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TITULO DECIMOQUINTO.

DEL ASILO TERRITORIAL O ESTRANJËRO.

378. Por regla general, todos los reos de cualquiera clase de delitos que se acogen á pais estranjero, no pueden ser reclamados para que se haga Su estraccion por las autoridades de la nacion á que pertenecen ó donde delinquieron, salvo cuando por un convenio especial de nacion à nacion asi se haya estipulado, como sucede entre las córtes de España y Portugal, segun resulta de las leyes 3., 4. y 5.", tit. 36, lib. 42, Nov. Rocop. Segun estas deben ser estraidos y mútuamente entregados:

4. Los homicidas con armas de fuego.

2. Los salteadores de caminos.

3. Los reos de lesa magestad, ó que atentaren contra la seguridad esterior del Estado.

4. Los que llevasen cosas hurtadas ó robadas.

5. Los empleados defraudadores de hacienda ó que no diesen cuentas. Los mercaderes y sus factores que quiebren fraudulentamente.

6.

7. Los raptores de mujeres casadas ó solteras.

8. Los escaladores de cárceles para sustraer los presos.

9." Los falsificadores de moneda.

10. Los reos de contrabando.

11. Los desertores del ejército de mar y tierra.

379. [En el tratado celebrado entre España y Portugal en 8 de marzo de 1823, se pactó la entrega de los desertores del ejército y de los prófugos del alistamiento para el servicio militar, bien se haga la reclamacion por el gobierno ó por las autoridades de la frontera; y asimismo, se pactó la mútua entrega de los reos procesados y condenados en su respectivo pais, debiendo el gobierno, en cuyo servicio se buscó el asilo, poner en seguridad los reos hasta que se verifique la entrega. Mas no permitiendo las leyes portuguesas juzgar á los ausentes ni dictar por consiguiente las sentencias que para la estradicion recíproca, exige el convenio de 1823, y siendo necesario á la vez que equitativo y justo, poner término á las pri

siones que sufrian en las cárceles de la Península varios súbditos de aquel reino, se mandó, de acuerdo con el gobierno de la Reina Fidelisima que se entregasen los mismos á las respectivas autoridades legitimas, siempre que asi lo solicitasen renunciando espresamente el derecho de asilo que les concedia dicho tratado, y sometiéndose á sus jueces naturales, en cuyo caso firmará el interesado el oportuno documento, del cual tomará el tribunal la nota correspondiente, sin perjuicio de remitir el original al ministerio: real órden de 12 de noviembre de 1847.

380. Otro de los tratados es el celebrado entre las Córtes de España y Francia en 1765, por el que se convino en que siempre que se pasasen de España à Francia delincuentes de los que posteriormente se espresáran fuesen arrestados, encarcelados, mantenidos y conducidos hasta la frontera de la parte que los recobra á espensas de esta, entregándose y consignándose en ella á los comandantes civiles y militares, y con preferencia á estos, sin mas formalidad que la del correspondiente recibo, y sin otra recompensa que la de 200 rs., si el delincuente fuere español, y 50 libras tornesas, si fuese francés: ley 7, til. 36, lib. 12, Nov. Recop.

Se comprenden en el caso de restitucion:

4. Los delitos de robo en despoblado.

Los ejecutados con violencia ó fractura.

3. Los hechos en casas ó iglesias.

El de incendio premeditado.

El de rapto de viuda ó doncella.

4.

5.

6.

El de estupro.

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En el caso de que los delincuentes mencionados hubiesen tomado asilo en iglesia inmune, serán restituidos bajo la condicion de no poder ser castigados con pena de muerte, como no lo hubieran sido si se les hubiera preso en iglesia en España.

Los efectos robados y dinero que se encontrase á los dilincuentes y malhechores de mayores ó menores delitos al tiempo de prenderlos, se han de entregar fielmente con sus personas, y con particularidad si el delincuente fuese ladron, todo el dinero y efectos que hubiese robado, salvo los gastos de justicia que se hiciese constar ser legitimos é indispensables.

En real órden de 12 de julio de 1838 se hizo estensiva la estraccion mútua á los reos de quiebra fraudulenta.

[Por convenio de 24 de diciembre de 1786, se declaró que el español que pasa á Francia, ó el francés que pasa á España, y hacen el contrabando, siendo aprehendido por la autoridad estrangera, debe entregarlo esta á la del pais para que lo juzgue, mas no si cometió hurto, homicidio ó violencia, ó hizo resistencia á la justicia.

