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SITARIA

11BRERIA

MONTALBAN

1089

MADRID

Esta obra es propiedad de los editores, quienes perseguirán ante la ley al que la reimprima furtivamente. Todos los ejemplares irán rubricados y con una contraseña.

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La publicacion del nuevo Código penal ha efectuado una revolucion de tal trascendencia en nuestro antiguo derecho criminal, que nos ha puesto en la necesidad de escribir un nuevo tratado sobre esta materia, mas bien que una reforma de la parte del Febrero que versaba sobre la misma.

Sin embargo, segun indicamos en el prólogo de esta obra, hemos juzgado en estremo conveniente conservar, no tan solo la parte doctrinal espuesta en los volúmenes octavo y nono del Febrero por sus ilustrados reformadores, sino tambien las disposiciones mas notables de nuestro antiguo derecho sobre cada delito, con el objeto de facilitar mayormente la inteligencia de las nuevas disposiciones por medio del estudio comparativo de las antiguas, y asimismo con el de que pueda servir aun de guia este tratado en los dominios españoles de América en que aun domina la legislacion antigua.

Rigiéndose por leyes especiales los delitos de defraudacion y contrabando contra la real hacienda, y los de libertad de imprenta, nos haremos cargo tambien en su lugar respectivo de la calificacion de aquellos delitos, de las penas con que se castigan y de los procedimientos peculiares que con este objeto se siguen, con arreglo á las últimas disposiciones publicadas en el presente año, que son las que rigen sobe esta materia.

En cuanto á la esplicacion de las nuevas disposiciones penales, si bien creemos escusado advertir que hemos tenido presentes los comentarios escritos por los señores Pacheco, Vizmanos, Alvarez, Ortiz de Zúñiga, Castro y Orozco y los demas estudios notables publicados tanto en España como. en el estrangero sobre el derecho penal, no podemos menos de hacer notar, que hemos estudiado y espuesto cuidadosamente la importante doctrina que contienen para la recta interpretacion de muchos articulos del Código, las numerosas decisiones del Consejo real dadas en los espedientes

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prescritos por el real decreto de 27 de marzo de 1851, y otros anteriores, sobre la autorizacion necesaria para procesar á los empleados públicos por hechos relativos al ejercicio de sus funciones.

Respecto del método que seguimos en este tratado, es en lo general el mismo que hallamos adoptado en el Código, puesto que limitamos nuestras alteraciones á agrupar en un solo capítulo disposiciones sobre este punto que se hallan dispersas en aquella obra. Asi, pues, lo dividimos en cuatro libros; el primero que trata de las disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas; el segundo, de los delitos y sus penas; el tercero de las faltas, y el cuarto de los procedimientos.

Ademas precede á estos libros un título preliminar sobre el origen del derecho de penar y sus diferentes sistemas.

Para simplificar el uso de los paréntesis con que indicamos los párrafos peculiares de esta cuarta edicion y de las anteriores, nos limitamos en este tratado, asi como en el del derecho administrativo, á marcar con paréntesis semi-circulares solamente los párrafos doctrinales de las anteriores ediciones que pueden aplicarse al derecho moderno, y con paréntesis semicuadrados los párrafos de esta cuarta edicion sobre la legislacion antigua. Los demas párrafos sobre esta legislacion que no lleven paréntesis deben entenderse como pertenecientes à aquellas ediciones, y los párrafos sin paréntesis sobre la legislacion moderna, ya sean doctrinales ó espositivos del derecho, se entiende que pertenecen á esta cuarta edicion.

INTRODUCCION.

1. Gravisima importancia ofrece esta maleria, y es digna de un pro fundo y detenido exámen. La parte de la legislacion que tomando por base los principios de la moral, sin desdeñar las lecciones de la historia, ni el criterio que le ofrece la utilidad pública, se ocupa en establecer las reglas que han de guiar á la sociedad al erigir en delitos determinadas acciones; y al determinar los medios de reprimirlos, constituye sin duda uno de los mas nobles y mas elevados conocimientos.

Pero tampoco hay tarea mas árdua que la del legislador al dictar leyes penales; no tan solo por los obstáculos estraños que se le presentarán de frente, sino tambien por los que han de nacer de sus propias preocupaciones, y de la falta de conocimiento, ya de las teorías de esta ciencia importante, ya de las costumbres y de las necesidades del pais.

