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TITULO DECIMOSESTO.

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DEL EMBARGO DE BIENES.

385. Como en toda causa criminal, cualquiera que sea el delito que se persiga y la pena que haya de imponerse, siempre ha de haber necesidad de tener que satisfacerse algunas cantidades, ya por razon de pena y coslas, ya por solo este último concepto, es consiguiente el embargo de bienes, para con ellos asegurar las resultas del juicio; mas aunque generalmente la órden para proceder al embargo acompaña á la de prision, no es preciso que asi suceda, sino que el juez deberá acordarle cuando lo estime conveniente segun las circunstancias, para lo cual deberá tener presentes la riqueza y arraigo del procesado, ó su notoria pobreza, y el mayor ó menor temor de la ocultacion de los bienes, segun su clase. Tambien será conveniente que prevea si será mas útil practicar otras diligencias antes del embargo, para conseguir el objeto del juicio.

Para acordar el embargo de bienes deben concurrir las mismas circunstancias atendibles, pues debe evitarse siendo posible, ó al menos no ocasionarse, sino cuando haya justa causa que la justifique, por lo que no deberá mandarse proceder al embargo, sino cuando aparezca probada la existencia del delito, y vehementes indicios de que la persona cuyos bienes han de ser secuestrados es criminal.

386. Los abusos que se observaron en esta materia, consistentes en hacerse los embargos estensivos á cuantiosas cantidades en bienes con perjuicio de los procesados, y sin interés público, han dado margen á que los legisladores de 1812, en el art. 294 de la Constitucion, mandasen, «que solo «se haga embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven con«sigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion à la cantidad á que ésta «pueda estenderse.» Para cumplir con esta determinacion del artículo constitucional, deben los jueces señalar en el auto preceptivo del embargo, la cantidad á que ha de hacerse entensiva, formando para ello un cálculo prudente de la responsabilidad pecuniaria, que en todo concepto puede alcanzar

á los reos.

387. [Pero en las causas criminales puede embargarse mas clase de bie

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nes que en los pleitos civiles. Asi es, que en estos no puede embargarse los ganados y aperos de labranza de los labradores y las mieses que no estu- . vieran entrojadas, ni á los artesanos los instrumentos y herramientas de sus oficios, ni los caballos padres ó yeguas cerriles, ó potros recien alados durante los meses de doma, mas en los procesos criminales, puede verificarse el embargo de estos objetos, con tal que no hubiera otros bienes. V. el decreto de 17 de febrero de 1834 art. 4, y el art. 40 del decreto de 8 de junio de 1813, que establecen aquellas prohibiciones].

388. El embargo deberá hacerse por inventario formal de los bienes en que se ejecute, depositándolas en persona lega, llana y abonada, firmando en los autos el recibo de aquellos, y obligándose á responder de los mismos, cuando quiera que se le reclame.

Debe procurarse no incluir mas que los bienes del reo, separando los de la mujer cuando acreditára que la pertenecian presentando su carta de dote. y escluyendo tambien los que fueren de los hijos ó de cualquier estraño.

389. El cargo de depositario es vecinal, por lo que el nombrado por el ejecutor, no podrá escusarse de admitirlo bajo ningun pretesto á no ser de las personas espresamente exentas de llevar aquella clase de cargas. Los bienes embargados permanecerán en poder del depositario hasta la conclusion de la causa, siendo deber de este administrarlos con su debida cuenta y razon, mientras tanto que dure el depósito.

A veces sucede que cuando los bienes embargados son raices, ganados ú otros que necesitan de cierto cultivo y cuidado, se nombra persona que los administre ademas del depositario. Sin embargo, ambos cargos pueden y suelen ir juntos; y por su desempeño se señala un estipendio.

390. Cuando la mujer por razon de bienes dotales ú otro cualquier tercer opositor, ya por título de dominio ó ya por accion personal preferente, se presenta en el juzgado contradiciendo el embargo, se le deberá oir, formando parte con el promotor fiscal, como representante de los intereses públicos, y tambien de los curiales que intervienen en la causa: pero sobre este ineidente se ha de formar pieza separada, para que no se interrumpa el curso de aquella art. 14 del decreto de 11 de setiembre de 1820.

