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SECCION TERCERA.

De las preguntas que han de hacerse a los testigos.

270. Los testigos que declaran en las causas criminales en el estado de sumario pueden reducirse á dos clases: la una de aquellos que por razon de las circunstancias especiales que en ellos concurren, se presume que han de saber los hechos relativos á la perpetracion del delito, y de la persona criminal, y la otra de los referentes, ó sea citados por otros, que declararon anteriormente.

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271. Los primeros, entre los que han de contarse la persona ofendida, y algunas veces tambien las de la familia, y siempre las que dieron parte del suceso, han de ser examinados minuciosamente por todas las circunstancias que puedan contribuir á la demostracion de la existencia del delito, y persona o personas delincuentes, y todas las demas partes que convenga tener presentes para la calificacion del delito; así que, es muy importante que espresen en sus deposiciones el dia, la hora y el paraje en que se consumó el hecho criminal, las personas que lo vieron ú oyeron, ó pudieron ver ú oir, con todo lo demas que el juez conozca que puede convenir para la prueba de los estremos mencionados.

272. Asimismo es indispensable, ó mas bien esencial que en las declaraciones se esprese el dia, mes y año en que se reciben, y en algunos casos tambien, aunque raros, la hora, y siempre el nombre del juez y del testigo, su oficio, vecindad y edad, porque no haciéndolo con todos estos requisitos, serán nulas las declaraciones, salvo en la pericial de matronas ó comadres, cuando depongan sobre si está ó no preñada una mujer: ley 23, tít. 16, Part. 3.

273. Aunque por regla general en toda declaracion que se reciba á testigos la primera pregunta ha de versar sobre si le comprende alguna de las generales de la ley, tales como la de si es ó no pariente del reo 6 acusador, amigo ó enemigo de los mismos, si ha sido ó no sobornado, ó viene á declarar sobre hecho propio ó ajeno, es inútil en el estado de sumario, porque como este tiene por objeto la indagacion, y el juicio debe ser secreto, claro es que la ley que es el defensor del reo, no debe omitir medio de todos aquellos que puedan ser útiles sin ser injustos, y contribuir al propósito de la misma ley; y como la pregunta de las generales no tiene influencia alguna en el resultado del juicio, quiere decir, que deberá omitirse hasta el estado de plenario, si es que alguna de las partes solicita la ratificacion.

274. La segunda clase de testigos es la de aquellos que han sido citados por otros en la misma causa, los que estan obligados á comparecer, cualquiera que sea su clase y condicion, no obstante que gocen de fuero privilegiado, debiendo ser evacuadas todas las citas que no sean supérfluas é inútiles, para evitar que por este medio se prolongue el sumario mas de lo necesario para la comprobacion de la verdad, omitiendo siempre la evacuacion de aquellas que se hagan en la confesion, porque estas podrán presentarse como pruebas de descargo por el procesado que las hace: art. 51, disp. 3, del Reglamento provisional.

La prevencion que en el artículo citado se hace, de omitir la evacuacion de las citas inútiles y supérfluas, es sin duda alguna producto de la esperiencia, que hacia ver que en los tribunales no se dejaba sin recibir declaracion á ninguna persona que hubiese sido citada, aunque sobre un hecho ó dicho inconducente, prolongando sin necesidad el sumario con la práctica de diligencias inútiles que no contribuian á la conviccion del acusado, ni á la ilustracion del juez, y sí solo al aumento escandaloso de costas, con grave perjuicio de las partes y descrédito de la adminitracion de justicia.

