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pues llamarse de otro modo, ó tal vez porque nada se considere cierto, hasta que lo refiera el mismo procesado, pero cuando éste es conocido, es una ridiculez sin duda el uso de semejante fórmula, principalmente cuando ya en el auto de prision se ha espresado el nombre del que ha de ser reducido à ella, y la negativa del reo respecto á su nombre, ó el cambio del verdadero por otro, ningun resultado puede traer en el procedimiento, en atencion á que espresando los testigos cuál es el que ha llevado comunmente, y por el que se le conoce en el público, este es el que ha de tenerse por el verdadero.

401. Las preguntas generales que se han de hacer al procesado se reducen á que manifieste:

4. Cuáles son su nombre y apellido.

2. El pueblo de donde es natural, vecino 6 residente.

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9. Si ha sido preso ó procesado en alguna otra ocasion, y caso afirmativo, por qué causa, en qué juzgado, y qué sentencia recayó, y si ha cumplido la pena que se le impuso.

Algunos añaden que debe preguntarse al reo, cuál es el nombre de sus padres, y cuál el número de sus hijos, diciendo que estas preguntas asi como tambien las relativas á saber el pueblo de su naturaleza y vecindad, aunque no tienen influencia respecto á la causa, llevan el objeto de transcribirlas en los términos de ordenanza, para poder aplicar los indultos con el . conocimiento de las personas y circunstancias de los reos, y reunir datos para la formacion de la estadística judicial.

402. Si el procesado se negase á manifestar su nombre, naturaleza ó domicilio, ó los fingiese faltando á la verdad, conviene, y efectivamente se debe proceder por separado á identificar la persona, y si esto no hubiese podido conseguirse al tiempo de finalizarse la causa, no servirá de obstáculo para que se lleve á efecto la sentencia, con tal que esté bien justificado que el individuo, objeto de ella, es verdaderamente el delincuente.

403. Al deponer el reo en causa propia, se presenta á la vez ante el juez, bajo dos diferentes conceptos, el uno relativo á la manifestacion de las noticias que tenga sobre la perpetracion del delito que se persigue, y el otro referente á la esposicion de todos aquellos hechos que han de contribuir á juslificar su inocencia, y de las personas que podrán deponer, con referencia á esto mismo.

404. Segun la antigua jurisprudencia, y aun con arreglo al Reglamento Provisional, al procesado se le tenia que recibir la declaracion, prévio juramento, en razon à que se consideraba que en este estado declaraba todavía como testigo; pero el art. 291 de la Constitucion de 1812, dispuso que la declaracion del arrestado se recibiese sin juramento, como la de cualquiera otra persona, que en materia criminal tuviese que declarar en hecho propio. «El artículo constitucional, sin duda es mas acomodado á lo que aconseja la razon, porque obligar al reo, á quien se acusa de un delito, á que declare bajo de juramento acerca de las preguntas relativas à su crimi

nalidad, esponerle en el conflicto de tener que perjurar ó condenarse, y si se analiza la cuestion filosófica de si el hombre está obligado á decir la verdad, cuando de descubrirla puede rusultar que se le imponga la pena de muerte, ú olra grave, dificil es resolver cuál será su verdadero deber. El señor Felice en su Derecho natural y de gentes, es de dictámen, que en lales casos la ley de la propia conservacion obliga al hombre á ocultar la verdad.

405. Las preguntas que se hagan á los reos acerca de la materia del delito, deben ser directas en cuanto á los objetos, é indirectas relativamente á la persona; asi es que se faltaria á la regla sentada, si se le preguntáse de un modo general si se habia cometido un delito de homicidio, en vez de hacerlo con espresion del sitio en que se cometió, de la persona que fue objeto de este atentado, y demas circunstancias referentes á la existencia específica. del mismo. En cuanto al delincuente, en el caso que diga le consta, ó ha oido decir que se perpetró el delito, se le preguntará si sabe quiénes fueron los que le cometieron, pero no si fue el mismo á quien se recibe la declaracion, porque entonces equivaldria á hacerle un cargo indirecto, antes de llegar el caso de recibirle la confesion.

