las fabricaban; y si insisten en la negativa se les harán las que sean conducentes, hasta lograr de ellos la correspon diente confesion.

220. Consistiendo este delito, no solamente en la fabricacion de moneda, sino tambien en la falsificacion de esta, hechas las primeras diligencias como va espuesto, y aprehendidos los reos por este delito, mandará el juez se les registre á presencia del escribano y testigos, poniéndose diligencia espresiva de las monedas que se les encontrasen, como va dicho con anterioridad, tomándoles sus correspondientes declaraciones, para que manifiesten de quién las hubieron, á quiénes se las han dado ellos; evacuándose todas cuantas citas hagan hasta averiguar de dónde salieron, quién las acuñó, con qué instrumentos y materiales se hicieron, en qué paraje ó sitio, y cuántas monedas se hubiesen acuñado, recogiéndose estas, reseñándolas y manifestándolas á los testigos, en cuyas manos bubiesen entrado, para que las reconozcan y declaren si son las mismas que han pasado de unos á otros, haciéndose todas las demas diligencias, como van esplicadas en esta seccion.

221. [Ademas debe hacerse constar en el sumario, para poder determinarse la pena mas o menos dura que ha de imponerse por este delito, si la moneda falsa se fabricó en el estrangero y si se introdujo despues en el reino; si es de un valor inferior à la legítima; si es de oro, plata ó vellon; si es legítima y solo fue cercenada y si se introdujo ó espendió; si la moneda falsa tiene ó no curso legal en el reino, y el mismo valor que la legítima; y si se recibió de buena fe por alguno y la espendió despues de constarle

su falsedad, y en tal caso, si escede del valor nominal de 45 duros, ó no llega á esta cantidad: art. 216 al 222 del Código penal].

SECCION SESTA.

De las primeras diligencias para la averiguacion del delito de falsedad en general.

222. La falsedad es uno de los delitos que se cometen cuando con dolo se muda la sustancia de la verdad en perjuicio de tercero. De la manera de comprobar la falsedad numeraria, hemos hablado en la seccion anterior, réstanos ahora hablar de los procedimientos que se siguen para la comprobacion de las demas.

223. Comete falsedad testamentaria ó instrumentaria el escribano que otorga un instrumento público, poniendo en él diversa especie de la que las partes han tratado y convenido entre sí.

Para probar este delito es preciso que los testigos hayan de ser de mayor escepcion, es decir, que sean imparciales; y asi para justificarlo se hace necesario que los testigos presenciales del instrumento y que asistieron cuando se otorgó, declaren bajo de juramento si estuvieron presentes las partes al acto, si oyeron de las mismas que el contenido del instrumento era lo que trataron y convinieron, manifestando en seguida lo que pasó, hablaron y dijeron.

224. Tambien se puede justificar la falsedad indirectamente por testigos, como por ejemplo, si un vecino de Salamanca otorga una escritura de venta estando presente el escribano, y despues este la pone fechada en Madrid en donde estaban los testigos, se deduce que hay una falsedad en este instrumento, porque no estuvieron presentes los testigos al otorgamiento, aunque lo estuvo el escribano.

225. Otros hay que otorgan instrumentos falsificando las firmas del escribano y testigos, y en este caso se recogerá el instrumento del poder de la persona que lo tenga, y se examinará á los testigos y escribano bajo de juramento, si el instrumento fue otorgado ante ellos, si el signo y firmas á su final estampados son suyos, de su puño y letra, y si los testigos se hallaron presentes á su otorgamiento.

226. Cuando la falsedad consiste en hacer alteraciones ó intercalaciones que varíen el sentido del instrumento, v. gr. añadiendo, quitando 6 interlineando alguna espresion en la parte sustancial, se prueba por la vista ocular el cuerpo del delito, mandándose que tanto las intercalaciones y las alteraciones y demas, como lo que se espresa en el número anterior, se reconozcan por dos maestros de primeras letras, ó en su defecto, por escribanos que conozcan la firma y signo de su compañero.

Si se falsean bulas y letras de Su Santidad, del rey, sellos reales, asi de provisiones, como de otros documentos, se probará cotejándose los instrumentos con otros que sean legítimos.

Si se ponen y hacen autos falsos, comete el escribano falsedad.

Si consiste en suplantacion de firma ó letra, para justificar esta falsedad, se deben cotejar por dos peritos las letras de los papeles con otras

que sean de los verdaderos y legítimos, como asi bien las reconocerán tambien aquellos por quienes suenan dadas las referidas letras.

227. Si consiste en la falsificacion de sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria ó comercio, se comprobará el delito por el cotejo con otros sellos y marcas legítimos y declaracion de peritos. 228. [Debe tambien hacerse constar en el sumario para poder determinar la pena mas o menos dura que debe aplicarse, las circunstancias que se espusieron al tratar de las falsedades en los cinco primeros capítulos del tit. IV, lib. 2. de este tratado; y especialmente si ocasionó ó no la falsedad perjuicio efectivo y considerable á tercero, y si produjo ó no grave escándalo: art. 240 del Código penal].

229. Suposicion de parto. Los redactores del Febrero tratan del modo de proceder para la averiguacion de este delito, en esta seccion sobre las falsedades, siguiendo nuestra antigua legislacion que lo enumeraba entre ellas. El nuevo Código penal lo enumera entre los delitos contra el estado civil de las personas.

