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SECCION CUARTA.

De los trámites de la consulta en los sobreseimientos.

461. Segun la disposicion 4, art. 51 del Reglamento Provisional, el auto en que se manda sobreseer se consultará siempre á la audiencia del territorio, esto es, se remitirán á ella las actuaciones para que apruebe el auto ó lo desapruebe sin perjuicio de la soltura del procesado en los casos en que procede.

462. A la manera que en el juzgado inferior no se oye á la parte interesada en los casos de sobreseimiento, del mismo modo en la audiencia se procede sin intervencion alguna de las partes, y sin admitir escritos de ningun género. Asi, pues, luego que se dá cuenta por el escribano de cámara de la causa remitida en consulta, se manda pasar al fiscal, para que éste ponga su dictámen respecto al auto del inferior.

Evacuado aquel, si se conforma con el sobreseimiento, propone la confirmacion del auto consultado, y si por el contrario le juzga improcedente, propone la devolucion de los autos al inferior, para que continúe la causa por todos sus trámites, elevándola á plenario, ó reponiéndola á sumario, si juzga que deben evacuarse algunas diligencias mas que las que se han practicado.

Con el dictámen del fiscal pasa la causa al relator, no para que fotine apuntamiento, sino para que reconociéndola, dé verbalmente cuenta á la sala de lo que de la misma resulte en cualquiera de los dias que se destinen para el despacho de las causas de sobreseimiento.

La sala con vista del dictámen del fiscal, del informe del relator y demas noticias que puede tomar, dá su providencia, 6 bien confirmando el sobreseimiento, ó bien mandando devolver los autos al inferior para su continuacion y efectos que estime oportunos: art. 41 del reglamento provisional.

En el primer caso se pasan los autos al tasador, y practicada la regulacion de costas, se devuelven al juzgado de donde son procedentes, para su ejecucion.

TITULO VIGESIMO.

DEL MODO DE PROCEDER POR DELITO MENOS GRAVE O DE PENA
CORRECCIONAL.

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463. [Ya hemos dicho que por la disposicion 4. del art. 51 del Reglamen to provisional se disponia, que el juez sobreseyese si terminado el sumario viera que el procesado no resultaba acreedor sino á alguna pena leve que no pasase de reprension, arresto ó multa, y que en tal caso la aplicase al proveer el sobreseimiento. El objeto de esta disposicion era evitar en los delitos de leve entidad los trámites largos y dispendiosos del plenario. Mas esta medida ofrecia el inconveniente de aplicar una pena al reo sin que tuviese derecho de defensa, y ni aun el recurso de la apelacion, segun la opinion mas generalmente recibida, ó en el caso de la opinion contraria, el de que desapareciesen el objeto del sobreseimiento, puesto que con la apelacion se dilataba el resultado definitivo del juicio.

464. [Con el fin de no privar á los procesados del beneficio de la terminacion del proceso sin recorrerse todos los trámites comunes cuando el delito es menos grave, y de evitar al mismo tiempo los inconvenientes meucionados, se han prescrito en la ley provisional para la aplicacion del Códidigo penal, reglas especiales que deben seguirse respecto de los delitos de

pena correccional.

465. [Nada se ha innovado en cuanto á los trámites que se siguen en el sumario de los demas delitos comunes, que deben ser los mismos en los de delito de la pena mencionada. Mas si en la acusacion se pide la imposicion al reo de alguna de las penas correccionales, el juez debe dar traslado á este, si el reo se conformare, la aplicará el juez sin mas trámites si la conceptúa justa, y consultará el fallo con el tribunal superior, remitiendo original el proceso.

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466. [Lo propio verificará el juez, si estimando necesaria alguna variacion en la pena pedida, que no altere esencialmente su naturaleza correccional, la parte se conformare con ella.

167. [Habiéndose conformado el procesado con la pena pedida, parece

que no hay necesidad de oirle en la defensa, mas si se presentare, la podrá hacer verbalmente.

468. [Si el Tribunal superior confirmare la sentencia consultada, ó si haciendo en ella alguna variacion no esencial, al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se conformare el acusado, se llevará aquella desde luego á ejecucion.

469. [Si el Tribunal superior, prévia audiencia y dictámen por escrito del fiscal de S. M. no estuviere conforme con la pena impuesta de conformidad del procesado, por creer que debe aplicársele alguna de las aflictivas, se volverá la causa para que se siga por los trámites ordinarios: reglas 38, 39 40 de la ley provisional citada.

