Imágenes de páginas
PDF
EPUB

un grave castigo; pero como los resultados son diversos esencialmente, habrá de distinguirse para el castigo entre el caso en que la fuerza ó seduccion se empleen en provecho del procesado, y en el que se dirijan contra él mismo.

No siempre que acontece lo primero debe ser el juez igualmente digno de castigo, porque su intencion será mas o menos criminal, segun los antecedentes que resulten de la causa. En efecto, ó intenta que el testigo declare que no es criminal, cuando asi consta al juez, ó por saberlo por ciencia propia, ó porque de los autos asi aparece; ó quiere que no diga la verdad para que no pueda ser castigado el delincuente á quien intenta proteger. En el primer caso obra mal por evitar un mal, y asi es que deberá ser castigado con menos severidad que el segundo.

282. Cuando la fuerza ó seduccion se emplea para que el testigo declare en contra de la verdad, perpetra un grave delito, pero sujeto á una graduacion progresiva de penas, que deben clasificarse segun las circunstancias. especiales que en cada uno de ellos concurran. Respecto á este punto he aquí lo que esponian los ilustrados redactores del Boletin de Jurisprudencia, tomo 1, pág. 108 de la primera série.

«Primer caso. El juez emplea la fuerza ó seduccion con un testigo ó con el procesado para que el primero declare que el segundo perpetró, ó éste confiese haber cometido un crimen que realmente no cometió. Lo declara el uno ó confiesa el otro cediendo à la fuerza ó seduccion. Y el procesado, por consecuencia de la falsa declaracion ó confesion, sufre indebidamente la pena de aquel delito. En este caso, se ha seguido el daño y se han irrogado necesariamente perjuicios. Se indujo al perjurio y se cometió un nolable abuso de autoridad. Todo esto debe penarse.>>

«Segundo caso. El juez emplea la fuerza ó la seduccion con un testigo ó con el reo para que declare no haber el último cometido un crímen que realmente cometió. Lo declaran, y por consecuencia de su declaracion falsa se libra el acusado del merecido castigo. En este caso se ha seguido el mismo daño que en el anterior, con la diferencia de que es la sociedad enlera la que lo sufre, por la impunidad que logra un criminal.

«Tercer caso. Se emplea la fuerza ó seduccion con un testigo, ó con el procesado para que el primero declare, ó el segundo confiese falsamente haber ó no cometido el último un delito. Lo hacen; pero la falsa declaracion ó confesion no produce el efecto deseado, porque en fuerza de otras causas el procesado sufre el merecido castigo si es criminal, ó triunfa de la acusacion si es inocente.

En este caso hay todo lo que en los anteriores, menos el daño que no se ha seguido. Debe minorarse la pena que se impondria habiéndose producido el mal; pero no mas que minorarse, porque el proyecto realizado en todo, cuanto dependia del que lo concibió y consumado en su primera parte, que era la de conseguir que el violentado ó seducido cediera, no puede ser mirado con indiferencia ni dejar de corregirse á su autor.»

«Cuarto caso.

El mismo de que acaba de hablarse, no correspondiendo el procesado ó el testigo á la fuerza, ó artificio que se empleó para que declarasen falsamente. >>

283. [Las penas que deberán imponerse al juez en estos y otros casos análogos, podrán deducirse de las disposiciones del Código penal en que se castiga el falso testimonio, y como tal al que presenta en juicio á

sabiendas testigos falsos, espuestas al tratar sobre el perjurio en el capítulo 5, tít. 4, lib. 2 de este tratado; y asimismo las del cap. 8, tít. 8, sobre abusos contra particulares, incluidas en el mismo libro 2, y tambien la del art. 420, que castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compeliere á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, con las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros, espuesta en el cap. 6 del tít. 13; no debiendo tampoco olvidar las disposiciones generales del Código sobre los hechos que constituyen en autor ó en cómplice del delito].

