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chozas, pajar ó cobertizo deshabitados ó cualquier otro objeto cuyo valor no escediere de 50 duros en tiempo y en circunstancias que escluyan todo peligro de propagacion; si se aprehendió á alguna persona con mecha ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar algun estrago; si se han destruido por medio del incendio algunos papeles ó documentos, y en tal caso, si su valor era ó no estimable: art. 467 al 472 y 477 del Código penal].

SECCION OCTAVA.

De las primeras diligencias para la averiguacion de los delitos de rebelion ó sediccion y de los de atentado ó desacato contra la autoridad ú otro desorden público.

235. [Segun ya hemos dicho en los títulos anteriores, está mandado que para proceder criminalmente por delitos de rebelion, sedicion, asonada, motin ó cualquiera otra clase de atentado contra el órden público, sea cualquiera la clase de personas que lo comelieren, pase inmediatamente el juez al lugar donde ocurriere el delito, ya sea en la misma cabeza de partido, ya en algun pueblo del mismo y proceda á instruir activamente el sumario: art. 1, de la real órden de 20 de diciembre de 1838, y 8.° del reglamento de juz gados de 4.° de mayo de 1844. V. ademas lo espuesto en el núm. 27.

[En esta clase de delitos deben comunicarse todas las autoridades entre sí, dándose cuantas noticias puedan adquirir sobre los hechos y los delincuentes; y en los casos de rebelion, sedicion, asonada ó molin, si hubiere dos ó mas jueces de primera instancia, y no se supiere por de pronto á punto cierto en qué distrito ocurrió el acontecimiento, estan obtigados todos á instruir espediente informativo, pasándolo luego al que sea competente, para los efectos que correspondan.

236. [En el sumario deberá consignarse para comprobar el cuerpo del delito y saber la pena mayor ó menor que debe imponerse, el lugar en que se congregaron los rebeldes ó sediciosos; si iban con armas ó sin ellas; qué clase de aclamaciones daban y objeto que se proponian; quiénes eran los caudillos principales y los que inducian y determinaban á los rebeldes; quiénes ejercian un mando subalterno; si eran personas constituidas á la sazon en autoridad civil ó eclesiástica; si hubo combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al gobierno ó entre unos ciudadanos contra otros, ó si causaron estragos que pusieron en peligro la vida de las personas; si sacaron gente, exigieron contribuciones ó distrageron los caudales públicos de su legitima inversion; si hubo quienes tocaron ó mandaron tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para escitar á la rebelion; ó dirigieron para el mismo fin sermones, arengas pastorales ú otro género de discursos ó impresos, quiénes fueron los meros ejecutores: si la rebelion ó sedicion no llegó á organizarse con gefes conocidos; quienes dirigieron á los demas ó llevaron la voz por ellos; si firmaron recibos ú otros escritos espedidos á su nombre ó ejercieron otros actos semejantes en representacion de los demas: si se ha llegado á embarazar de un modo sensible el ejercicio de la autoridad pública; si se han celebrado juntas y dónde y quiénes concurrieron á ellas: si se perpetraron

otros delitos graves, en cuyo caso se procederá á la averiguacion de estos por los medios comunes: art. 169 al 179 del Código penal.

237. Cuando se hubieren puesto en parages públicos pasquines ó libelos infamatorios pasará el juez con el escribano al sitio donde estuvieren, y mandará á este que los arranque, recoja y rubrique, poniéndolo todo por diligencia, como tambien que hecho esto los junte al proceso dando fé de ser los mismos que recogió. Examinará á los testigos que hubieren visto fijado el pasquin, y se les mostrará para que reconozcan y declaren si es el mismo que vieron en tal sitio y dia. Ademas de esto, se nombrarán dos maestros de primeras letras, y no habiéndolos, dos escribanos para que vean dichos pasquines y con juramento declaren à qué letras les parece se asemeja la que en ellos se halla, para cuyo efecto se mandará por el juez, antes de hacer este reconocimiento, que algunos sugelos, especialmente aquellos de quien se tiene alguna sospecha escriban alguna cosa á su presencia, la del escribano y testigos, haciendo que cada uno de ellos ponga su nombre en lo que escribiere, dando fé el escribano de ser la letra de cada uno lo que ha escrito y firmado, y todo se juntará á los autos para que lo tengan presente los peritos à fin de hacer el reconocimiento.

