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[Por reconvencion se entiende la réplica que hace el juez à las disculpas del procesado, impugnándolas para convencerle de su criminalidad].

437. «No podrán hacerse otros cargos, dice el art. 9, del Reglamento «Provisional, que los que resulten efectivamente del sumario; y tales cuales «resulten, ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan «de lo que responda el confesante: debiendo siempre el juez abstenerse de «agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias.» Nada mas conforme á la prudencia con que debe tratarse á los reos que la doctrina del articulo precedente, porque si inícuo é infame es que una persona particular atribuya á otra culpas que no ha cometido, estos vicios llegarian al último grado de execracion cuando procedieran de un juez que representa los intereses de la sociedad. En estos actos debe dar una prueba de la nobleza y de la justificacion de las personas elevadas al honroso puesto que ocupa.

No obstante las reglas generales sentadas por el Reglamento, puede todavía tener lugar la arbitrariedad, porque no es suficiente para contener los males, que se mande genéricamente que no se hagan otros cargos mas que los resultantes de autos, y tales como resulten, sino que era necesario que descendiese á fijar otras reglas mas próximas á los casos que pueden ocurrir, basadas en lo que la práctica enseña todos los dias.

438. Tratando de esta materia los prácticos con igual generalidad que lo hace el Reglamento, enseñan que las primeras preguntas que deben hacerse al reo antes de principiar á hacerle cargos, han de versar sobre los hechos precedentes al delito, en la misma forma y con la misma estension que los manifiesten los testigos del sumario, tales como sobre las relaciones que tuvo con el ofendido antes de la perpetracion del delito, las causas que dieron Jugar á las desavenencias que le precedieron, y demas cosas pertenecientes á esto mismo. Despues se harán recaer las preguntas sobre los hechos mismos que ocurrieron en el acto de la consumacion del crímen, como por ejemplo, sobre si birió al que aparece difunto con el sable que llevaba, cuando se trata de homicidio cometido en esta forma, si es cierto que entre dos mediaron estas ó las otras palabras, y acalorado al oirlas se arrojó sobre su enemigo; y otros hechos de la misma clase.

En el caso de contestar negativamente, el juez debe hacerle los cargos y reconvenciones que segun su entender sean correspondientes à lo que de autos resulta, y sin variar lo que aparezca de su sentido, procurando siempre espresarse con toda claridad, para no esponerse á que el reo se confunda ó conciba mal el cargo, y confiese ó niegue tal vez una cosa por otra.

439. La doctrina espuesta en el número anterior, que es la comun de todos los prácticos, aunque es la verdadera, no da todas las luces necesarias para evitar los errores, porque aunque se dice que no han de hacerse mas cargos que los resultantes del proceso, la dificultad consiste en determinar las reglas que han de seguirse para fijar cuando el cargo aparece real y verdaderamente.

Para cumplir el precepto legal antes referido, deberá caminarse al tenor de los principios establecidos para la graduacion de las pruebas: esto es, el juez habrá de graduar el cargo por la prueba que resulte acerca del hecho en que consiste: asi es que si parece justificado con instrumentos intachables, ó con suficiente número de testigos hábiles, cuyos dichos merecen fé en juicio, de manera que hacen prueba plena, deberá concebirse el cargo en un sentido afirmativo absoluto; v. gr. se hace cargo de haber

dado muerte á F. de T., en tal parie, en tal dia y hora, habiéndole herido con un puñal en tal parte.

Si el hecho sobre el que ha de versar el cargo se funda únicamente en el dicho de un testigo singular intachable, como que este no es suficiente para hacer una prueba plena y por lo mismo para convencer al juez legalmente de la certeza del hecho, no deberá concebirle bajo una cláusula afirmativa absoluta, porque se escederia en la forma esencial en el valor que á aquel se le debe dar.

