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TITULO DUODECIMO.

DE LA CONFRONTACION O RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE

PRESOS.

300. Los testigos no pueden designar muchas veces el nombre del reo, ni señalar sus circunstancias de un modo tan claro y tan espresivo, que pueda venirse facilmente en conocimiento de quién es. Sin embargo, puede suceder que digan que le conocerian tal vez, si llegáran á verle. Para este caso se ha adoptado la diligencia, que se llama confrontacion ó reconocimiento en rueda de presos.

Esta es de tal naturaleza que puede y debe celebrarse en cualquier estado del juicio, tanto en sumario como en plenario, y no solo por los testigos que comparecen á declarar de oficio, ó en virtud de citas hechas, sino tambien por los de presentacion de parte en el término de la prueba, porque como el objeto de aquella es identificar la persona á quien se trata como reo, indiferente será que esto se consiga por medio de los unos testigos ó por medio de los otros.

301. En cierta clase de delitos, y con especialidad en los de robo, tanto en poblado como en despoblado, acontece que los ofendidos y las personas que los presenciaron jamas han visto à los agresores, y por consiguiente, que en sus declaraciones solo podrán esplicar las señas que en ellos observaron. Como en estos casos se reune la doble circunstancia de que los ofendidos y los agresores comunmente pertenecen á diverso distrito judicial, será preciso que, ó se deje de evacuar el reconocimiento, como acontece con el careo, cuando los testigos opuestos se hallan á grande distancia, ó que se obligue á comparecer á estos en el juzgado en donde se ha radicado la causa y se hallan presos los reos. Lo primero parece lo mas conforme á los intereses de las personas que tienen que abandonar su domicilio, y hacer los gastos de un viage para personarse en la cabeza de distrito judicial; pero pesando los inconvenientes que resultan de molestar á los particulares con los perjuicios que hubieran de ocasionar al interés público con la impunidad á que se diera lugar por la omision, desde luego se verá que la balanza se inclina en favor del reconocimiento en rueda de presos.

Sin embargo, tanto para esta diligencia como para todas las demas de los procedimientos criminales, han de tener siempre los jueces presente la doctrina consignada en la disposicion 3.a del art. 51 del Reglamento Provisional, en virtud de la que el reconocimiento en rueda de presos, habrá de omitirse siempre que se considere inútil ó superfluo, no solo en el caso de ausencia de los testigos que hayan de ejecutarle, sino tambien en el de presencia. Así es, que si de la causa apareciese por la declaracion de un número suficiente de testigos, quiénes eran las personas delincuentes, y las seña les de éstos conviniesen con las dadas por aquellos que no los conocian, se dejará de acordar el reconocimiento de estos últimos, especialmente cuando se hallan ausentes á larga distancia, y causa grandes perjuicios su presenlacion en el jugado.

Por la misma razon, y á fin de evitar la inutilidad de las diligencias y los daños que pueden causar, se ha de preguntar al testigo que no conoce al reo por su nombre, si le reconocerá en el caso de que se le presente; y cuando su contestacion sea afirmativa, el juez providenciará el reconocimiento.

302. Para conseguir el mismo objeto, y evitar ademas que la mala fé pueda llevar a cabo sus siniestros planes, deberá encargarse al alcaide que custodia los preses, que los tenga incomunicados hasta que se verifique el reconocimiento.

303. En este acto deberán guardarse las prevenciones siguientes:

1. Se formará una rueda ó fila de ocho á doce hombres, escogidos de los demas presos si ser pudiere, y se incluirá entre ellos al reo.

2.

Debe procurarse que estas personas no sean conocidas del individuo que tenga que hacer el reconocimiento.

3. El reo ha de presentarse, si fuese posible, con la misma ropa que tenia cuando cometió el delito, y se ha de procurar impedir que se desfigure.

4. Se elegirán para la fila los mas parecidos al reo, ya en la estatura, va en el rostro, ó ya en los modales, y deberán llevar trajes análogos ó semejantes al de éste.

5. El reo podrá elegir el punto en que quiera colocarse, y aun tendrá la facultad de escluir de la rueda ó fila al que le infunda sospechas.