284. Al estender las declaraciones de los testigos es necesario proceder con toda escrupulosidad y detenimiento, porque de la confusion de las palabras de que usen aquellos pueden resultar perjuicios gravísimos. Unas veces dicen que les parece que es cierta la pregunta que se les hace. olras que dudan 5 ignoran el hecho á que aquella es referente, y como ni al que le parece que una cosa cualquiera sea de esta ó la otra manera, asegura que sea asi, ni el que duda ó ignora, tampoco afirma que no sea cierta, quiere decir, que si se usasen las unas voces por las otras se daria un valor positivo favorable ó adverso á las declaraciones que no tenian por sí mismas.

285. No es menos frecuente la comparecencia de testigos referentes á la fama pública. Algunos prácticos dan valor y eficacia á esta clase de declaraciones, cuando proceden de la referencia á la opinion pública de cierta especie. Esplican una fama consistente en la voz del vulgo, sin que se conozca á los autores que la dieron vida y consistencia; otra que nace de personas conocidas, pero de mal concepto público, que no se proponen otro fin mas que el de perjudicar á aquellos á quienes menguan los hechos que pregonan: y otra finalmente, que debe su existencia á personas honradas y juiciosas, y en que el número mayor de las gentes refieren los hechos por habérselos oido á hombres fidedignos que dijeron que ellos los habian visto ú oido. Cuando la fama es de esta última clase, dicen que basta para proceder á la indagacion de los hechos que divulga: mas en nuestro juicio, esta opinion no es exacta, porque el juez, cualquiera que sea el medio de hacerse público un hecho criminal, tiene obligacion de indagarlo, y lo contrario fuera formar juicio de la certeza ó falsedad de los sucesos sin pruebas suficientes para ello. Asi es que, si v. gr., por el dicho de personas malévolas se hiciese correr la voz de que en un punto determinado se hallaba un hombre muerto al parecer por medios violentos, la autoridad encargada de vigilar por el sosiego y tranquilidad pública, no cumpliría con su deber si en el momento no diese los pasos oportunos para indagar el hecho que ya ha llegado á noticia de la mayor parte del pueblo. Pero asi como las declaraciones referentes á la fama pública valen para este efecto, deben considerarse inútiles para el de acriminar á cualquiera persona.

SECCION CUARTA.

De la obligacion de declarar en las causas criminales.

286. La obligacion que todas las personas tienen de comparecer á declarar en las causas criminales ante los jueces por quienes sean llamadas, se entiende, no solo en cuanto à la materialidad de personarse por respelo á la autoridad que las convoca, sino tambien respecto á manifestar todo aquello que sepan y les conste relativamente á los hechos por los que son interrogados. Las autoridades constituidas están obligadas á proleger y defender los derechos de los asociados, y cada uno de estos respectivamente tiene que ausiliarlas por su parte á este mismo fin, tanto con la fuerza fisica, como con la revelacion de los hechos que ofenden y perjudican al cuerpo social.

Ya por la práctica antigua, apoyada en las leyes 12, tít. 8, lib. 2 del Fuero Real, y 31, tit. 16, Part. 3, se hacian comparecer ante los tribunalès á declarar á aquellas mismas personas que en los asuntos civiles gozban privilegio para que los jueces fuesen á sus casas á recibirles las declaraciones; mas en el art. 2 de la ley de 1.o de octubre de 1820, se dispone: que toda persona que tenga que declarar como testigo en causa criminal, cualquiera que sea su clase, fuero ó condicion, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citada por el mismo, sin necesidad de prévio permiso del gefe ó superior respectivo. Igual autoridad tendrá para este fin el juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los jueces eclesiásticos y militares respecto á las de otros fueros, los cuales ni pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que saben como testigos ante un juez autorizado por la ley. Y debe advertirse con respecto á los eclesiasticos, que aunque no pueden ser testigos en causas de sangre, segun algunas disposiciones, declaran sin embargo bajo de protesta de que por su deposicion no se imponga aquel género de pena.