[Finalmente, por convenio celebrado entre España y Francia en 26 de agosto de 1850, se han obligado ambos gobiernos á entregarse recíprocamente (con la misma escepcion de sus respectivos súbditos) todos los individuos refugiados de España y sus posesiones de Ultramar, refagiados en Francia y en sus colonias, ó de Francia y sus colonias en España y dichas provincias de Ultramar, acusados ó condenados como aulores ó cómplices de cualquiera de los crímenes que á continuacion se enu

meran, por los tribunales del pais donde se hubiere cometido. Esta estradicion se efectuará en virtud de la instancia que uno de los dos gobiernos dirija al otro por la via diplomática.

[Los delitos por los cuales debe concederse recíprocamente la estradicion son: 1.° el asesinato, el envenamiento, el parricidio, el infanticidio, el aborto, el homicidio, la violacion y los atentados contra el pudor, consumados ó intentados con violencia, ó aquellos que hayan sido consumados ó intentados sin violencia contra una persona de uno ú otro sexo, menor de once años: 2.o el incendio voluntario: 3.o la sustraccion fraudulenta cometida en via pública, ó de noche en casa habitada; la sustraccion que sea ejecutada con violencia, con escalamiento, ó con horadamiento, ó fractura interior o esterior; ó en fin, cualquiera sustraccion imputada á criado ó dependiente asalariado: 4.° la fabricacion, introduccion y espendicion de moneda falsa; la fabricacion de los punzones ó sellos con que se contrastan el oro y la plata, y la falsificacion de los sellos del Estado y de toda clase de papel sellado: 5.° la falsedad cometida en instrumentos públi– cos de cualquiera clase y de los billetes de banco; el uso de estos documentos falsificados, esceptuándose siempre las falsedades cometidas en certificados, pasaportes y otros documentos cuando no se castigan con penas aflictivas ó infamantes: 6.° el falso testimonio y el soborne de testigos: 7. la sustraccion cometida por depositarios constituidos por autoridad pública de los valores que por razon de su cargo se hallasen en su poder; y la efectuada por cajeros de establecimientos públicos y casas de comercio cuando sean castigados con penas aflictivas ó infamantes: 8." la quiebra fraudulenta: arls 4 y 2.

[Se esceptúan de este convenio los crímenes y delitos políticos. Ei individuo cuya estradicion esté concedida, no podrà en caso alguno ser perseguido ó castigado por ningun delito político anterior á la estradicion: artículo 3.

[El individuo entregado en virtud de este convenio no puede ser juzgado por delito anterior à la estradicion distinto del que la hubiere molivado, sino en el caso de ser dicho delito de los comprendidos en este convenio, y obteniéndose préviamente en la forma prescrita para aquella por el artículo 3. la anuencia del gobierno que la haya concedido: art. 7. No tiene lugar la estradicion del delincuente cuando haya prescrito la pena ó la accion criminal con arreglo á la legislacion del país donde se haya refugiado el reo: art. 8.o

[Los gastos que origine el arresto, prision, custodia, manutencion, traslacion y conduccion à la frontera de los individuos cuya estradicion se concediese, serán de cuenta del gobierno en cuyo pais se halla refugiado el delincuente.

[El convenio concluido en 21 de diciembre de 1765 queda nulo y de ningun valor, y deja de ser obligatorio un mes, dia por dia, despues del cange de las ratificaciones del presente convenio: art. 42.

381. Tambien existe un tratado celebrado en 3 de marzo de 1797 (ley 9, título 36, lib. 42, Nov. Recop.) entre SS. MM. española y marroquí, en el que se previene lo siguiente: «El arresto ejecutado en Cadiz por indicios de judaismo en la persona de un marroquí por aquel comisario inquisidor del Santo Oficio, ha producido quejas muy vivas de parte de los príncipes marro"quies, fundadas en nuestro último tratado de paz con aquel reino, en el

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«cual se estipuló, que se entregasen recíprocamente los reos de ambas par«tes para ser juzgados segun sus leyes patrias. Esta disposicion tomada «por ambas naciones, es enteramente à favor de nuestros españoles; pues «sin ellas se verian á cada paso mutilados y atropellados por la legislacion «marroquí, y por lo mismo debe ser observada por nuestra parte con la «mayor escrupulosidad, para poder pedir la reciprocidad mas exacta de los moros, que hasta ahora no la han quebrantado en los repetidos ca«sos que han ocurrido. Penetrado de estas reflexiones, y cuidadoso de con«servar á mis amados vasallos un beneficio tan importante, me he servido «determinar, consiguiente á los tratados, que en caso de cometer delito. «algun marroquí en estos reinos, se le detenga inmediatamente, y con el «<sumario que acredite el crímen, se le remita al puerto mas cercano de aquel reino, con encargo á nuestro comisionado en él de entregarle á su gobierno para que lo castigue segun sus leyes, evitando asi las desaveanencias que con este pretesto podrian suscitarse entre ambos reinos.»