Sin embargo, el artículo del Reglamento no hizo todo lo que pudo y debió hacer, porque está concebido bajo una cláusula general que deja el campo abierto á la arbitrariedad, puesto que el mas o menos exacto cumplimiento pende del celo, saber y prudencia de los jueces, que son los que han de calificar las citas de inútiles ó supérfluas, y conocido es que en esta calificacion caben el error y la mala fé. La mayor ó menor estension que se dé á la cláusula del Reglamento puede llevar en pos de sí males ó bienes de grave consideracion y trascendencia en los asuntos criminales, puesto que las sentencias han de fundarse en las pruebas que resulten de los autos, y estas pueden variar esencialmente, segun que se califiquen de conducentes ó inconducentes las citas, y se manden ó no evacuar. Si el juez entiende estrechamente la inutilidad de que habla el artículo del Reglamento, hasta el estremo de considerar supérfluo aquello que esceda de los términos de una prueba regular, quiere decir, que cuando dos testigos contestes é intachables declaren acerca de la criminalidad referente à una persona, si aquellos hiciesen citas, acaso no las mandarán evacuar, porque donde existe la prueba bastante, todo lo demas es inútil. En este caso desde luego se concibe, que se espondria el juzgador á que en el estado de prueba presentase el reo mayor número de testigos, tambien contestes é intachables que contradigeran los dichos de los dos presentados en el estado del sumario, y á que acreditase su inculpabilidad, porque fuese mejor su justificacion que la hecha por parte de la ley.

Para evitar acontecimientos tan funestos para la administracion de justicia, será muy conveniente que los jueces procedan siempre con mucho detenimiento en cuanto á la omision de la práctica de las diligencias que en cualquier concepto pueden ser interesantes para la comprobacion de la verdad, aunque esta aparezca ya demostrada en el sumario, y que no deben formar juicio de que resulta ya efectivamente legal y en bastante forma justificada, toda vez que pueda fundadamente recelarse que en otro estado del proceso se descubrirá la ineficacia de aquella prueba, como de hecho sucederia si examinados otros testigos que tienen noticia del hecho, y practicadas otras diligencias, pudiera tener lugar un resultado contrario.

Conviene últimamente distinguir las citas supérfluas de las inútiles para poder aplicar con mas exactitud la doctrina del Reglamento. Supérfluas son aquellas diligencias ó declaraciones que, aunque tienden directamente à probar los hechos esenciales que se persiguen en la causa, son abundantes ó innecesarias, en razon á que aquello que han de justificar está ya justificado; é inútiles son todas las que no se proponen la demostracion del hecho criminal que dá márgen al procedimiento, ni á descubrir quién es la persona delincuente. Así pues, los jueces deberán redoblar su celo y prudencia en la calificacion de lo supérfluo, porque aunque pueda ser que se convierta en inútil, por no alterarse en lo sucesivo el estado de las pruebas con otras pos

leriores; sin embargo como no hay motivos positivos para tener esta seguri dad, lo mas prudente es probar sobradamente y no desechar los medios de justificacion; mas en cuanto à lo inútil podrán siempre ser mas pródigos en rechazar todas las diligencias que pertenezcan á este género. Guardando eslas reglas no se espondrán los jueces á causar los grandes perjuicios que resultan de la devolucion de las causas elevadas en consulta para que evacuen las citas que se omitieron, y que la sala considera necesarias.

275. En cuanto á los testigos citados por el reo en la confesion, previene el Reglamento Provisional que no sean examinados, á no ser en el caso de que aquel pretenda que declaren por via de prueba, cuando à ella se reciba la causa en el estado de plenario. Esta parte de la disposicion 3.a del art. 51, antes citado, no en todos los casos está fundada en un principio verdadero, ni las razones en que se fundó son exactas y ciertas. La primera de estas segun manifiestan sus palabras, consiste en creer que semejantes citas son esclusivamente interesantes al reo, y que por consiguiente deben dejarse á su cuidado, para que haga el uso que tenga por oportuno. Nos detendremos eu desvanecer esta razon, porque de considerarla como de principio sólido, quedaria sentada una regla falsa en la materia:

El objeto que la ley se propone en todo procedimiento criminal es el descubrimiento de la verdad, para que luego que esta sea hallada, se pronuncie una sentencia contra el que resulte delincuente, protectora á la vez del ofendido; pero esta misma ley al proceder contra los criminales no puede prescindir de la tutela de la inocencia que le está encargada, y por consiguiente cuando manda á los jueces que no omitan medio de averiguar y descubrir todo lo que sea cierto en cuanto a los hechos que dan ocasion á la formacion de la causa, no se propone esclusivamente que se castigue al criminal, sino que si en efecto aparece que la persona procesada es la que perpetró el crímen se la imponga la pena que para el caso se halla sancionada; pero que si es inocente se haga pública su inculpabilidad. La ley es justa y severa, y á la par que se interesa por el castigo de los criminales, desea que todos aparezcan inocentes.