287. [Sin embargo, esta obligacion de comparecer ante el juez à declarar, tiene algunas escepciones. Tales son: 4.' si el citado á declarar se hallase enfermo, ó tuviere otra causa legítima que le impidiere compaparecer, como por egemplo, la que se espresa en el núm. 291: 2. cuando hayan de declarar los militares graduados de comandantes ó con empleo efectivo de tales, y los superiores á estos, pues deben concurrir con el juez á la sala primera de la audiencia respectiva en horas en que se halle disuelto el tribunal; y si en la poblacion no hubiere audiencia, han de pasar dichos gefes á declarar, y los jueces á recibir las declaraciones à las salas consistoriales: reales órdenes de 12 de octubre de 1839, y 22 de febrero de 1843: 3. Segun la ley 35, tit. 16, Part. 3, estaban exentos de la comparecencia personal los mayores de 70 años, las mujeres honradas, los prelados eclesiásticos y otras personas notables por su dignidad ó ministerio, escepcion que se entiende derogada en el dia, si bien no se cree prohibido que pase el juez à su casa a recibirles declaracion]..

Aunque por regla general la declaracion debe hacerse bajo juramento y no por informe, debe verificarse de este último modo, cuando deba espo ner una persona lo que sepa sobre los hechos de un proceso como autoridad á quien consten: real órden de 15 de diciembre de 1814).

288. Cuando los testigos no comparecen en el juzgado ó tribunal á declarar, á pesar de haberles requerido para que lo hagan, les señalará el juez el término que estime necesario, conminándoles con una multa, ó la pena que estime justa, para en el caso de continuar en la misma rebeldía; y si no obstante esta medida continúan en la misma forma, les exigirá la multa y apremiará por los medios legales que estan á su alcance.

289. Descendiendo al estremo de la negativa á declarar del testigo que comparesió en el tribunal, hallaremos opiniones encontradas sobre si puede el juez ó no compelerle á que declare. Los prácticos mas ilustrados se hallan discordes respecto á este punto, y por tanto será conveniente esponer sus opiniones. Un autor moderno citando á Herrera, dice: «Si el testigo se resiste á declarar, se le conminará, haciendo constar en la cabeza de la declaracion su rebeldia, á que sigue auto fundado en ella, y se le manda que por primero, segundo, tercero y último término, le dé bajo apercibimiento de prision, y demas penas que haya lugar en derecho, sin que en esta parte haya diferencia de la contumacia del testigo à la del reo. Si todavia se mantiene rehácio, se ejecuta el apercibimiento indicado, agravándose la prision con grillos, y sobre todo se le priva la comunica cion con toda persona, tomándole nueva declaracion para ver si ha desistido de su obstinada resistencia, y en el caso de insistir en ella se toman otras providencias mas rigorosas; pudiendo tambien apercibirle y declararle sospechoso ó cómplice en el delito de que es preguntado, porque el contumaz es reo presunto segun derecho. >>

Contra esta opinion, fundada sin duda en la necesided de castigar los dedelitos, lo que no puede conseguirse sino cuando de las pruebas resulta justificada la criminalidad del procesado, se citan por otros el título 5.o de la Constitucion de 4812, y el real decreto de 25 de julio de 1814. Este último que es el que mas directamente se ocupa de esta materia, trae su origen de la costumbre antigua de usar apremios y tormentos personales para hacer declarar á los reos y testigos; y movido de piedad el rey D. Fernando VII los abolió, segun aparece de la parte que à continuacion insertamos del men – cionado decreto. «En vista de todo, y despues de haber oido á mis fiscales, meditó el mi Consejo con la madurez y circunspeccion que le es propia sobre la inutilidad é ineficacia de semejantes apremios para el fin de averiguar la verdad, pues la ocultaban los robustos que podian sufrir los dolores, y se esponia a los débiles à que se culpáran siendo inocentes. Tuvo tambien en consideracion lo que resultaba acerca del estado de las cárceles, cuyo establecimiento se dirige á solo la seguridad de las personas, y facilitar la averiguacion de la verdad; y habiéndomelo hecho presente en consulta de 1.o de este mes, con lo demas que estimó oportuno, por mi real resolucion, con su dictámen, he tenido á bien mandar, que en adelante no puedan los jueces inferiores ni los superiores usar de apremios ni de género alguno de tormento personal para declaraciones y confesiones de los reos ni de los testigos, quedando abolida la práctica que habla de ello, y que se instruya espediente oportuno con audiencia de los fiscales de mi Consejo, para que en todos los pueblos, si es posible, y de pronto en las capitales se proporcionen ó cons