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470. [Cuando son varios los procesados y se pide contra unos pena correccional y contra otros aflictiva, ó pidiéndose contra todos correccional, unos se conforman con ella y otros no, dúdase si deberá formarse pieza separada respecto de los que se conformaron con la pena correccional remitiéndose en consulta á la audiencia, ó si deberá esperarse á que se pronuncie sentencia definitiva contra los que no se conformaron. La adopcion de una ú otra alternativa dependerá de si las dilaciones que ofrece la formacion de la pieza separada en cada caso son ó no mayores que las de continuar el proceso. No falta autor que opine que en el supuesto espresado, si en la superioridad el fiscal de la audiencia pide pena correccional y el tribunal propende á ella, puede éste dar la sentencia desde luego.

474. [Aunque este procedimiento especial participa del plenario, hemos tratado de él en este lugar por la analogia que tiene con el antiguo sobreseimiento espresado del reglamento provisional].

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PLENARIO.

TITULO VIGESIMOPRIMERO.

DE LA ACUSACION Y DEFENSA.

SECCION PRIMERA.

Del requerimiento de la parte ofendida.

472. En el titulo precedente hemos manifestado, que luego que se ha recibido la confesion con cargos á los reos, se requiere á la persona ofendida ó si esta no existe, á los parientes mas inmediatos, para que digan si quieren usar de alguna accion civil ó criminal en la causa, y segun la opinion del señor Gutierrez, para que acusen, ó transijan, 6 perdonen la muerte, si el delito que se persigue es un homicidio; pero esta idea de transaccion, debe entenderse de la manera que dejamos esplicada al tratar de las acusaciones, porque como en aquel lugar se espresa, ni siempre es permitido transigir ni aunque se efectúe este convenio, produce los resultados que en los negocios civiles.

Si la parte que puede usar de las acciones que nacen del delito, contesta al requerimiento, que quiere usar de su derecho, deberá darse cuenta al juez del resultado de esta diligencia, para que disponga lo que tenga por conveniente. En su virtud, provee auto mandando que se comunique el proceso la parte para que, dentro del término que la señale, formalice su acusacion, en inteligencia de que no haciéndolo en el plazo designado, se recogerán los autos dándoles el curso que corresponda.

473. El término para acusar debe señalarse en consideracion à lo voluminoso de los autos, y á la ó menor dificultad mayor ofrezcan para que malizar la acusacion, pero nunca deberá pasar de nueve dias.

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Si en el acto del requerimiento, la parte á quien es permitido acusar nó contestase afirmativa ó negativamente, sino que dijese que reservaba la contestacion hasta informarse del derecho que pudiera asistirla, debera el juez señalar un término para que dentro de él use de la accion que la competa, con la prevencion que de no hacerlo se considerará renunciado; para evitar de este modo que se paralice el curso del procedimiento en perjuicio del reo y de la causa pública, interesada en el pronto castigo de los criminales, que no puede conseguirse, sino cuando la sustanciacion corre con actividad todos sus trámites.

474. Lo que mas comunmente acontece es, que requerido el agraviado en la forma que dejamos espuesta, contesta que no se muestra parte en la causa, confiando en que el juzgado obrará con arreglo á las leyes; en cuyo caso el promotor fiscal es el encargado como representante de la ley de ejercer las funciones de actor ó acusador, pero con sujecion à los autos, y solo cuando de estos resulten méritos suficientes para proceder á la imposicion de una pena.

475. [Esta doctrina es conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código penal, segun el que, el perdon de la parte ofendida no estingue la accion penal: estinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si este lo renunciára espresamente. Mas esto no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia y consentimiento del agraviado, pues en tal caso su perdon termina el procedimiento].

476. La diligencia de requerimiento se ejecutará por el escribano que entiende en la causa, admitiendo á la parte la contestacion que dé en el acto y estampándola en el proceso para que surta los efectos consiguientes. Deberá firmarse por el interesado; y si éste no supiese hacerlo, por un testigo en su lugar, para que nunca pueda negar su contenido, dando márgen á la reposicion del proceso y nueva audiencia, si despues quisiese usar del derecho que habia renunciado. La práctica presenta algunos ejemplos de esta naturaleza, y no hace mucho tiempo que en la audiencia territorial de Madrid, sucedió que en el acto de la vista de la causa negó la viuda, cuyo marido habia sido asesinado, haber contestado al requerimiento que no queria mostrarse parle en la causa, á pesar de que asi resultaba de la diligencia estendida por el escribano actuario del juzgado de Alcalá de Henares, y la sala mandó que se la entregase el proceso, para usar de su derecho. Nos abstenemos de calificar la providencia del tribunal, pero en este caso especial vemos lo conveniente que es no omitir requisito alguno en aquella diligencia.

SECCION SEGUNDA.

De la acusacion de parte.

477. Cuando la parte ofendida ó las personas que puedan hacer sus veces han manifestado que quieren usar de su derecho, deberán recoger los autos en virtud de la providencia judicial, por la que se ha mandado que se le entreguen, y formalizar la accion competente por medio del procurador

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