Para probar la suposicion de parto y la sustitucion de un niño por otro es necesario que la supuesta parida sea reconocida por dos matronas ó en su defecto por dos cirujanos que declaren si se conoce que ha parido, y cuánto tiempo há, dando las razones que para ello tuviesen; se la recibirá declaracion juramentada, y se la preguntará qué personas estuvieron presentes al parto, á las cuales se las examinará, y si dijesen que es cierto se hallaron presentes, se las manifestará la criatura para que la reconozcan y declaren si es la misma ó supuesta. Practicadas estas diligencias, mandará el juez que por cuantos medios sean posibles se averigue de quien sea la criatura que tomó la mujer que fingió el parto, quién se la dió, con otras circunstancias, por las que se venga en conocimiento de quien es la verdadera madre, y sabido esto, se la mandará comparecer, á fin de que reconozca si la hija de la supuesta madre es suya propia, y si se hallaron presentes algunas personas á su parto, y contestando afirmativamente, se probará por eslas mismas si es cierto cuanto espresa en su declaracion; y hecho asi se la mandará entregar la criatura, y se la quitará á la supuesta. [Ademas debo indagarse si cooperó á la ejecucion del delito algun facultativo ó empleada público, abusando de su posicion ó cargo: art. 893 del Código penal].

SECCION SEPTIMA.

De las primeras diligencias para averiguar el delito de incendio.

230. Ya hemos visto en otra ocasion que uno de los mas graves delitos es el que comete el incendiario. No hay necesidad de decir en qué consiste, pues seria dar una definicion que no aclararia mas que lo está la idea del definido. Solo sí manifestaremos que es muy interesante indagar su procedencia, porque puede emanar de la casualidad ó de la voluntad.

En el primero de los dos casos mencionados, puede ser absolutamente inútil la instruccion del sumario, porque á nadie se puede reconvenir crimi

TOMO V.

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nalmente, ni tampoco obligar á la restitucion ó reparacion del daño causado, puesto que ninguno es responsable de los casos fortuitos.

En el caso de que el incendio sea producto de la voluntad de cualquiera individuo, el juez habrá de proceder en la causa con toda energia y actividad hasta llegar á imponer la pena á los verdaderos criminales.

231. No se quiere decir por lo espuesto que en los casos fortuitos, el juez no deba instruir el sumario, porque como esto no le consta, sino despues de haber instruido las primeras diligencias, y por medio de ellas haber averiguado la causa ocasional del incendio, quiere decir, que en el momento que llega á su noticia un suceso tan lamentable, deberá proveer el auto de oficio, mandando que se proceda al reconocimiento del terreno abrasado por las llamas, y se fije diligencia del estado en que aquel se encuentre, y si es posible el número de árboles, cepas y demas que se hayan quemado, y si son mieses, la cabida, para á su tiempo hacer la regulacion del valor de lo que aparezca quemado. Asimismo procurará indagar quiénes han sido las personas que vieron principiar el incendio, y las recibirá declaracion para que manifiesten la hora en que principió, el sitio por donde comenzaron las llamas, y todos los demas antecedentes que les conste respecto á los estremos conducentes á la averiguacion de las personas delincuentes, porque si no se pudiese averiguar la causa por la que principió el incendio, nunca podrá llegarse á saber si habia ó no crímen; pues el hecho material de incendiarse una casa, monte ó terreno cualquiera, no da por consecuencia que ha habido una mano alevosa que le ha ocasionado.

232. Respecto á los demas procedimientos sucesivos, es evidente que han de nombrarse peritos, para que prévio reconocimiento de lo quemado, hagan la tasacion del daño. Cuando la quema se ha verificado en montes ó sembrados, y con especialidad si se sabe por donde principió, debe procurar averiguarse entre otras cosas, si se halla rastro ó huellas de personas ó caballerias que hayan cruzado por el lugar del incendio, porque tal vez siguiendo la direccion de estas podrá averiguarse qué personas estuvieron en aquel sitio antes de principiarse aquel, y por este antecedente y con otros indicios que se reunan, se vendrá en conocimiento de los autores del crímen, como si v. gr. reconocida la huella y cotejada con el calzado de la persona que se sospecha pasó por aquel sitio, apareciese despues que esta tenia enemistad con el dueño de la casa quemada.

233. Con leve diferencia se practicarán las mismas diligencias, cuando aparezcan cortados árboles, descepadas viñas, ó descuajados ó mutilados olivos, ó cualquiera otros vegetales, pues en estos tambien el primer paso que deberá dar el juez ha de ser el de pasar al sitio en donde haya acontecido el destrozo, y hecho un escrupuloso reconocimiento, mandar que se fije diligencia que acredite todos los estremos relativos á la demostracion de la existencia del cuerpo del delito y personas delincuentes.

234. [Debe tambien consignarse en el sumario, para poder aplicar pena mayor ó menor, si el incendio se ejecutó en edificio, buque ó lugar habitado; ó en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artilleria 6 archivo general del Estado; si se ejecutó en edificio ó lugar destinado à servir de morada pero que no estaba habitado; si dentro de poblado, aunque sea en edificio no destinado á la habitacion; si se ejecutó en mieses, pastos, montes y plantíos; si el daño que ocasionó el incendio no escede de 10 duros, ó pasa de esta cantidad y no escede de 500, ó si escediere de estos; si se aplicó á

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