391. Si el reo diere fianza suficiente para cubrir su responsabilidad, se omitirá la práctica de aquel, porque asegurándose los resultados del juicio, el embargo será perjudicial por la paralizacion que es consiguiente á la entrega de bienes en manos estrañas. Igualmente se omitirá esta diligencia siempre que se deposite una cantidad equivalente á lo mandado embargar. Aunque el embargo se hubiese verificado ya, se alzará tambien ofreciéndose aquella fianza ó depósito.

392. El auto de embargo es ejecutivo, y solo se admite contra él la apelacion en un efecto.

TITULO DECIMOSETIMO.

DE LA DECLARACION INDAGATORIA.

393. Siendo la declaracion del reo una de las primeras diligencias que deben practicarse en toda causa criminal, parece correspondiera al buen órden, haber tratado de ella antes de las declaraciones de los testigos y evacuacion de citas, que la mayor parte de las veces son posteriores á la del delincuente y otras procedentes de ella misma; pero como el órden de actuaciones no es igual en todas las causas criminales, puesto que unas veces desde su principio ya resulta quien es el reo, y se le reduce á prision, y otras va á concluirse el sumario cuando se consigue semejante averiguacion, y tambien porque suelen citarse los testigos por el agraviado, no puede darse una regla fija, para determinar en qué estado de aquel se ha de recibir la declaracion al delincuente.

SECCION PRIMERA.

Del término en que ha de recibirse la declaracion indagatoria.

394. Se reduce esta á la indagacion del delito y del delincuente, sin haeer cargos ni reconvenciones, por lo resultante de autos.

La práctica abusiva de los tribunales, consistente en tener á los reos en incomunicacion por tiempo dilatado, á título de que el sumario no se hallaba en estado de recibir la indagatoria al reo, é ignorar este la causa por que se le privaba de la libertad, fue sin duda la que dió ocasion á señalar un término dentro del que hubiera de practicarse esta diligencia, como lo acredita suficientemente la ley 10, tit. 32, lib. 12, Nov. Recop., donde dice: «advir«liéndose, que dentro de veinte y cuatro horas de estar en la prision cual«quier reo, se le ha de tomar su declaracion sin falta alguna, por no ser justo privar de su libertad á un hombre libre, sin que sepa desde luego la causa por la que se le quita.» Se ve pues por el contesto de la ley recopilada, que su objeto al mandar recibir la declaracion del delincuente dentro

de un término dado, no fue la mayor actividad en el despacho de los asuntos criminales, sino el de no tener en la incertidumbre al procesado, y el de justificar en cierto modo la privacion de la libertad. Efectivamente, por recibir la declaracion indagatoria dentro de un término mas o menos corto, y en un estado mas o menos avanzado, no se conseguirá con mas o menos rapidez la terminacion de la causa. Esta no podrá menos de seguir los trámites del sumario, si se hubiesen de practicar otras varias diligencias intesantes á la averiguacion de la verdad, no porque la indagatoria se reciba dentro de veinte y cuatro horas, dejarán de ejecutarse.

395. Los autores de la Constitucion de 1812 trataron de esta misma maleria, y en el artículo 300 ordenaron: «que dentro de las veinte y cuatro «horas, se manifestára al tratado como reo, la causa de su prision y el «nombre del acusador si lo hubiere;» y en el 290 mandaron: «que el arrestado fuese presentado al juez para recibirle declaracion antes de ser puesto cen prision, siempre que no hubiese causa que lo estorbara; pero si esto no «pudiese verificarse, se le condugera á la cárcel en calidad de detenido, y se le recibiera la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas siguienles. La ley recopilada y el artículo constitucional fueron demasiado rigorosos, y hasta cierto punto dispusieron una cosa muy difícil de ejecutar en ciertos casos, porque es preciso convenir, en que si à un juez esclusivamente destinado à la sustanciacion de una causa, le es muy fácil recibir la declaracion, ó en el acto de prender al reo, ó en el término señalado, á otro que tiene que atender al despacho de infinidad de negocios no le será postble cumplir con este deber, sin abandonar la práctica de las diligencias, que tal vez por las mismas leyes se le manden evacuar con antelacion.

Por esta causa sin duda los autores del Reglamento Provisional, fijaron igual término para recibir la declaracion que la ley recopilada, añadiendo, que si fuese imposible hacerlo por otras urgencias preferentes del servicio público, se espresára el motivo en el proceso y cuidára el juez de que dentro de dicho término se informe al preso ó arrestado, de la causa porque lo está, y del nombre del acusador, si lo hubiese, recibiéndole la declaracion lo mas pronto posible: art. 6, del Reg. Prov.

