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con costas, y bajo fianza y caucion suficiente, disposicion tan poco meditada en nuestro juicio que no la alcanzamos. La libertad bajo fianza ó caucion solo puede tener lugar estando pendiente y antes de fenecerse la causa. No hay fianza que prestar cuando la libertad del procesado es efecto de la sentencia final. Bajo tal supuesto, no vemos como la libertad bajo fianza pueda decretarse al mismo tiempo con costas. ¿Cuáles pueden ser estas costas? ¿las que por su parte cause el procesado con la solicitud de soltura? Estas debe pagarlas sin que se le condene en ellas; debe pagarlas, aunque se le declare inocente y se le conceda la libertad sin fianza; debe pagarlas y las paga desde luego, porque los curiales tienen cuidado de exigirlas, á medida que se devengan, á todo el que no se defiende en clase de pobre.»

(Concedemos desde luego que los curiales exigen las costas en aquellos tribunales, en los que los jueces de primera instancia descuidan reprensiblemente el cumplimiento de su deber; que se condena en los mismos al pago de las costas causadas en su defensa á los procesados inocentes, ó al menos que se les exigen, aunque no en todos los juzgados; pero que esto deba ser asi, es cosa muy diferente, porque en los tribunales, no los ejemplos, no los hechos, sino las leyes son las que deben tenerse á la vista para toda clase de fallos. Veamos el Reglamento, estúdiese detenidamente, y se observará que no trata de la libertad que debe concederse al encausado por el auto de sobreseimiento, ni tampoco por la sentencia definitiva, porque habla de la causa durante su curso; y por lo mismo claro está, que las costas á que hace referencia no pueden ser las ocasionadas en el procedimiento, sino solo las causadas en las diligencias relativas á la libertad ó soltura á las que dió molivo la solicitud entablada por la parte. En efecto, si el art. 14 tratára de la libertad que ha de acordarse en las providencias finales antes referidas, ¿no seria una redundancia molesta y defectuosa volver á repetir en la disposicion 4.a del art. 51, que en los autos de sobreseimiento se ejecute lo prescrito en el 11 citado? Por otra parte, este último usó de las palabras costas algunas, y bajo esta concepcion indudablemente están comprendidas todas las especies que de ellas se conocen; por manera que siendo costas las causadas de oficio, siéndolo tambien las ocasionadas en virtud de las gestiones del denunciador, y siéndolo tambien las originadas en consecuencia de las pretensiones del reo presunto, quiere decir, que en ninguna de estas debe condenársele, porque costas son, y el inocente no puede ser condenado en algunas.

(Ademas, es preciso no perder de vista que si el objeto de la ley no fuera escluir al inocente del pago de todo género de costas, esta ley seria injusta, porque era desigual, puesto que hiciera mejor la condición del mas culpable, y porque à la sombra de este sistema creceria osadamente la perfidia. El denunciador que prueba su denuncia debe ser absuelto, no solo del pago de las costas oficiales, sino tambien del de las causadas á su instancia, porque demostró ante el juzgador que habia obrado con justicia al acusar al reo. Ahora bien: cuando el acusado acredita su inocencia, ¿no es igualmenle, cuando no sea mas digno, de la proteccion de la ley? ¿No seria lo mas duro y terrible que al infeliz que sufrió las penalidades y privaciones de la prision, se le hubiera de agoviar todavía con el pago de las diligencias judiciales que hubo necesidad de practicar para acreditar su inocencia ante la ley? ¿No será lo mas irregular é improcedente que esta abra la puerta del santuario de la justicia á los acusadores, y les exima del pago de todos gas

tos cuando acrediten sus acusaciones y que haga peor la condicion de los inocentes cuando estos patenticen que lo son?

(Dícese que los curiales trabajaron á peticion del reo, y éste por tanto ebe pagarles; pero ¿acaso el reo les mandó trabajar de su voluntad, ó lo hizo porque la ley que le perseguia le colocó en la necesidad de defenderse?. Que no se le hubiera encarcelado, ó que estándolo, se le abran las puertas de la cárcel sin mas diligencias luego que resulte su inocencia, y seguros estarán los curiales de que no les mandará trabajar. Finalmente, la ley ó su representante que es la que le ha persegnido creyéndole criminal, será la que deba responder á los que tuvieron que trabajar en la causa, ya que por no haberse informado suficientemente persiguió al que ningun delito habia cometido).

(Creemos, pues á pesar de la opinion de los redactores del Boletin de Jurisprudencia, que las costas de que trata el art. 14 son en ambos casos las ocasionadas en las diligencias relativas à la soltura; y que en el primero de ellos, ningunas tiene que pagar el declarado inocente, escepto los honorarios de su defensor si le hubiese necesitado, porque en primer lugar, á este le mandó trabajar directamente, y en segundo no pertenece á la clase de los curiales).

§. IX.

De los efectos de la providencia de soltura ó denegacion de la misma.