Esceptúanse de la regla sentada en este número los reos que han confesado su criminalidad ó complicidad en el delito por el que se les interroga, porque en este caso ellos mismos se declaran criminales y se acusan; de manera que el cargo que resulta de las preguntas directas no procede del juez realmente, sino que es una 'consecuencia necesaria de su propia confesion.

406. Generalmente se principia preguntando al reo en la declaracion indagatoria por el lugar donde se hallaba en el dia y hora que se cometió el delito, para que pueda venirse en conocimiento de si estuvo en posicion de poder ser el criminal; y por consecuencia de la contestacion que dé à esta pregunta, se hace necesario interrogarle, si ha tenido noticia de la perpetracion de aquel, á quién lo ha oido, con qué personas se acompañó el mismo dia y hora, qué conversacion tuvo con ellas, si sabe quién es el delincuente y sus cómplices, si los conoce, y conoce al agraviado, si estuvo con ellos antes ó despues de la ejecucion y de qué trataron, y por último todo lo que se dirija á la averiguacion del delito y de la parte que pueda haber tenido el interrogado, con arreglo á los estremos que resulten de los autos, absteniéndose el juez de asegurar lo que sea hipotético, y de aumentar 6 suponer hechos que no resulten probados de los autos. La indagacion concluye preguntando al presunto reo, si ha sido preso ó procesado en otra ocasion, y si responde afirmativamente, se le pregunta por qué causa lo ha sido, en qué juzgado, cuál fue la sentencia, y si ha cumplido la pena que se le impuso.

407. Si de las diligencias precedentes apareciese que se hallaron algunos instrumentos pertenecientes al reo, ó efectos de cualquiera clase que formen el todo ó parte del cuerpo del delito, si preguntado acerca de ellos contestase que tenia noticia de los mismos ó eran de su pertenencia, se le presentarán, dando fé el escribano de ser los que se hallaron ó le fueron entregados, y se le interrogará sobre su reconocimiento, espresándose en la declaracion si los ha reconocido ó no.

408. Algunos autores prácticos opinan, que en los casos en que haya contradicciones entre las contestaciones dadas por el reo á las preguntas que se le hayan hecho en la declaracion indagatoria, el juez debe hacerle las

oportunas reconvenciones dirigidas á que desvane zca aquellas, ó á convencerlas de la falsedad de las que no sean conformes á lo resultante de autos. En nuestro juicio esta opinion carece de todo fundamento, puesto que en ninguna declaracion indagatoria se debe reconvenir al reo sobre cosas que produzcan cargos directos ni positivos, porque todos deben reservarse para el acto de la confesion, en la que ya no se trata de indagar é inquirir sino de convencer al procesado.

409. La declaracion del reo no se cierra definitivamente, sino que queda abierta para cuando convenga proceder á su continuacion que puede tener lugar siempre que aparezcan hechos sustanciales sobre que haya de interrogarse al reo, ó cuando éste lo pidiere: art. 18 del Reglamento.

Si por delaracion del reo ó por otro medio se supiere que habia sido procesado en otra ocasion, se ha de mandar á los escribanos del juzgado, ó exhortar al juez que entendió de la causa, para que remitan una relacion concisa de ella y la copia literal de la sentencia, con objeto de unirlas al sumario. Mas si la causa no hubiere terminado, ó si hubiese recaido el fallo en ausencia y rebeldía, debe verificarse la acumulacion de la una á la otra sit no hubiere inconveniente en ello, y si le hubiere, se ha de pedir y dar el tan to de culpa, ó sea el testimonio de lo que resultare adverso ó favorable al reo para que reunido en uno de los procesos todo lo que aparezca de ambos, como medio de cargo y de esculpacion, pueda darse un fallo justo y

acertado.