6. Formada ya la fila se ratificará el reconocedor en su anterior declaracion sin que el reo la oiga, y será preguntado si ha visto despues de ellą, á la persona á quien atribuyó el hecho, en dónde y con qué objeto.

7. En seguida se le introducirá en donde esté la rueda, y observándola con detencion, manifestará si en ella se halla la persona á quien inculpa en su declaracion.

8. En el caso afirmativo, la sacará de la rueda tomándola de la mano, y diciendo: este es ó me parece que es el autor del hecho; y si no la reconociere, lo manifestará asi, diciendo que no está alli, ó que no puede conocerla.

304. La operacion del reconocimiento se repite dos ó tres veces por lo general, variando en cada una de ellas los individuos de la rueda; y de todo debe estenderse una diligencia circunstanciada, firmada por el juez, el reconocedor y el escribano.

Si hubiesen de ser varios los reconocedores, entrarán uno á uno, ejecutando el reconocimiento en actos distintos, é impidiendo toda comunica

cion entre las personas que le han verificado y las que tienen que entrar á practicarle.

Algunos autores consideran la diligencia de reconocimiento en rueda de presos tan llena de inconvenientes como la del careo, y por lo mismo juzgan que debe economizarse cuanto sea posible. Fúndanse para opinar de este modo, en la esposicion á equivocarse por parte del testigo que comparece á reconocer á la persona ó personas á quienes dice vió cousumar el delito, y para corroborar esta funesta posibilidad, alegan casos prácticos, en los que se ha designado á una persona como delincuente, apareciendo despues probada su inocencia. Nosotros pudiéramos citar otros varios en confirmacion de lo espuesto, y con especialidad una causa que se sustanció en la Audiencia de la Córte, en la que resultó que habiéndose reunido diez testigos para reconocer á cinco personas, que ademas de otras, decian vieron perpetraron once asesinatos, formada una numerosa rueda de presos y llamados los testigos uno por uno á efectuar el reconocimiento, apenas dejaron por señalar á uno de los que formaban la rueda, diciendo ser aquel de los que se hallaron en el suceso, en términos, que formado un estado de las personas reconocidas por cada uno de los testigos, resultaron catorce criminales en vez de los cinco, porque discordaron en el señalamiento, cuando todos los testigos en las declaraciones se referian á unos mismos.

Sin embargo, ¿puede en modo alguno compararse el careo con la diligencia de reconocimiento en rueda de presos? ¿Es acaso igual la esposicion á la falibilidad? Y aunque asi fuere, ¿puede darse un medio de prueba que no esté espuesto á la inexactitud? ¿Puede tenerse en ninguno de ellos tal seguridad, que se deba afirmar que lo que de la prueba resulta es la verdad? Por desgracia no es posible en el órden de las cosas humanas ningun medio de prueba que no sea falible. El que de todos ellos se puede calificar de mas seguro es el de vista ocular, y sin embargo tambien la vista se engaña. Si hubieran de examinarse los recursos probatorios con tanta escrupulosidad, como quieren los que desechan al reconocimiento en rueda de presos por falible, seria indispensable no admitir ninguno de aquellos, porque contra todos ellos cabe prueba contraria, lo que demuestra su inseguridad. No vacilamos por lo mismo en asegurar que casi todas las pruebas que el derecho conoce son en cierto modo presunciones mas o menos vehementes.

305. Asi, pues, aunque es verdad que el reconocimiento en rueda de presos no es tan seguro que no falle varias veces, cuando no es posible hallar otro que dé resultados mas ventajosos, será necesario valerse de él para indagar la verdad hasta el punto que puede hacerse, atendiendo á la capacidad y á la condicion humana. Deberán sí, tomarse las mayores precauciones para impedir los amaños, y emplear con este objeto todos los medios que sugiera la prudencia judicial.

TITULO DECIMOTERCIO.

DE LA DETENCION Ó ARRESTO, PRISION, INCOMUNICACION Y SOLTURA DE LOS PROCESADOS.