Cuando el hecho únicamente aparezca sostenido en los autos por sospechas, ó indicios mas o menos vehementes, tampoco podrá concebirse el cargo en un lenguaje afirmativo, porque los indicios solo dan motivo á creer que segun el órden regular de las cosas debe haber sucedido aquello á que son referentes; pero no la conviccion de que haya sucedido efectivamente, de manera que á un sospechoso se le dirá con razon que parece, v. gr. en un homicidio, el autor de la muerte; pero no se afirmará justamente que lo es, porque pueden muy bien mentir los indicios.

Algunas veces concurren circunstancias en los delitos que agravan considerablemente la culpa, en términos que la pena que hubiera de imponerse ordinariamente, se aumente en proporcion de la cantidad de criminalidad que nace de las circunstancias especiales agravantes. Para evitar que el reo pueda padecer de un modo indebido con este motivo, el juez se abstendrá de agravar los cargos, siempre que las circunstancias mencionadas no resulten justificadas de los autos en la forma que las leyes exigen: asi es que si aparece simplemente que un hombre mató á otro seria un esceso reprensible por parte de un juez, que al hacer el cargo al homicida le aumenlase con alguna circunstancia demostrativa de alevosía ó de traicion, porque si el reo por ignorancia del valor legal de aquella, ó por no entender bien el cargo, le confesase lisa y llanamente, haria mucho peor su condicion por la distancia de gravedad que hay entre los dos delitos.

No es necesario que las pruebas justificativas del cargo sean preceden les á la confesion, porque como el objeto de la ley es tan solo que no se culpe al reo sino de lo que resulte probado, es indiferente que este hecho exista desde una á otra época, y por lo mismo, si el reo en la confesion se decla rase culpable del delito, o en esta misma confesase cualidades agravantes, se le deberá hacer sobre ellas un cargo nuevo afirmativo para que le perjudique.

Si el juez estimase conveniente omitir las circunstancias de descargo, ó las que sirven para disminuir la gravedad del delito, podrá hacerlo sin faltar á las reglas anteriormente sentadas y á los preceptos de la ley, porque de tal omision ningun perjuicio resulta al reo, ya porque al tiempo de dictar el fallo definitivo, debe por necesidad tenerlas presentes y hacerse cargo de ellas, ya tambien porque como al reo han de entregarse los autos para su defensa, en ella podrá hacer el uso que estime conducente.

440. Lo espuesto hasta aqui no quiere decir que no sea permitido al juez hacer cargos en virtud de deducciones fundadas, ó bien en los dichos de los testigos, ó bien en los del mismo reo, pero en este caso es indispensable que los formule bajo este concepto y no como hechos probados; asi que si se trata, por ejemplo, de un robo cometido en poblado, y de las deposiciones de los testigos aparece que vieron salir al tratado como ladron de la casa del robado en el dia y hora en que se cometió el delito con un bulto debajo

de la capa, huyendo despavorido, se le podrá hacer cargo de este hecho, espresándose que se le presume autor del robo, por indicarlo así los hechos referidos.

441. Las reconvenciones son aun mucho mas peligrosas que los cargos, y por lo tan'o es necesario que el juez proceda con mas moderacion y prudencia para evitar que el reo se confunda y pueda comprometer su porvenir, confesando ó negando aquello, que entendido con claridad hubiera de haber dado por resultado una manifestacion contraria. Por esta causa, asi los cargos como las reconvenciones, pueden ser rechazados por los reos y negarse á contestarlos toda vez que no esten concebidos con la claridad necesaria, ó se espresen con ambigüedad.

SECCION CUARTA.

Del modo de ordenarse la confesion con cargos.

442. Segun la antigua jurisprudencia, antes de principiar el exámen del reo por medio de la confesion, era indispensable que prestase juramento en la forma ordinaria, de decir verdad sobre todo lo que le fuere preguntado; pero en el dia se halla prohibido este requisito, segun dijimos al tratar de la declaracion indagatoria.