Para llenar tan sagrados objetos es preciso que se oiga al mismo tiempo á los testigos que puedan deponer acerca de la culpa, que á los que declararán por la inocencia; y por consiguiente, como que unos y otros estremos interesan á la ley, quiere decir, que la evacuacion de las citas hechas en la confesion no importan esclusivamente al procesado. Y tanto mayor seria el fruto que se recogiera de que el Reglamento hubiera sentado la doctrina contraria, cuanto que entre practicar la evacuacion de citas en el momento, ó dejarlas para el estado de prueba, hay la diferencia de que en el primer caso se asegura el triunfo de la justicia, que es el objeto de la ley, y en el segundo puede oscurecerse la verdad; en cuyo caso los resultados no deben ser sino injustos en la esencia, aunque ne lo sean atendiendo al proceso.

Efectivamente, mientras tanto que el reo permanece en la cárcel, liene cortados los medios de comunicacion con la mayor parte de las personas que pudieran interesarse á su favor; y por consiguiente si acto contínuo al de recibirle la declaracion ó confesion con cargos, se evacuaran las citas que en ella hiciera, deberia tenerse la confianza de que los testigos citados no se habrian confabulado con él, ó al menos hubiera una presun cion vehemente de que su testimonio no fuera efecto de la intriga, en términos que sus dichos merecieran apreciarse como verdades y gozar de una fuer

za grande en el ánimo del juzgador. Mas si estas mismas declaraciones pueden proponerse y deben recibirse con bastante posterioridad al tiempo en que fue puesto en comunicacion el procesado, cabe ya la posibilidad de que este haya conferenciado con los testigos para que procedan de acuerdo con él, y ha podido emplear todos los medios de seduccion que estan al alcance del hombre, ya valiéndose del dinero, ya de las lágrimas, ya finalmente de las amenazas, en términos que la compasion y el temor vengan á destruir la rectitud y conciencia de los declarantes. En tal estado es evidente que las declaraciones de los testigos pierden una parte considerable de su aprecio y eficacia.

Las palabras no prolongarán el sumario luego que la verdad resulte «bien comprobada,» dan á entender que los autores del reglamento se propusieron la brevedad en el juicio criminal; y que por consiguiente puede ser tambien una de las causas en que se hayan apoyado para prohibir la evacuacion de citas. Si asi fuese, debieran tambien haber tenido presente, que si interesante es la prontitud de las penas en la imposicion, porque indudablemente estas producen un resultado infinitamente mas ventajoso, cuando apenas media espacio alguno entre el delito y su castigo, no es menos útil y justo que no se exija una brevedad escesiva y se venga á caer en el mayor de todos los males que es el de castigar al inocente; lo cual sucederá fácilmente, si no se examinan los testigos que el reo cita en la confesion, como se ha demostrado en el número anterior.

276. El testigo citado debe ser examinado leyéndole íntegra la parte de la declaracion en que se le cita, haciéndole todas aquellas aclaraciones que sean convenientes y posibles en el caso de que dude acerca de la inteligencia del contenido de la deposicion del que le cita. Instruido en esta ha de contestar afirmativa ó negativamente sobre el hecho ó hechos que se refieren, y que se dice que sabe, ó se supone tiene conocimiento de ellos, debiendo entenderse minuciosamente su contestacion.

En esta parte se nolan abusos de mucha consideracion en la práctica, puesto que lo mas comun y ordinario es leer á los testigos la parte de la declaracion que les es referente, ó en la que resultan citados, y no obstante que estos depongan circunstanciadamente al estender las declaraciones, los jueces se limitan á espresar que era ó no cierta la cita en todo ó en parte. Semejante abuso aunque á primera vista parece que nada significa, puesto que se refiere á una declaracion en la que con todo detenimiento tal vez se espresan los hechos que confirma ó niega; sin embargo, como en el modo de aclarar y en las palabras con que cada uno se espresa hay una notable é importante diferencia muchas veces, y ademas está mandado por la ley que las disposiciones de los testigos se estiendan en el mismo estilo con que se produzca el declarante, es indudablemente muy útil que en vez de esplicarse la manifestacion del testigo citado con la cláusula general, « dijo que <«<era cierta ó no era cierta la cita», se le mande que refiera lo que le conste acerca del hecho sobre el que es citado, y conforme se esprese se inserte en los autos.