396. Algunos ilustrados escritores temen que la concesion hecha por el Reglamento para no recibir la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas por justa causa, dé motivo á que abusando de ella, se causen perjuicios que son consiguientes al interés público y particular; pero siendo fundada, como no puede menos de concederse que lo es, la razon en que se apoya el artículo del Reglamento, no hay motivo para reprobar su doctrina, porque apenas podrá darse disposicion alguna de la ley que no pueda ser defraudada por abusos; y por consiguiente, fuera necesario, ó negarlo. ó concederlo todo. Supuesto que los jueces tienen obligacion de espresar en la causa el motivo por qué se suspende recibir la declaracion, à los tribunales superiores toca examinar si esta es ó no fundada, y si apareciese ser un pretesto para cubrir su responsabilidad, deberán imponerles la pena de reos de detencion arbitraria.

Cuando no se reciba declaracion dentro del término legal, à la par que esprese el juez el motivo de no hacerlo, mandará que por el escribano que entiende en la causa, se le dé al reo conocimiento del motivo de su prision, y del nombre del acusador, si le hubiese, para que de este modo pueda penetrarse de la justicia ó injusticia de su prision: y convendria tambien que si

no hubiese persona acusadora, se le diese noticia de la que hizo la delacion, en el caso de que la causa se hubiese instruido en virtud de ella con todas las demas circunstancias convenientes para conocer el delito por el que se le persigue, porque de esta manera se cumpliria con toda exactitud si no el testo, al menos el espíritu del artículo citado del Reglamento.

397. Se duda si las noticias relativas al motivo de la prision y nombre del acusador, se han de dar al reo cuando no se le reciba la declaracion del término de veinte y cuatro horas, ó en todo caso. Haciéndose cargo de esta cuestion los redactores del Boletin de Jurisprudencia, série 4.a tomo 1, pág. 36, se espresan en los términos siguientes. El artículo en efecto, no dispone que, al recibir la declaracion, se informe sobre aquellos particulares al preso, y por esto no podemos menos de notarlo defectuoso en la redaccion. Mas no por ello vacilamos en decidir que se deben dar aquellas noticias siempre antes de las veinte y cuatro horas, haciéndolo al tiempo de recibir la declaracion, si esto se verifica dentro de aquel término.

4. «Porque en el art. 300 de la Constitucion, de donde se ha tomado la segunda parte de este, se mandaba que á todo preso se facilitasen aquellas noticias dentro de las veinte y cuatro horas, sin perjuicio de que en el mismo término se le habia de recibir la declaracion, como se prevenia por separado en el art. 20.

2. «Porque en otro caso seria de peor condicion el preso á quien se recibiera declaracion, dentro de las veinte y cuatro horas, que aquel á quien no se recibiese.

y

3.

«Porque la disposicion de que se le informe de la causa de su arresto, del nombre del acusador, cuando no haya podido recibirsele la declaracion dentro de aquel término, tiene el objeto de suplir de alguna manera la falla de aquella declaracion, lo cual supone que en ella se le deben haber facilitado dichas noticias. >>

398. Si la declaracion indagatoria se recibe al reo dentro del término de las veinte y cuatro horas, se le pregunta si sabe cuál es la causa de su detencion, arresto ó prision, y si contesta negativamente, se le hace saber, pero si no se halla en ninguno de estos estados, se limita la pregunta á que diga, si sabe la causa por la que se le recibe declaracion.

SECCION SEGUNDA.

De las preguntas que pueden y deben hacerse á los reos.

399. La declaracion del delincuente debe recibirse por preguntas de inquirir, de las que unas son generales, y las otras particulares; siendo de notar que en cuanto a las de la segunda clase, solo se encuentran en nuestras leyes disposiciones negativas: esto es, comprensivas de la prohibicion de hacer ciertas preguntas, como son las sugestivas y capciosas.

400. En algunos juzgados se observa todavía la pràctica de espresarse en la cabeza de la declaracion indagatoria, que el juez que conoce de la causa, hizo comparecer ante sí á un hombre preso, omitiendo su nombre, sin duda por la escrupulosidad de no aventurarse á que el delincuente diga des

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