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Convenimos con el señor Gutierrez en la certeza del hecho histórico que presenta como prueba de su doctrina, y pudiéramos citar algunos otros en los que se ha confesado culpable, el que no era delincuente; resultando despues demostrado hasta la evidencia, que el criminal era un tercero á quien el confesante se habia propuesto salvar. Entre estos ha llamado principalmente nuestra atencion un delito de robo cometido por un padre, apareciendo sospechas aunque leves contra un hijo, y queriendo este salvar al que le habia dado el ser de la pena que se le hubiera de imponer, confesó ser el autor del robo, esplicando las circunstancias y medios de que se valió para ejecutarle; pero como del proceso resultaban algunos antecedentes que hacian presumir que el padre hubiera tenido parte cuando menos en el atentado, se dirigieron contra él los procedimientos, y en breve se descorrió el Velo que ocultaba la verdad, y se tocó el convencimiento de que éste último era el solo delincuente. Hé aquí, pues, como hasta en los casos en que el delito esta suficientemente probado, es falible la prueba que consiste en la pura y sola confesion.

445. Sin embargo, á pesar de que juzgamos que esta doctrina es la que aconsejan la esperiencia, la humanidad, y la recta y equitativa interpretacion de la ley de Partida, no parece hallar apoyo en el tenor literal de ella. Estas son, pues, sus palabras: «Grande es la fuerza que há la conoscencia (confesion) que hace la parte en juicio, estando su contendor delante: ca por «ella se puede librar la contienda, bien asi como si lo que conosce fuesse pro«bado por bonos testigos, ó por verdaderas cartas: et por ende el juzgador, ante quien es fecha la conoscencia, debe dar luego juicio afinado por ella; sí sobre aquella cosa que conoscieron fue comenzado pleito antel por demanda et por respuesta. Eso mesmo decimos si la conoscencia fue fecha en juicio en pleito criminal, en cual manera quier.» ley 2, tit. 13, Part. 3.

No obstante se interpreta esta ley diciendo, que cuando la confesion recae en causa criminal, en delito cuya existencia está al menos simplemente probada, ó por indicios vehementes, es bastante para que pueda imponerse la pena señalada, aunque no haya pruebas de ninguna especie; pero cuando no aparezca acreditado el delito con prueba plena ni semi-plena, ni por indicios á pesar de que el encausado confiese, debe ser absuelto. Esta interprelacion se apoya en las mismas palabras de la ley de Partida. Quiere esta que se condene en virtud de confesion judicial, bajo la condicion de que recaiga en pleito que fue comenzado ante el juez por demanda ó por respuesta y como para principiar un pleito civil, es de absoluta necesidad que á aquella acompañen los instrumentos ó títulos en que se funde, ó se ofrezca probar por testigos, porque de lo contrario no debe admitirse, quiere decir que la confesion de que habla la ley de Partida en los negocios criminales, es aquella que ha recaido en juicios que se han comenzado como las leyes previenen, esto es, por la demostracion del cuepo del delito.

Ademas, cuando no hay demostracion mas o menos ámplia de haberse cometido un delito, dificilmente se podrán continuar las actuaciones hasta llegar á la confesion; porque si no hay quien pueda decir que se perpetró este ú el otro atentado, ¿cómo podrá asegurarse que esta ó la otra persona fue delincuente? Si los efectos que fueron materia del atentado no se hallan, ni se prueba su preexistencia, ¿cómo podrá decirse que fueron usurpados, incendiados, en una palabra, que se atentó contra ellos de cualquiera manera por un sugeto cierto?

446. Si la confesion se ha hecho con todos los requisitos que la ley previene, puede procederse á la imposicion de la pena marcada por esta al dictar el fallo definitivo, asi como por el contrario cnando aquella contenga vicio sustancial, se anula el procedimiento.

Serán nulas las confesiones que se hallen en los casos siguientes:

4. La que no haya sido tomada por el juez personalmente en todo ó en parte.

2.

La recibida al menor de 25 años sin curador ad litem.

La recibida sin la asistencia del escribano.

3.o

4.

La tomada de palabra.

5. La hecha en virtud de temor, amenazas ó violencia.

6.

7.

La recibida por juez notoriamente incompetente.

La que se hace ante persona que no tiene jurisdiccion ó la tiene suspendida.

8.

La procedente de sugestiones, promesas ó cualquiera otros artificios prohibidos por la ley.

9.

La que se hace en proceso nulo.

40. La hecha en contestacion á cargos que no resultan del proceso. 11. La efectuada en causa en que el juez procede con dolo.

En todos los casos precedentes, para reparar la nulidad debe reponerse la causa al estado que tuviese antes de cometerse la nulidad, y procederse desde este en adelante de nuevo; volviendo á recibir declaracion al procesado.