382. [Tambien se han celebrado dos convenios en 1784 y 1791 con Tripoli y Tunez para estradicion cuando el reo se halla en buque estrangero, y etro en 21 de abril de 1838 entre los gobernadores del Campo de San Roque y Gibraltar para la entrega de los desertores militares de las plazas de Andalucía y costa de Granada y de Gibraltar.

383. Para alcanzar la estraccion de pais estranjero de reos que deben ser juzgados en España, debe acompañarse por los jueces testimonio en que conste la naturaleza del delito, la gravedad de los cargos, y todas las circunstancias indispensables á la audiencia territorial, para que ésta si considera el recurso instruido en suficiente forma, y sino completándole, remita las diligencias al ministerio de Gracia y Justicia con su informe fundado en los tratados existentes, y por este se dirige despues al competente del reino de Portugal. Si las audiencias juzgan improcedente la reclamacion, dictarán la providencia que corresponda en derecho: real órden de 10 de setiembre de 1839.

Ademas, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 2.o del convenio de. finitivo celebrado entre los gobiernos de España y Portugal en 8 de marzo citado, á saber que se entregarán del mismo modo de una à otra parte. los reos procesados y los condenados en su respectivo pais, debiendo el gobierno en cuyo territorio hubiesen venido à buscar asilo, poner en seguridad sus personas hasta verificar su entrega; y por lo que respecta á los reos procesados y no condenados que se refugiasen de uno á otro reino, deberán ser puestos en conveniente custodia hasta que terminada y defendida su causa, se vea si han de ser ó no entregados reales órdenes de 10 de setiembre de 1839 y 12 de abril de 1844.

Cuando las reclamaciones son relativas á diligencias sobre reos residenles en Portugal, los tribunales de justicia enviarán directamente á los de Portugal las requisitorias que les dirijan por conducto de la secretaría del despacho, cumplimentando á su vez las que les fuesen libradas por los de aquel pais para notificar á los reos, recibir sus declaraciones y ponerles en segura custodia; los jueces de primera instancia procurarán designar en sus requisitorias con la mayor claridad posible la residencia del reo, la cabeza del distrito y las demas circunstancias que contribuyan á facilitar el pronto y buen despacho de las diligencias judiciales. Los tribunales de justicia se abstendrán de pedir directamente à las autoridades portuguesas la

entrega de los reos españoles, y de acordar en su caso la estradicion de los portugueses si les fuere reclamada por aquellas, mientras el gobierno no les autorice al efecto.

Respecto á los reos franceses que se asilan en España ó de los españoles que se acojen á Francia, se halla dispuesto en el convenio de 26 de agosto de 1850, que los documentos en que han de fundarse las demandas de la estradicion son: 1. El auto de prision espedido contra el reo ó cualquiera otro documento que tenga al menos la misma fuerza que dicho auto, y esprese igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados y la disposicion penal que les sea aplicable. 2.° Las señas personales del encausado á fin de facilitar su busca y arresto. Todos los efectos que se hallen en poder de un procesado en el acto de su arresto, se entregarán al tiempo de hacerse la estradicion, y esta entrega no se limitará á los efectos robados, sino que comprenderá todos los que pueden servir á la comprobacion del delito. Si el individuo cuya estradicion se decretare estuviese judicialmente persegui do en el pais donde se refugió por crímenes ó delitos cometidos en él, no será entregado hasta despues que sufra la pena á que se le condene por razon de estos delitos. Mas la estradicion no se suspenderá porque impida el cumplimiento de obligaciones que el individuo reclamado hubiese contraido á favor de personas particulares, las cuales podrán hacer valer su derecho ante la autoridad competente arts. 3, 4, 5 y 10.

384. Varios publicistas no estan conformes tampoco con el asilo estranjero, juzgando que no debe haber punto alguno en que el criminal pueda escapar del brazo de la justicia, y burlar la accion de la ley. Sin embargo, nosotros que no estamos distantes de semejante opinion, cuando se trata de reos por delitos comunes, no podemos adoptarla para los políticos, y creemos que en este último caso, y principalmente segun el estado en que se hala la legislacion, la humanidad y la conveniencia exigen que no se rechace, y menos que se entreguen las víctimas desgraciadas de disensiones civiles, que huyendo de su patria buscan refugio y amparo en territorio estrangero.

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