Y aun concediéndole capaz y decidido pra llevar a cabo tan digna y laboriosa empresa, todavia será muy difici! que se verifique su realizacion. 2. Por una parte, las pasiones populares, ideas antiguas, restos de legislaciones que van desapareciendo, y hasta por un celo exagerado por instituciones que pasaron, servirán de rémora à la perfeccion de la reforma. Se opondrá por otra el exagerado deseo de innovaciones; la mal dirigida filantropía, y el espíritu inflexible de sistema.

Finalmente, proclamarán algunos como máxima sagrada el sacrificio total, si necesario fuese, de los derechos individuales ante las aras de la utilidad pública; mientras habrá quien sostenga la incompetencia del Eslado para imponer ciertas penas, por mas que asi lo exijan los principios de la moral, y la conservacion de la sociedad.

3. ¿Y cómo decidir entre semejantes estremos? Sin duda con la resolucion del siguiente problema: Conciliar el reposo de la sociedad, la seguridad del inocente acusado, y el castigo proporcionado del culpable.

¿Pero este problema ha sido hasta ahora satisfactoriamente resuelto? Nosotros lo dudamos, ó por mejor decir, debemos responder negativamente. En efecto, si examinamos las legislaciones de los diversos paises mas civilizados, veremos aquella verdad plenamente confirmada.

¿Qué es lo que hallamos en nuestros antiguos códigos? Numerosas ac

ciones calificadas con el nombre de delitos de traicion; señalada indistintamente á los perpetradores la pena capital; estendida á sus hijos la de infamia, y privados de la herencia paterna por la ley inmoral de la confiscacion. Vemos tambien en ellos, elevados á la categoría de crimenes los errores de la conciencia y los disentimientos religiosos: vemos penados con el último suplicio á los que obedeciendo à preocupaciones recibidas coineten el delito de dirimir sus querellas en singular combate, sin que se haga distincion entre el agresor y el injuriado, ni entre estos y los testigos vemos tambien desconocida la graduacion de las penas en las que eslán señaladas para reprimir los ataques contra la propiedad, designándose la de muerte para los que roban ganados, para los ladrones domésticos y lo que es mas admirable, para los que hurten en la córte, sea cual fuere la cantidad, y cualesquiera que sean las circunstancias del hecho.

Vemos, por fin, un sistema vicioso de enjuiciamiento, y establecidas en él las pruebas privilegiadas cabalmente en los casos en que debieran exigirse mas plenas y perfectas. Y no damos mas que esta ligera idea de lo defectuoso de nuestro sistema penal, porque en el trascurso de esta obra tendremos que desenvolverla ámplia y cumplidamente.

4. Si pasamos á otras naciones que se dicen mas ilustradas, veremos cuán distantes se hallan todavia de haber perfeccionado su legislacion.

«Es una verdad reconocida de todo el mundo, dice un célebre publicista, de cuyas noticias nos aprove chamos bastante al dar cuenta del estado actual de la legislacion europea, que sin el derecho de gracia y las piadosas mentiras del jurado, la justicia criminal no seria en Inglaterra otra cosa mas que una carniceria horrible. En efecto, en el espacio de siete años han sido condenados á muerte 7656 individuos en Inglaterra, propiamente dicha, y en el pais de Gales, á pesar de que la ejecucion solamente ha recaido sobre 528.»

Las leyes de caza nacidas del feudalismo, leyes que desconocen y violan la libertad individual y el derecho de propiedad, que establecen penas desproporcionadas, y que pueden considerarse en este siglo como un anacronismo, rigen todavia en aquella gran nacion.

La pena de azotes y la de confiscacion, una y otra tan inmorales, una y otra proscritas por los adelantamientos de la ciencia y por el grito de la civilizacion, forman tambien parte de su sistema penal.

Finalmente, el suplicio que señalan sus leyes contra los reos de alta traicion no desmiente por sus circunstancias horribles los tiempos de su establecimiento. Y es digna de observacion la tenacidad con que los ingleses sostienen semejantes leyes; si bien es cierto tambien que esta última clase de delitos, forman admirable contraste el tenor literal de ellas con la suavidad que ponen en su aplicacion.

5. Si examinamos despues lo que sucede en Francia, veremos un código mas humano y mas equitativo que su antigua legislacion; pero que se resiente, sin embargo, de la influencia del absoluto poder del gobierno imperial (1).

(1) Sin embargo, por la carta y por el código reformado se han hecho despues, de 1830 algunas alteraciones, como por ejemplo, la supresion de la confiscacion. Asi, pues, lo que decimos arriba debe entenderse del código de Napolcon antes de su reforma, sin que esto sea decir que la censura no comprenda tambien disposiciones del reformado.

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