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del juzgado; pero suele acontecer que como al acusador se le ha de administrar justicia sin derechos hasta la condenacion en costas por la sentencia definitiva, no balla ni procurador ni abogado que quieran encargarse de su representacion ni defensa, y por tanto es necesario que acuda al juzgado, pidiendo que por este se le nombre uno y otro. En tal caso, el juez deberá mandar pasar la causa al reparto respectivo de procuradores y abogados para que se nombren aquellos que estén en turno.

478. Para que el procurador representante del acusador pueda en su nombre ejercer las funciones propias de este cargo, hemos visto que en algunos juzgados se acostumbra mandarle hacer saber su nombramiento para su aceptacion y juramento, y que despues se le discierne el cargo de tal defensor por el juez; pero esta diligencia, á nuestro modo de ver, es intempestiva é inoficiosa, en razon á que no pende de su voluntad la aceptacion del cargo, porque el turno es obligatorio, y por consiguiente no se necesita aceptacion por parte del nombrado. Entre el nombramiento hecho por la parte misma, y el procedente del repartimiento, hay la notable diferencia, de que el primero no obliga a la admision, porque ninguno puede compeler á los procuradores del juzgado á que tomen à su cargo su representacion, puesto que entre la parte y el procurador, se celebra un contrato que exige la convencion que nunca puede ser forzosa; mas el nombramiento por turno es producto de la obligacion contraida por los procuradores al admitir el cargo de tales, y por tanto la aceptacion se retrotrae al tiempo en que principiaron á serlo. Esta es sin duda la razon de diferencia por la que, cuando la parte misma hace el nombramiento, debe mandar el juez que se ratifique al nombrado, para que manifieste si acepta ó no, y en este último caso se reparte; pero cuando se encarga la representacion por turno, desde luego deben entregarse los autos para los usos oportunos.

479. Sucede tambien que la parte ofendida, dejándose llevar del deseo de satisfacer una injuria, pretende que su defensor formalice la acusacion, solicitando la imposicion de una pena, unas veces escesiva, y otras indebida toda ella, porque no aparecen méritos del proceso para considerar criminal á aquel á quien se quiere que se acuse. En semejantes circunstancias, la posicion del abogado defensor es comprometida y difícil, porque por una parte parece ridículo que aquel mismo á quien se encarga la defensa de una parte, haya de oponerse á los deseos de ésta, pretendiendo que la sentencia se decida por el estremo contrario; pero si se atiende á la esencia de las cosas, y al verdadero deber que la ley impone á los jurisconsultos, deberán, á pesar de las instancias de la parte, abstenerse de formalizar la acusacion, que no procede de los autos, porque la defensa que se les encarga es la de lo justo y legal, y no la del capricho y venganza de los interesados.

480. Tambien acontece que habiéndose mostrado parte de la ofendida, su representante y defensor en primera instancia, llevado del deseo de complacerla, ó guiado tal vez por una opinion equivocada acerca del resultado del proceso, pide la imposicion de una pena grave, ó acusa á personas que no son criminales; que remitida despues en consulta la causa, el nuevo encargado de la defensa del acusador opina de diferente modo, ó en cuanto á la cantidad de la pena, ó respecto á la culpabilidad de los que fueron acusados. Podrá dudarse si en semejante caso el nuevo defensor nombrado lendrá obligacion de insistir en que se imponga la pena anteriormente solicitada; mas en nuestro dictámen, como obrando de esta manera seria proce

der contra los consejos de la ciencia propia, el letrado de segunda instancia deberá pedir, de conformidad con sus principios, únicamente aquello que juzgue arreglado á justicia.

481. La acusacion es un escrito semejante al de la demanda en los negocios civiles, en el que ha de espresarse quién es el que acusa, el concepto en que lo hace, para que el juez y el acusado sepan si tiene derecho de acusar, la causa en que se funda la pretension, y la accion que se aduce en juicio, concluyendo con la espresion de la pena que se solicita se imponga al reo; sobre lo que ya hemos dicho lo conveniente al tratar de la acusacion en general.

SECCION TERCERA.

De la acusacion fiscal.

482. Cuando la parte que tiene derecho de acusar se ha presentado en juicio en uso del derecho que la ley le concede, luego que ha formalizado la acusacion se manda unir á los autos, y que estos se entreguen al promotor fiscal, para que esponga tamb'en su dictámen, y pida lo que crea arreglado á derecho, siempre que el delito sea de aquellos en los que se permite à estos funcionarios intervenir conforme à las leyes vigentes.