306. Luego que se ha probado la existencia de un delito, y quién ha sido el delincuente, para que no quede ilusorio el juicio, corresponde, siguiendo el órden natural de las cosas, proceder á la aseguracion de aquel, para que concluido el proceso con la sentencia, no suceda se condene en vano al criminal en una pena, que por no ser habido no pueda imponérsele, pero no siempre es posible evacuar las diligencias sumariales relativas á la comprobacion del cuerpo del delito, á la de la persona ó personas delincuentes, y á la aseguracion de estos con tal separacion, que hayan de efectuarse sucesivamente; sino que unas veces se mezclan las unas con las otras, y algunas tambien se suele principiar por la detencion ó arresto de los que aparecen iniciados de criminales, porque la práctica de los procedimientos enseña, que si se suspendiera la aseguracion de los delincuentes, hasta tanto que estuviera efectuado cuanto las leyes prescriben respecto á la averiguacion del cuerpo del delito, tendrian aquellos tiempo de apelar á la ocultacion y á la fuga.

§. I.

Casos en que se debe proceder á la detencion y á la prision.

307. [Varias son las disposiciones legales que se han publicado con el fin de determinar los casos en que puede procederse á la detencion, á la prision y soltura de los reos, y si bien no ofrecen dichas disposiciones toda la claridad que seria de desear para que los jueces puedan llenar con el debido acierto las funciones de su sagrado ministerio sobre este punto sin esponerse á incurrir en el estremo de acordar una detencion arbitraria, ó en el de conceder una libertad indebida, las últimamente prescritas en la ley provisional reformada para la aplicacion del Código penal han determinado mas es

pecifica y claramente los casos en que debe procederse á la detencion y á la prision].

308. La Constitucion vigente de 1837, art. 7 dice: «No puede ser preso, «ni detenido ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su <«casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.>>

309. La Constitucion de 1812 se esplicó con mas latitud en este punto; asi es que en el art. 287 dijo: «Ningun español podrá ser preso sin que pre«ceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser «castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por es«crito, que se notificará en el acto mismo de la prision.»

La misma Constitucion distinguió tambien la detencion del arresto y prision, diciendo en el art. 290 lo siguiente: «Que el arrestado antes de ser «puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo «estorbe, para que le reciba declaracion; mas si esto no pudiera verificarse, «<se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá de«claracion dentro de las veinte y cuatro horas.>>

310. La ley de 14 de setiembre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836, ordenó: «que para proceder á la prision de cualquier español, prévia siempre la informacion sumaria del hecho, no se necesita que esta produzca una prueba plena ni semiplena del delito, ni de quién sea el verdadero delincuente, siendo suficiente que por cualquiera medio resulte de dicha informacion el haberse cometido un delito que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y que resulte igualmente algun motivo ó indicio suficiente segun las leyes, para creer que tal ó cual persona ha cometido aquel hecho.>>

«Si la urgencia ó complicacion de circunstancias impiden que se pueda verificar la informacion sumaria del hecho, que debe siempre preceder, ó el mandamiento del juez por escrito, que debe notificarse en el acto mismo de la prision, podrá el juez proceder á ella, y mandar detener y custodiar en calidad de detenido á cualquiera persona que le parezca sospechosa mien tras hace con la mayor brevedad posible la informacion sumaria: art. 3 de la ley citada.»>

311. De lo espuesto se deduce, que la ley de setiembre exigia indispensablemente en los casos ordinarios dos requisitos para que sin atacar á la libertad individual pueda acordarse la prision; el uno que constase al menos por informacion sumaria que se habia perpetrado un delito de aquellos para los que por la ley estaba señalada pena corporal, se hubiese de imponer esta ó no por razon de las circunstancias concurrentes; y el otro, en que por la misma informacion ó por algun motivo justo ó indicio suficiente apareciese quien habia sido el delincuente.

312. La ley declara ademas que esta detencion á que se refiere no es prision, ni puede á lo mas pasar del término de 24 horas, ni la persona delenida debe ser puesta en la cárcel hasta que se cumplan los requisitos que exije el art. 287 de la Constitucion: art. 3 citado.

343. Los reformadores del Febrero al esponer esta ley hacian las siguientes reflexiones.

No puede menos de confesarse que esta ley abre ancha puerta á la arbitrariedad en el mero hecho de no exigir para la prision de un ciudadano una prueba plena, ni semiplena del delito ni del delincuente, contentandose al parecer con las simples sospechas. De este modo es fácil confundir

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