Asi como la posicion del reo se agrava por su criminalidad anterior, asi tambien pueden considerarse circunstancias favorables para él, una conducla sin tacha hasta que cometió el delito porque se le procesa, y la preslacion de servicios importantes al Estado. Contra otros indicios suelen, pues, alegarse estas presunciones, y esto dá lugar á que en algunas partes se reciba informacion sumaria de la vida anterior del reo, y aun á que el juez mismo acceda á semejante solicitud, si es que el acusado la hiciese.

410. Se ha dicho que está prohibido á los jueces hacer á los reos ó testigos preguntas sugestivas ó capciosas bajo su mas estrecha responsabilidad. Fundadamente sancionó esta doctrina el art. 8 del Regiame nto Provisional en su segunda parte; pero es preciso no confundir las ideas en esta materia, porque si bien es cierto que seria una injusticia que en la especie de contienda que se abre entre el juez y el procesado al recibirle la declaracion, aquel pudiera valerse de engaño y cabilosidades que violentasen en cierto modo al reo á manifestar los hechos por los que era preguntado, tambien seria un defecto notable en el enjuiciamiento, que se prohibiese en uso de los medios prudentes, razonables y justos para la indagacion de la verdad. Pero como la ley no determina qué clase de preguntas se comprenden entre las sugestivas y capciosas que reprueba, el juez deberá ser el regulador de que ha de hacer, sirviéndole de base para ello, la conviccion del interés público regulada por la moralidad y la justicia, sin perder de vista las conconsideraciones que son debidas al hombre que por ser criminal no pierde el derecho á los miramientos de la humanidad.

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ili. Al tratar de las declaraciones de los testigos dijimos ya, que no solo está prohibido á los jueces el uso de la coaccion moral para hacer declarar á los testigos, sino tambien el de la física, y toda clase de promesas, dádivas, engaños ó cualquiera artificios impropios. Esto mismo repetimos respecto á las declaraciones de los reos, y descendiendo à la cuestion tratada

por los prácticos, de si podrá obligar al reo que no quiere contestar á las preguntas que se le hacen, apremiándole con cárcel mas estrecha, grillos, cadenas, esposas ú otros medios de la misma especie, no podemos menos de disentir de la opinion de algunos, que admiten el uso de estos recursos. Los jueces ni deben ni pueden usar de medio alguno coercitivo, ni por via de apremio, ni por via de correccion para hacer que los reos declaren en ninguna forma, como espresa y claramente lo manifiestan el decreto de 25 de julio de 1814 y el art. 303 de la Constitucion de 1812.

No pueden por via de apremio, porque si el juez se obstinase en forzar al reo á que declarase, valiéndose para ello de cualquiera de los medios espuestos, le pondria en necesidad de mentir ó tener que acusarse por revelar hechos que pudieran perjudicar á un tercero. Lo primero seria inmoral, lo segundo contrario á las leyes de la propia conservacion y defensa, y en todo caso faltaria uno de los requisitos indispensables para que la confesion propia perjudique al que la hace. Efectivamente, es doctrina recibida en derecho que la confesion de la parte hecha judicialmente debe ser voluntaria, y por lo mismo se ve claramente que si al reo se le pudiera apremiar por cualquier clase de padecimientos para que declarase, ademas de la inmoralidad é injusticia que llevaria consigo este proceder, seria inútil su resultado, porque en virtud de la deposicion del reo ni se podria justamente castigar ni absolver.

Tampoco puede apremiarse al reo por via de correccion ó castigo, porque como dice un erudito magistrado: «callando aquel no desacata ciertamente al juez.» Desobedece en efecto al precepto judicial, mas no se dirige con su desobediencia á menospreciar la autoridad, sino que trata únicamenle de guarecerse de un daño que teme, y el instinto de su conservacion prevalece en este instante sobre todos los deberes. Esa falla, esa desobediencia podrá tenerla en cuenta el juez al tiempo de sentenciar al reo; pero no le es posible corregirla en el acto, porque la correccion entonces se convertiria forzosamente en un apremio, y ya hemos visto como las leyes proscriben medios semejantes.

SECCION TERCERA.

De las personas á quienes no puede recibirse declaracion indagatoria.