Se deberá principiar el acto de la confesion por la lectura de los aulos en la parte necesaria para que pueda tomar al reo las noticias que le interesen, respecto á las causas comprobantes de su culpabilidad, diciéndole para ello quiénes son los testigos, y caso de no conocerlos por sus nombres, dándole todas aquellas noticias que consten al juez para que pueda venir en conocimiento de quiénes son. Asimismo se le leerán tambien su declaracion ó declaraciones, á fin de que manifieste si las reconoce por suyas, y se afirma y ratifica en ellas, y si tiene algo que añadir ó quitar, y no puede reservársele ya ninguna pieza, diligencia, actuacion ni documento de proceso.

Generalmente despues del encabezamiento de la confesion, se hace al reo la pregunta por via de afirmacion, sobre que confiese llamarse F. T., ser vecino de tal parte, etc. Esta es una rutina á la verdad impertinente, porque cuando el reo acaba de ratificarse en su declaracion, en la que está comprendida y ratificada esta misma pregunta; ¿qué objeto se puede proponer el juez en la reproduccion de esta misma ? En buen hora que si niega que tiene dada una declaracion en la causa, se le interrogue por su nombre y demas, porque en virtud de su negativa pueda caber alguna duda, pero de ningun modo cuando acaba de espresarlo.

443. Para poder tomar con acierto los jueces de primera instancia las confesiones con cargos, deberán es tractarlos de los autos con toda escrupulosidad y órden, para poder de este modo evitar toda injusticia en hacer que no sean procedentes, ó por el contrario en omitir los que emanan del proceso, ó finalmente, no concebirlos en el acto de practicar la diligencia en la forma que deban hacerlo, y tales como resulten.

Despues de las preguntas generales se harán uno por uno todos los car

gos que procedan; pero han dudado los prácticos, si deseando los reos instruirse de las deposiciones, nombres y circunstancias de los testigos para poder contestar, deberá el juez acceder á su solicitud. Aunque el artículo 301 de la Constitucion de 1812 y el artículo 9 del Reglamento Provisional se limitan a mandar se lean íntegras las declaraciones y documentos en que se funden los cargos al tratado como reo, no dudamos que su espíritu es estensivo hasta aquel estremo, porque de lo contrario seria ordenar una cosa material que ningun fruto produjera; ademas de que proponiéndose dar al reo toda la instruccion posible para que pueda contestar acertadamente, claro es que se le habrán de facilitar todos los recursos que no sean artificiosos. Esto mismo se ve dispuesto por las leyes de Partida y recopiladas, con especialidad en la 1.a, tít. 34, lib. 12, Nov. Recop., antes 12, tít. 20, libro 4 del Fuero Real, la que tratando de las pesquisas generales y particulares, y de las causas instruidas en virtud de querella, ordena lo siguiente: «Si «nos de nuestro oficio entendiéremos que cumple á nuestro servicio, y mandáremos hacer pesquisa general sobre el estado de alguna ciudad, villa ó «lugar, los dichos de los testigos, y las pesquisas, sean traidas ante nos, «porque nos las mandemos ver, y non sean demostradas á otro alguno: pero si mandaremos hacer pesquisa sobre alguno 6 algunos hombres, señaladamente sobre hechos señalados, quier se haga de nuestro oficio, quier á «querella de otro, aquel ó aquellos contra quien fuere hecha la pesquisa, hayan de poder demandar los nombres de los testigos, ó los dichos de las "pesquisas, porque se puedan defender en todo su derecho y decir contra las pesquisas y testigos, y hallar todas las defensiones que deben haber «de derecho. Se ve, pues, que en la época en la que no predominaban las ideas de publicidad, se consideró justo que los tratados como reos pudieran pedir la entrega de los antecedentes y manifestacion de los dichos de los testigos y sus nombres para poder defenderse; y por lo mismo con mayoría de razon deberá ejecutarse otro tanto en el dia, en que se quiere que sea público todo cuanto no pueda perjudicar á la averiguacion de los hechos criminales.

Concluidas las preguntas y cargos que se hagan al reo, debe leérsele integra la declaracion, 6 leerla él mismo, si lo estimase oportuno, para que vea si tiene que añadir ó enmendar alguna cosa en ella, porque en tales casos le será permitido retractarse de lo que hubiere dicho por error ú equivocacion, ó por haber recordado con mas exactitud los hechos que pretende aclarar; todo lo que deberá espresarse antes de cerrar la declaracion, para los efectos que pueda tener en lo sucesivo.