361. (Para conocer los efectos de las providencias en que se deniega ó concede la libertad, es de absoluta necesidad ante todas cosas fijar los casos en que pueden darse, para en cada uno de elios decidir lo que sea mas conforme á los principios generales de derecho, ya que el Reglamento Provisional nada determina esplicitamente respecto á este punto.

La libertad puede denegarse ó concederse:

1.o

En los autos de sobreseimiento. 2.° En las sentencias definitivas. 3. En los antos interlocutorios.

(Cuando la libertad se concede en razon á ballarse el juez convencido de la inocencia del procesado, debe sobreseerse ademas en la causa, segun el dictámen de los redactores del Boletin de Jurisprudencia, consultando la providencia con la Audiencia del territorio, sin perjuicio de la soltura. Esta doctrina unas veces podrá ser exacta en todas sus partes, y otras no, porque aunque es verdad que contra el que aparece inocente todo procedimiento seria inútil é inoficioso, tambien es verdad, que no porque una persona encausada resulte inocente del proceso, es consiguiente que no ha de haber méritos para continuar éste en averiguacion de los autores del delito, si todavia no son conocidos, ó si lo fuesen, contra ellos mismos. Lo que acontecerá con facilidad es, que durante el curso de la sustanciacion aparezcan sospechas contra una persona cualquiera, y que posteriormente se descubra clara y esplicitamente quién ha sido el criminal: en este caso, puesto que se ha hecho manifiesta la inocencia del primer encausado, se sobreseerá en cuanto á él, y se acordará su soltura; pero se continuará la causa contra el nuevo procesado, y el auto de sobreseimiento no se consultará sino al mismo tiempo que la sentencia definitiva.

(En los dos primeros casos anteriormente referidos, la providencia de

libertad causa estado, al menos en cuanto al juzgado de primera instancia, porque el juez que ha conocido en la causa nada puede decidir ni hacer despues de dada la providencia final, y con especialidad en los autos de sobreseimiento. [V. lo que se espone mas adelante sobre los sobreseimientos].

(En el caso de denegacion de la libertad, si ha recaido sentencia definitiva, no causa estado, lo mismo que acontece con cualquiera auto interlocutorio, sea concediéndola, ó sea negándola, en razon á que las causas que pudieron motivar cualquiera de los dos estremos son variables, y por tanto debe serlo tambien aquel.

(Sentada, pues, la regla de que toda providencia definitiva en general, ó interlocutoria que causa perjuicio irreparable es susceptible de apelacion, parece que debia fijarse como doctrina corriente, que de todo auto en el que se conceda ó deniegue la libertad, puede interponerse aquel recurso; pero por causas especiales que concurren en los del género referido, no siempre se observa el principio mencionado. Cuando la causa se halla en estado de sumario, la providencia denegatoria de la soltura no puede ser apelada segun la opinion de algunos, porque en primer lugar, la ley que autoriza las apelaciones supone la existencia de un agravio, y como durante aquel estado de la causa todas las actuaciones son secretas, claro es que el reo no podrá quejarse ni alegar de agravios, puesto que ignora lo que resulta de los autos, y en segundo, porque importa mas evitar la publicacion de los hechos consignados en el proceso, y que no se paralice el curso del mismo en un estado tan interesante para la indagacion, que el reo sufra algunas leves molestias, que probablemente no serán indebidas, puesto que el juez no accede á la soltura.

(Sin embargo, otros juzgan, que la apelacion debe admitirse, si bien únicamente en el efecto devolutivo.

(Cuando la soltura se niega durante el plenario, es admisible la apelaeion, pero no siempre en ambos efectos, si no que el juez deberá pesar las ventajas ó perjuicios que puedan resultar de admitirla en uno 6 en los dos, y si de otorgarla en el efecto suspensivo pudieran irrogarse mas males al reo y à la causa pública que beneficios de la suspension, deberá admitirla en ambos efectos; y si por el contrario, solo en el devolutivo).

362. Hasta aqui la doctrina de los reformadores del Febrero sobre esta materia con arreglo á las disposiciones del reglamento. Mas en el dia per la ley provisional para la aplicacion del Código se dispone, que los autos de prision y sus incidencias son apelables en un solo efecto. Luego que se interponga el recurso, el juez remitirá al tribunal superior inmediato, testimonio en relacion, sin omitir bajo su responsabilidad ninguna circunstancia importante del proceso, sea en favor ó en contra del reo. El tribunal superior falla, prévio dictámen fiscal, y si no se hubiere recibido aun la confesion al encausado, sin audiencia pública. De la decision que recaiga no hay lugar á súplica: regla 37 de dicha ley. Véase lo espuesto sobre la prision y detencion en el número 36, lít. 2., part. 1.', lib. 4, del derecho civil].

363. [Acerca de la responsabilidad en que incurren los que no cumplen con las disposiciones espuestas sobre detencion, prision, soltura etc., deteniendo arbitrariamente á los reos ó privando á una persona indebidamente de su libertad ó de otro cualquier modo, véanse los arts. 295 al 300, y el 407 del Código penal, espuestos en los núms 263, 264, 265, 266, 267 y el 548 del libro 2.o de este tratado].