277. Cuando un mismo testigo resulte citado en dos ó mas partes de una declaracion, si se ha de atender á la ley, es indiferente que se lean una Iras olra todas ellas, ó que haciéndolo de una sola manifieste lo que le conste, despues se le lea otra y haga otro tanto, y asi sucesivamente; pero considerando los efectos que pueden producir uno y otro sistema, será muy

conveniente que, cuando en las declaraciones en que se hacen las citas haya alguna divergencia, aunque sea sobre un mismo hecho, se le lea primero una de ellas, y se le exija la contestacion, y dada se pase á la otra y demas hasta concluir.

Si un mismo testigo es citado por varios de los que ya han depuesto en el sumario, se debe distinguir si por todos ellos lo ha sido por un mismo hecho ó por varios. En el primer caso, si las declaraciones en que se hacen las citas son exactamente uniformes, es indiferente que se le lean todas ó una sola, y que por todas ó esta sola se le examine.

278. Como la manifestacion que haga el testigo puede ser el resultado de la seduccion ó mala fé, es necesario que al ser examinados', bien sea al tenor del auto cabeza de proceso, ó bien al del escrito de querella, ó finalmente con arreglo á la declaracion en que fue citado, no se limite á afirmar ó negar genéricamente el contenido de cualquiera de aquellos ó de esta, puesto que entonces mas bien que testigo de ciencia propia lo seria de referencia, si no que debe esplicar circunstanciadamente por sí mismo los estremos en que consistan el hecho ó dicho sobre que haya sido llamado á declarar, y esponer los motivos 6 razones en que se funda para deponer en la forma que lo hace: ley 26, tit. 16, Part. 3.

Al testigo que no manifieste la razon de declarar se le debe preguntar por el juez que le examina, y espresarla en los términos que él mismo la conteste, y si no lo hiciese, habrá de espresarse así en la declaracion para los efectos oportunos. En la práctica se ven consignados repetidos egemplos de testigos que cuando fueron interrogados por el auto de oficio, ó declaraciones comprensivas de su cita contestaron por la certeza del contenido de ellas, y al preguntarles despues la razon por la que asi les consta, no saben esponerla, contradiciendo á las veces lo que acababan de decir.

279. A los testigos citados se les pueden hacer otras preguntas ademas de las relativas al hecho por el que lo fueron, toda vez que sean concernientes á la causa y no sugestivas ni capciosas, y tienen obligacion de contestar á ellas, como mas adelante se verá: art. 8, Reglamento Provisional para la administracion de justicia. Facil es de reconocer la razon en que se fundaron los autores del Reglamento para prohibir esta clase de preguntas, que serian. una especie de lazo villanamente tendido à la imprevision ó falta de esperiencia del testigo que comparecia en el tribunal para decir únicamente la verdad. La ley, se ha dicho, no tiene un interés en acriminar, y sí sclo en averiguar la verdad; y por consiguiente ni puede ni debe tolerar que los jueces se valgan de una arma traidora para indagar los delitos, ó tal vez para confundir á los testigos y arrancarles una mentira que espresarian tal vez sin saber que asi lo hacian.

280. Los jueces que obren en contravencion de lo dispuesto en el artículo preced ente, deberán ser responsables á una pena grave, que deberia ser la sancionada para los testigos falsos, porque si por usar de sugestiones ó medios capciosos, se hace declarar á los que deponen en la causa una falseque acrimine al procesado, indudablemente el verdadero falsario es

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281. La fuerza tambien, la seduccion y el temor, son medios reprobala ley, y de que no deberá usar el juez, ni para que los testigos depongan en favor del reo, ni mucho menos para que declaren acriminándole. En uno y otro caso faltan escandalosamente á su deber, y son acreedores á

ΤΟΜΟ Υ.

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