Si se ratifica el reo en lo confesado, firmará la confesion, si sabe, con el juez; y si lo cree oportuno, se le deberá admitir que rubrique todas las hojas que comprenda aquella, para evitar que sean alteradas, lo que especialmente suele suceder cuando comprende mas de un pliego, y el intermedio entre la cabeza y pie pudiera con facilidad mudarse por cualquiera de las personas á cuyas manos pasase el proceso. Si el reo no sabe firmar, se hará espresion de ello, dando fé el escribano de haberlo asi manifestado, quien autorizará con su firma la confesion, como lo hace con todas las diligencias que pasan ante él.

Al cerrar la confesion se acostumbra á poner la cláusula: a En este estado mandó su merced suspender esta confesion, sin perjuicio de ampliarla caso necesario.» pero aunque no se hiciese, cuando se hubiere omitido ha

cer alguna reconvencion, ó por diligencias posteriores, como las confesiones de los cómplices, resultase un nuevo cargo, deberá procederse á ampliar la confesion, porque lo que interesa á la administracion de justicia es la averiguacion de la verdad, y esta tiene lugar en cualquier estado del procedimiento. Lo que sí deberán hacer los jueces es, no suspender las confesiones á pesar de que sean muy dilatadas, siempre que no impida su continuacion algun asunto urgentísimo.

La confesion debe tomarse por el juez sin que pueda confiarse al escribano la práctica de esta diligencia, so pena de ser declarada nula é imponiéndose ademas una pena á los contraventores: ley 10, tít. 32, lib. 42 de la Nov. Recop.

Las citas hechas en la confesion no pueden ser evacuadas por el juez sino que ha de dejarlas para que el procesado pruebe con ellas en el plenario lo que le sea conveniente: regla 3., art. 51 del Reglamento. Disposicion censurable á nuestro modo de entender y que puede ser perjudicial al presunto reo, dilatando el tiempo en que sea reconocida su inocencia, y á la causa pública porque con la evacuación de las citas puede descubrirse mas pronto y mas seguramente la criminalidad del procesado, á quien la dilacion proporcionará tal vez medios suficientes para ocultar su delito, y preparar la impunidad. El señor Bravo Murillo sostiene victoriosameute esta misma opinion en sus observaciones sobre el Reglamento Provisional.

SECCION QUINTA.

De los efectos de la confesion.

444. La confesion hecha en los términos que dejamos dicho, por persona mayor de edad, ó por menor si asiste curador al acto de hacer la promesa de decir verdad, y aun á la ratificacion de aquella, segun varios autores asientan, produce prueba plena contra el confesante, si la ha hecho libre y espontáneamente, a sabiendas y recayendo sobre delito que sea capaz de comeler, y cuya existencia se halle préviamente justificada. Ya hemos manifestado en otra ocasion la necesidad de que esté justificado el delito para que la confesion irrogue pena, y en esta parte estamos completamente de acuerdo con el señor Gutierrez, que en el tomo 1. de su Práctica criminal se espresa en estos términos. «Tambien se deduce de las citadas razones que al reo no ha de imponerse castigo solo por la confesion de su delito, pues ha de concurrir con ella alguna otra prueba, ó ha de constar al menos que se cometió el crimen, sea de los que dejan vestigios ó señales, y son llamados de hecho permanente, sea de los que no lo dejan y se llaman de hecho transeunte No se ha de condenar como reo á un hombre que acaso está frenético, dice un jurisconsulto romano, cuando confiesa un crímen de que no consta. Innumerables inocentes han sido desgraciada víctima de la omision ó descuido en verificar la realidad del delito ó del cuerpo del delito; y aunque podriamos referir muchos ejemplares que se encuentran en los historiadores, nos contentaremes con relacionar uno bien doloroso que hemos leido en Pablo Rissi, presidente del Consejo de Milan.»

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