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364. Juzgamos que el lugar mas oportuno para tratar del asilo es despues de la prision,

El asilo ha sido conocido desde la mas remota antigüedad, y sucesivamente confirmado por la legislacion de los diversos paises. En el tiempo en que la accion del individuo lo era todo al perseguir sus ofensas, y nada ó muy poco la accion de la sociedad, en el tiempo en que la venganza parlicular se colocaba en el solio de la justicia y dictaba sus fallos, hijos casi siempre de la pasion y del resentimiento, los asilos produjeron seguramen te escelentes resultados. En efecto, ellos sirvieron de escudo para embolar los golpes, que sin tino ni medida dirigian casi siempre las familias ofendidas contra las personas que les habian injuriado, en épocas en que era una sombra la legislacion penal, y en que elevaba su cabeza la venganza del

individuo.

Entonces los templos fueron erijidos en lugares de asilo, algunos bosques tuvieron tambien esta misma consideracion, y la ley de los hebreos señaló varias ciudades para que pudieran refugiarse en ellas los homicidas involuntarios. En Roma sirvieron tambien de asilo las estatuas de los principes, y segun Tácito, llegó á estenderse tanto este elemento de impunidad, que no dudaron reclamarla á veces los que iban provistos al cometer un crímen, del retrato del emperador.

Establecido el cristianismo se juzgó cosa piadosa manifestar el respeto y veneracion á las iglesias, haciendo que gozasen de seguro refugio los que se acogicsen á los templos. Se atribuye por algunos esta concesion al emperador Constantino, pero aunque asi no sea, es lo cierto que ya en el reinado de Teodosio se hallaba conocido el asilo, como puede verse por algunas disposiciones de aquel monarca. Hubo despues algunas vicisitudes en esta materia, ya ampliando, ya modificando y restringiendo los asilos, mas en tiempo de Justiniano se limitó de tal suerte esta institucion, que parece haberse tratado de abolirla completamente.

355. En España vemos ya el asilo introducido en el Fuero Juzgo, si

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bien con menos estension de la que recibió posteriormente por las leyes de Partida á consecuencia del espíritu decretalista que tanta parte tuvo en la formacion del Código de don Alfonso.

366. Las leyes 2 y 3, tit. 2, lib. 1 del Fuero Real, hablan tambien de los asilos y de las personas que no deben gozar de ellos.

En el Código de las Partidas encontramos tambien establecido el asilo, como una concesion debida á la santidad de los templos. Hé aqui como se espresa una de sus leyes. «Franqueamiento ha la iglesia el su cementerio en @otras cosas demas de las que dice en la ley ante desta; ca todo home que «fuyere á ella por mal que hobiese fecho, ó por debda que debiese, ó por «otra cosa cualquier debe ser hi amparado, et nol deben ende sacar por «fuerza, nin matarle, nin darle pena ninguna en el cuerpo, nin cercarle á derredor de la iglesia nin del cementerio, nin vedar quel non den de ecomer nin de beber. El este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, et en sus portales, et en el cementerio, fueras ende en las cosas se«ñaladas que dice en la tercera ley despues desta; et aquel que hi estuviere «encerrado los clérigos le deben dar á comer el á beber, et guardarlo cuanato podieren que non reciba muerte nin daño en el cuerpo ; et los quel quiasieren sacar ende para haber derecho del tuerto que fizo, si dieren segu – «ranza et fiadores á los clérigos que non fagan mal ningun en el cuerpo, ó asi non los polieren dar que iuren; eso mismo seyendo á lales homes de «quien sospechasen que guardarie su iura, estonce puedenlo sacar de la egleasia para facer emienda de derecho segun las leyes mandaren; et si non hobiese de que pechar la malfetria, que sirva por ella tanto tiempo cuan lo el juzgador toviere por hien segunt razon; mas por el debdo que debiese non debe servir, nin ser preso de ninguno; pero debe dar seguranza la mayor que podiere, que cuando hobiere alguna cosa que pague lo que debiere.» ley 2, tít. 14, Part. 4

Resulta pues de lo que llevamos espuesto, que el derecho de asilo es una concesion de la potestad temporal, y que se han equivocado altamente los que apoyados en las falsas Decretales, atribuyen á la eclesiástica la facultad de dar leyes acerca de esta materia.

367. Veamos pues ahora qué iglesias gozan de esta prerogativa, en qué delitos no tienen lugar, y cuál es el órden de proceder en los casos de asilo.

sias

§. I.

De las iglesias que gozan de la prerogativa de asilo.

368. Antiguamente fue mayor ó menor la estension del número de igle

que gozaban del privilegio de asilo, en proporcion à la influencia que el poder eclesiástico tuvo con el real; pero en los últimos sigios se hizo estensivo á todas las iglesias, ermitas y demas lugares sagrados de cualquiera clase que fuesen.

369. Con motivo de los perjuicios que causaba á la moralidad pública la frecuencia de los asilos, protectora indirectamente de la impunidad, hubo necesidad de hacer una reduccion de ios lugares inmunes, y esta se efec-'

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