442. La declaracion del reo tiene por objeto la investigacion de un hecho que es legalmente criminal, y de todas las circunstancias que le acompañan, sobre el cual se pregunta al procesado, y como que para contestar se hace indispensable se ponga en juego las potencias intelectuales, quiere decir, que todas aquellas personas que adolezcan de un vicio que estorbe el uso de las mismas, se considerarán incapaces para declarar; pero como este vicio puede proceder de la constitucion orgánica, ó de otra causa cualquiera, la incapacidad podrá ser absoluta y perpétua, ó eventual y transitoria á la primera clase corresponde la que tienen los furiosos continuos, los fátuos, los dementes, los idiotas y demas que carecen del ejercicio de las facultades intelectuales, y á la segunda la de todas aqueHlas personas à quienes una enfermedad eventual ha privado del uso de la

razon temporalmente, como sucede tambien varias veces al mismo reo, virtud de las heridas que recibió en el acto de cometer el delito.

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En el primer caso, esto es en el de incapacidad perpétua, aunque del proceso resulte perpetrado un hecho reprobado por la ley, en la realidad no hay delito, porque falta uno de los requisitos esenciales, falta el dolo por parte del perpetrador. Por consiguiente, partiendo del principio de que no puede haber lugar á la prosecucion de un proceso criminal, sino cuando haya materia sobre la que se funde, esto es, un delito, no hay términos hábiles para la continuacion de la causa hasta definitiva; pero como entre los casos de no resultar justificado el hecho ilicito, y el en que este aparece, mas no la posibilidad de delinquir, hay la notable diferencia, de que como en el primero hay una prueba negativa que impide el ingreso en el juicio, y en el segundo la causa de la cesacion en las actuaciones, emana de un hecho incierto que contradice á otro cierto, será indispensable en este último entrar en el exámen de todos aquellos antecedentes que justifiquen la verdadera incapacidad del reo para delinquir, á fin de que no se dé entrada á la malicia del hombre que suele valerse de todos los medios por injustos que sean, que están á su alcance, para burlar la vigilancia de la ley, toda vez que por medio de ellos pueda librarse de la responsabilidad que la misma le impone por sus hechos ilícitos.

443. Bien sea que el defecto intelectual aparezca à la vista del juez en el acto de recibir declaracion al reo, ó bien que cualquiera persona legítimamente interesada por éste le manifieste, el juez deberá suspender la declaracion indagatoria á menos que sea de público y notorio que es una ficción el furor, demencia é insensatez que aquel aparenta en sus actos. En el primer caso, debe el juez que conoce de la causa mandar que el procesado sea reconocido por facultativos, à fin de que depongan sobre el estado de capacidad ó incapacidad intelectual en que le hallan, y si es posible convendrá que uno de ellos sea el mismo que asista á su familia en las enfermedades, para que deponga acerca de las que haya padecido el procesado anteriormente y en las que él mismo le haya asistido, para venir en conocimiento de si el padecimiento de que se trata es ya crónico ó producto de las circunstancias.

Al mismo efecto será conveniente que se oiga á los vecinos y conocidos del reo, por declaracion jurada, para que digan cuanto sepan y les conste acerca de la enfermedad intelectual que se supone en el procesado, y tambien acerca de su vida y costumbres, porque estas indudablemente contribuyen en los estravíos de la razon.

414. Si de las diligencias mencionadas aparece que el reo padece un vicio de los que hacen incapaces á los hombres para delinquir y declarar, y que no solo existe al tiempo de ser reconocido, sino que existia, ya en la época en que cometió la accion criminal, deberá el juez mandar que pasen los autos al promotor fiscal, á fin de que con vista de los antecedentes esponga su dictámen, y devueltos que sean, dictará la providencia de sobreseimiento en atencion á no haber lugar á proceder por falta de delito, consultandola despues con la audiencia del territorio.

415. En los casos de que se ha hecho mérito en los números precedentes, es de absoluta necesidad que el juez que entiende en la causa, nombre al incapaz un curador ad litem que le represente y ejerza las funciones de su procurador, para que con él se entiendan todas las providen

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