La confesion estrajudicial no perjudicará, si siendo acusado el que la hizo negase en juicio el hecho á que es referente, y no hubiese otra prueba de ello, cualquiera que sea la sospecha que pueda haber contra él. (Ley 7, tít. 13, Part. 3). Y en muchos casos no merecerá ningun asenso la confesion estrajudicial, porque puede haberla dictado la necia ó imprudente vanidad que dá cierta idea de gloria á los mismos delitos, y hace que el hombre se vanaglorie de ellos, cuando no se halla en presencia del que puede castigarle.

447. Es opinion sostenida por varios autores, que contra la confesion hecha por alguno declarándose reo de cierto delito, debe admitírsele prueba; porque pudo suceder muy bien que se equivocase al tiempo de hacerla, ó que entonces padeciese enajenacion mental. Nosotros lo juzgamos tambien muy razonable, pero no podemos menos de advertir que parece hallarse en contradiccion con las siguientes palabras de la ley 5, tit. 13, Part. 3. «Pero si algunt home fuese ferido ó muerto, et viniese otro conosciendo «(confesando) delante del juzgador que el mesmo lo firiera ó lo matara, ma«guer en verdad él non fuese culpado de su muerte por fecho nin por con«sejo, empescerle hie aquella conoscencia, bien asi como si lo él hobiese fe«cho, porque el se dió por fechor á sabiendas del mal que otri ficiera et amo mas á otri que á asi : et maguer que él quisiese despues probar que <otri lo ficiera et non él, non debe seer cabido.>>

TITULO DECIMONONO.

DEL SOBRESEIMIENTO.

SECCION PRIMERA.

Qué sea el sobreseimiento.

448. Se llama sobrescimiento la cesacion ó suspension de las actuaciones judiciales, ya definitiva, ya temporalmente. Suele decretarse despues de la confesion, y este el motivo por el cual nosotros le examinamos aquí. 449. El auto de sobreseimiento en la jurisprudencia anterior al Reglamento Provisional, gozaba de algunas propiedades absolutamente diversas de las que en el dia le son propias y características. En la época à que aludimos, las providencias de esta especie, que solian recaer, 6 bien por no resultar probado el delito, ni real ni presuntivamente, ó porque este fuese lan leve y sin nota de reincidencia, que se castigaba con una pena ligera pecuniaria o de apercibimiento, necesitaban el consentimiento de la parte, en este último caso con especialidad, y aun en el primero, si al que se habia creido reo se le condenaba en costas; pero en el dia de cualquiera manera que se sobresea la causa, no es necesario el consentimiento de la parte, sino que por el contrario aunque esta se oponga, como veremos despues, no se le oye ni en el juzgado inferior ni en la audiencia, y se lleva adelante lo acordado. De esta diferencia nace otra que es consecuencia de la anterior, consistente en que antes del Reglamento Provisional, los autos de sobreseimiento eran voluntarios y condicionales, relativamente à las partes, esceplo en el caso de que trata la ley 26, Part. 7, tit. 1, y despues de este son involuntarios y absolutos; de manera que antes el sobreseimiento no era real y verdaderamente una providencia final por sí misma, sino de transaccion, y en el dia goza de aquella propiedad absolutamente, si no aparecen datos que dén ocasion á la continuacion de la causa.

SECCION SEGUNDA.

De los casos en que tiene lugar el sobreseimiento y sus efectos.

450. El sobreseimiento tiene por objeto la pronta terminacion de las causas, y evitar que con la aglomeracion de diligencias inútiles, ó cuando menos poco necesarias, por una parte se grave á los procesados con unos gastos que se pueden impedir sin faltar á lo que exige la natural defensa, y por otra se haga que se retrase la declaracion de inocencia ó la imposicion de una pena, haciendo sufrir à los procesados las penalidades y padecimientos consiguientes à la privacion de la libertad, ó cuando menos los disgustos que ocasionan la incertidumbre propia de todos los a suntos judiciales hasta tanto que recae el fallo definitivo.

451. [El sobreseimiento tiene lugar:

1.

2.

Cuando no resulta la preexistencia del delito.

Cuando, aunque resulte, han sido inútiles todas las investigaciones para descubrir quien sea el criminal.

3. En cualquier estado de la causa en que se reconozca la inocencia del procesado, y solo con respecto á él, si hay otros que no se hallan en el mismo caso.

4. Cuando aparece que el reo es loco; pues entonces solo se sigue el procedimiento en lo relativo á la responsabilidad civil que resulta del hecho dañoso.