238. [Es sumamente importante que conste en el sumario si se hicieron por la autoridad gubernativa á los rebeldes ó sediciosos las intimaciones que prescribe el art. 181 del Código penal espuesto en la seccion 3., cap. 2, tit. 3, lib. 2, de este tratado, y si se disolvieron ó sometieron los rebeldes ó sediciosos á la autoridad legítima antes de estas intimaciones ó á consecuencia de ellas, pues en tal caso quedan exentos de pena los meros ejecutores y se disminuyen las de los demas culpables.

239. [Debe asimismo averiguarse si hubo autoridades que no resistieron á la rebelion 6 sediccion por todos los medios que estuvieren á su alcance, y en tal caso, si estas autoridades eran de nombramiento directo ó no directo del Gobierno; si hubo empleados que continuaron desempeñando sus cargos bajo el mando de los amotinados, ó que abandonaron sus empleos; o si los aceptaron de alguno de los rebeldes ó sediciosos; y finalmente, si los que cometieron alguno de los delitos arriba enunciados eran eclesiásticos ó empleados públicos: art. 485 al 188 del Cód. penal.

240. [Cuando el delito fuese de atentado ó desacato contra la autoridad ú otro desórden público, debe consignarse en el sumario, cómo se empleó la fuerza ó intimidacion para algunos de los objetos señalados en los delitos de rebelion ó sediccion; si se acometió ó resistió con violencia, ó se empleó fuerza ó intimidacion contra la autoridad pública ó sus agentes cuando aquella ó estos ejercian las funciones de su cargo, ó cuando aunque no las ejerciéren, se anunciaran ó fueran conocidos como tales; si se verificó la agresion á mano armada; si los reos fueron funcionarios públicos; si los delincuentes pusieron manos en la autoridad ó en las personas que acudieron en su auxilio; si por consecuencia de la coaccion la autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes; si los reos eran reincidentes; si el desacato consistió en perturbar gravemente las sesiones de los cuerpos colegisladores, ó en injurias, insultos ó amenazas en los mismos actos á algun diputado ó senador; si se causó tumulto ó se turbó gravemente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado; si se turbó el órden público gravemente para causar injuria u otro mal á alguna persona particular, ó para impedir á alguno el ejercicio de sus derechos politicos; si se estrajo de las cárceles á alguna

persona detenida en ellas, ó se le proporcionó la evasion; si se dieron gritos provocativos de rebelion ó sediccion en algun lugar público, y en fin, si consiste el desacato ó el desórden en cualquiera otro de los hechos que se espresan en los arts. 189 al 206 del Código penal espuestos en el capítulo 3 del tit. 3, lib. 2 de éste tratado].

SECCION NUEVE.

Del sumario de los delitos de estafas y engaños.

241. [En el sumario que se instruya sobre estos delitos debe consignarse, si la estafa consiste en defraudar á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que se le entregaron en virtud de un título obligatorio, y en tal caso, se distinguirá, si la defraudacion no escedió de 20 duros, ú escedió de esta suma y no pasó de 500, y si escediese de esta cantidad; si se defraudó á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiendose de otro engaño semejante, que no consista en fingirse autoridad, empleado público, ó profesor de una facultad que requiera título У demas que espresamos en el libro 2 tít. IV, cap. VIII, pues entonces el delito no seria estafa sino usurpacion de funciones, calidad y nombres supuestos.

242. [Debe consignarse asimismo si el defraudador era platero ó joyero y cometió el delito alterando en su calidad, ley ó peso los objetos relativos á su arte ó comercio, lo que se comprobará por medio de reconocimiento de peritos ensayadores; si la defraudacion se verificó por traficantes usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico; reconociéndose para la averiguacion del delito, los pesos ó medidas por los fieles contrastes, y cotejandolas por los patrones ó modelos que debe haber en la capital del partido ó de la provincia, segun lo mandado por la ley de 19 de julio de 1849 sobre pesos y medidas.