truyan edificios para las cárceles, seguras y cómodas, en donde no se arriesgue la salud de los presos ni de las poblaciones, ni la buena administracion de justicia, haciéndose los reglamentos convenientes para fijar un sistema general de policía de cárceles, por el que se llenen los objetos de su establecimiento, y los delincuentes no sufran una pena anticipada y acaso mayor de la que corresponda á sus delitos, ó que tal vez no merezcan en modo alguno; y para que estos mismos establecimientos no consuman parte de las rentas del Erario, y se destierre la ociosidad en ellos, lográndose que los presos, durante su estancia en la reclusion, se hagan laboriosos, contribuyan á su manutencion y salgan corregidos de sus vicios y vasallos útiles.»

290. En vista de las opiniones espuestas y las razones y textos en que se apoyan, parece que debe distingirse entre los reos y los testigos para el efecto de ser apremiados á declarar, sentando como regla, que á los primeros no se les pueda apremiar en ningun caso, ni por ningun medio para que contesten á las preguntas, y sí á los segundos. Efectivamente, al que se le interroga como reo, aunque indirectamente, se le exije una pregunta sobre hecho propio, en la que va envuelta una especie de acusacion que quiere probarse por medio de la confesion del mismo, y como ninguno está obligado á delatarse á sí propio, quiere decir que su silencio debe considerarse como una especie de defensa, la que en el hecho mismo de serlo, no puede clasificarse como desobediencia dirigida á menospreciar la autoridad del que le pregunta. Por otra parte, si en el acto de declarar se pudiera obligar al reo á que contestase por medio de apremios ó medios violentos de cualquiera género, su confesion seria forzosa, y en cualquiera estado de la causa tendria derecho para usar de la escepcion de miedo ó fuerza, inutilizando los efectos que querian alcanzarse por su contestacion. Finalmente, el Reglamento Provisional para la administracion de justicia prohibe el uso de cualesquiera medios que puedan mortificar á los reos y no sean conducentes á la aseguracion de sus personas: de modo que no perteneciendo á esta clase los apremios por multas, aumentos de prisiones y otros de este género, quiere decir que no podrán usarse válidamente, ni sin incurrir en responsabilidad por infraccion terminante de la ley.

Respecto á los testigos hay una notable diferencia, ya porque no declaran sobre hechos que han de hacer recaer sobre ellos una pena, ya tambien porque su negativa á contestar, produce una verdadera desobediencia. Los testigos están obligados á presentarse ante el juez que les manda comparecer para deponer sobre un hecho, cuya averiguacion y castigo interesa á la causa pública; y por tanto sin que para escusarse le sirva pretesto de ninguna especie, el juez tiene necesidad de compelerles y apremiarles para que se presenten ante él á declarar sobre cualquiera pleito criminal dentro del plazo que le señale, y si no quisiesen hacerlo, les hará parecer, «así por los bienes como por los cuerpos, para que juren y digan la verdad sobre aquel pleito. ley 4, tit. 11, lib. 11 Novís. Recop.

Si tanto esta ley como la de 1.° de octubre de 1820 solo se propusieran el autorizar á los jueces para que hagan comparecer ante sí á los testigos de cualquiera calidad ó fuero que sean, su disposicion seria vana y ridícula, porque lo que á la sociedad interesa no es que los testigos citados en una causa se presenten en el tribunal, por el que son mandados requerir, para dar

« AnteriorContinuar »