5. Cuando se averigua que el autor del delito es menor de 9 años ó que siendo mayor de esta edad y menor de 15, ha obrado sin descernimiento, pués en este caso, se sobresee como en el anterior en el juicio criminal, y solo se sigue el proceso en cuanto à la responsabilidad civil.

6. Si siguiéndose el procedimiento por la accion personal de delito privado desiste de ella el querellante, como sucede por ejemplo en las causas por calumnia ó injuria en que perdona el agraviado al culpable, ó en la de adulterio en que el cónyuge perdona á su consorte; ó bien cuando en los procedimientos por otros delitos privados se verifica alguna circunstancia por la que disponen las leyes que se termine la causa, como sucede en las causas de estupro, violacion ó rapto ejecutado con miras deshonestas, si el ofensor se casa con la ofendida: véanse los arts. 391, 359, 362 y 371 del Código penal].

[Segun la disposicion 4. del art. 51del reglamento citado, habia tambien lugar al sobreseimiento cuando terminado el sumario veia el juez que no habia méritos bastantes para pasar mas adelante, ó que el procesado no resultaba acreedor sino á alguna pena leve que no pasase de reprension, arresto ó multa, en cuyo caso la aplicaba al proveer el sobreseimiento.

[Mas despues de publicado el Código penal, cuando hay lugar á la aplicacion de una pena no puede sobreseerse, sino que debe seguirse el juicio adelante por sus trámites, si bien para los delitos menos graves ó castigados con pena correccional, se ha establecido una breve trasmitacion de que nos hacemos cargo en el titulo siguiente].

En el primer caso de los seis arriba espuestos el sobreseimiento no puede recaer sino apurados todos los medios de indagacion. En efecto, si prac ticadas todas las diligencias necesarias resulta sin género de duda la no existencia del delito, por ejemplo, presentándose la persona á quien se creia asesinada, el sobreseimiento procede y termina el juicio de un modo absoluto. Mas si quedáran dudas acerca de la existencia ó no existencia del crímen, y se hubiera apurado en valde toda clase de pruebas, se ha de sobreseer lambien en el sumario pero poniendo la cláusula de por ahora y sin perjuicio, la cual quiere decir que el juicio queda abierto, y que deberá continuarse si aparecen nuevos datos.

En el segundo caso, se suspenden igualmente los procedimientos poniendo la misma cláusula en el auto de sobreseimiento, que significa que aquellos continuarán si se presentan algunos otros medios de averiguacion, que puedan contribuir á descubrir el delincuente.

En el tercer caso, ademas de sobreseerse en el procedimiento en cualquier estado de la causa, debe ponerse inmediatamente en libertad al detenido ó preso, sin costas algunas, y haciéndose la declaracion de que no le pare ningun perjuicio en su reputacion y fama: art. 14 y disposicion 4. del art. 51 del Reglamento y regla 36 de la ley provisional para la aplicacion del Código.

452. En el caso de que el reo sea inocente, puede suceder que haya otros reos en la causa contra quienes se esté procediendo, ó que aquel sea solo. Cuando sean varios los reos, y las circunstancias que reclaman el sobreseimiento no comprendan á todos, sin perjuicio de que se acuerde respecto á los primeros, habrá de continuarse sustanciando en cuanto á los demas.

453. En lales casos no se observa una misma práctica en todos los juzgados, pues en unos se suspende la consulta hasta tanto que se sentencie la causa, y en otros si el proceso no es voluminoso se fija testimonio de todo lo resultante, relativamente á aquel ó aquellos para quienes se ha sobreseido, y desde luego se remite en consulta á la audiencia para su apro bacion ó reforma; pero si los autos son muy voluminosos, se suspende aquella en cuanto al sobreseimiento hasta tanto que se consulte la definitiva. Tal es la doctrina que fija el señor Zúñiga en la Biblioteca Judicial, pero que no nos parece sea la que deba observarse, porque el mayor ó menor volúmen de los autos no es el que ha de enseñar, si la fijacion del testimonio puede traer mas o menos perjuicios que la suspension de la consulta.

Y ademas que cuando en una misma causa estan comprendidos diferentes reos, no es verdad que la dimension del testimonio relativo á lo que contra cada uno de aquellos resulte se haya de medir por el volúmen de los autos, porque puede suceder, y sucede muchas veces, que la mayor parte de las actuaciones son referentes á la averiguacion de la culpa de uno de los reos, en tanto que las diligencias que dicen relacion á lo demas, ocupan un escasísimo número de folios; y por tanto parece que lo que deberia tener presente el juez para consultar, ó dejar de hacerlo acto contínuo, la providencia de sobreseimiento, habria de ser, no el volúmen de los autos, sino el número de diligencias y actuaciones que habrá que testimoniar.

Sin embargo repetimos, que esta consideracion debe entrar de un

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