243. [Debe tambien consignarse en el sumario, si la defraudacion se hace con pretesto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, en cuyo caso se reserva á estos la accion de calumnia; si se efectuó apropiándose ó distrayendo en perjuicio de otro, dinero, efectos ó cualesquiera otra cosa mueble que el defraudador hubiere recibido en depósito, comision ó administracion ó por otro título que produzca obligación de entregarla ó devolverla; si se cometió abusando de firma de otro en blanco ó haciendo escribir á otro con engaño algun documento, ó valiéndose en juego de fraude para asegurar la suerte.

244. [Cuando la defraudacion consiste en sustraer, ocultar ó inutilizar el todo ó parte de algun proceso, espediente, documento ú otro papel de cualquiera clase, y en tal caso, debe consignarse si hubo ó no ánimo de defraudar, pues la pena es mayor o menor en cada caso.

245. [Debe tambien averiguarse si la defraudacion consiste en fingirse dueño de una cosa para asegurarla, gravarla, arrendarla ó empeñarla, ó en disponer de una cosa libre sabiendo que estaba gravada, ó si en la sustrac

cion de una cosa mueble de quien la tenia legítimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un tercero, ó en otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado.

[Cuando la defraudacion consiste en la propiedad literaria ó industrial, los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos ó espendidos fraudulentamente deberán aplicarse al perjudicado, y tambien las láminas ó utensilios empleados para la ejecucion del fraude cuando solo pudieren usarse para comelerle.

246. [Finalmente, debe averiguarse si la defraudacion consiste en abusar de la impericia ó pasiones de un menor, haciéndole otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, crédites ú otra cosa mueble: artículo 449 al 459 del Código penal.

247. (Pudiéramos tratar á continuacion de otros diferentes delitos, pero como la mayor parte de las diligencias que se han de practicar, serian semejantes á las espuestas, los jueces podrán venir en conocimiento de lo que deben de hacer en iguales circunstancias por lo que acerca de los enumerados en este título se ha dicho [y consultando ademas respecto de los diferentes hechos ó circunstancias que constituyen ó agravan cada delito, y que deben tenerse presentes para la imposicion de una pena mayor o menor y en su consecuencia hacerse constar en el sumario, las diversas disposiciones del Código penal sobre cada delito que hemos espuesto en el lib. 2 de este tratado].

TITULO DECIMO.

DE LA AVERIGUACION DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE.

248. Luego que se haya demostrado la existencia de un delito, ha de procederse al segundo objeto de todo enjuiciamiento criminal, consistente en averiguar quién ó quiénes sean las personas delincuentes, pero no en todos los casos aparecerán del proceso materialmente separadas estas dos partes del procedimiento, porque unas veces à la par que se prueba la existencia de un delito, se demuestra tambien quién es la persona delincuente; y de aqui que en algunos sumarios las primeras diligencias encierran las dos partes principales que se desean indagar. Cuando asi suceda, los jueces deberán con preferencia atender à la aseguracion de la persona ó personas criminales por medio de la detencion, arresto ó prision, scgun las pruebas y la calidad del delito, porque conocido es, que si por guardar el órden natural del procedimiento se diera márgen á que los reos pudieran ponerse en salvo, fuera inútil que se demostrára anteriormente la existencia del cuerpo del delito.

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249. Teniendo por objeto el sumario la averiguacion de los dos estremos propuestos, quiere decir, que debe ocuparse en acumular las pruebas que demuestren ya la existencia de aquel, ya tambien la culpa de la persona ó personas que le hubieren perpetrado; y por tanto, partiendo de las reglas establecidas por las leyes, es claro que los medios de demostracion, que serán admisibles en todo juicio criminal, han de ser precisamente, ó de instrumentos, ó de testigos, ó de confesion de parte, ó de indicios, ó presunciones suficientes.

SECCION PRIMERA.

De los instrumentos.

250. Sin entrar en repeticiones, puesto que ya al tratar de las pruebas en el juicio civil ordinario se han esplicado las clases de instrumentos y su

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