Como la disposicion 5. del art. 51 del Reglamento dice «que en el plenario señalará el juez para la acusacion y la defensa el término preciso que sea suficiente, con tal que no pase de nueve dias para cada parte,» claro es que siendo una de ellas el promotor fiscal, tendrá obligacion de presentar su dictámen en el término que el juez le señale, porque lo mismo que los de-. mas interesados debe estar sujeto al plazo que la ley marca, ó que encomienda á los jueces señalen segun las circunstancias; y nunca podrá pasar éste de los nueve dias, porque no debe ser mejor la condicion del promotor fiscal, que la de todos los demas que intervienen en el juicio.

483. El mismo artículo dispone el órden que debe guardarse, cuando sean dos o mas los acusados: pero nada determina cuando sean varios los que tengan derecho de acusar. Tal vez esta diferencia consiste en que, como ya en otro lugar hemos dicho, cuando muchas personas à la vez se presentan en el juzgado acusando de un delito, el juez debe escojer la que crea procede con mas buena fé, y es mas à propósito para responder en el caso de no probarse aquel: pero si tal fuese la causa por la que se ha omitido en el reglamento tratar de cuando haya mas de un acusador, hubiera de decirse que no habia procedido con el acierto correspondiente. Hay que distinguir entre las acusaciones procedentes de accion popular y por ofensa pública, y las que emanan de accion personal y por ofensa particular: en las primeras tiene lugar la doctrina espuesta, porque como cada uno de los acusadores hubiera de representar una accion, y esta es una sola, cuando se perpetró un solo delito; y como por otra parte todas las personas que acusan se proponen un mismo fin, y se embarazaria el camino por donde se tenia que marchar para conseguirlo, si á todas se las admitiera en juicio, para remover los obstácu

los se determinó, que se eligiera entre los acusadores; mas en las segundas cada uno representa una accion propia y esclusiva que ninguna otra persona puede usar; y por tanto, si solo á uno se concediera el uso de la acusacion, se privaria á los demas de un derecho justo; y si por el contrario se permitiera el acusar á éste en nombre de todos, entablaria una accion agena sin autorizacion del que la gozaba. Supóngase que una cuadrilla de salteadores robó y asesinó á dos viajeros que caminaban juntos; en este caso se formaria una sola causa en el juzgado competente, y concluido el sumario, se requeriria á cada una de las viudas ó parientes inmediatos de las víctimas para que usasen de la accion que las competia, porque los derechos que la ley les concede son personales para cada uno. Si en este caso los parientes de primer grado de cada uno de los asesinados se presentasen á usar de su accion, es claro que el juez no podria mandar que uno solo acusara en nombre de todos, sino que cada uno deberia ser oido por sí propio. Por consiguiente, siendo posible que muchos acusen à la vez, y resultando de la multiplicidad de personas y acusaciones separadas, los mismos inconvenientes que de hacer cada uno de los acusados una defensa personal, deberán guardarse para con los acusadores las mismas reglas que para aquellos se han establecido, hacien dose estensiva la referente al señalamiento de término al promotor fiscal.

Asi pues, si son dos ó mas los acusadores, y sin inconveniente algunos pueden reunidos hacer sus acusaciones, mandará el juez que asi lo ejecuten, señalándoles un término, que podrá hacer estensivo hasta quince dias para todos, cuando asi lo requiera la calidad del caso, entendiéndose que el promotor fiscal habrá de presentar tambien su acusacion dentro del mismo término.

Si en iguales circunstancias respecto al número de acusadores acontece que no pueden defenderse unidos, y la gravedad del caso exige que se termine con toda urgencia el proceso, cosa que no ocurrirá muchas veces, mandará el juez que en vez de entregarse los autos á cada uno de los acusadores separadamente, se pongan de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano por un término que no pase de quince dias, permitiendo reconocerlos al menos por catorce horas cada uno.

484. La acusacion es un escrito en el que la parte fiscal se propone pedir la imposicion de la pena, que con arreglo á las leyes merezca el tratado como delincuente; mas como esta puede ser mayor o menor, segun las circunstancias concurrentes à la perpetracion del delito; y por otra parte, el que representa la ley en el tribunal, debe hacer ver que no procede con arbitrariedad, habrá de comprender en el escrito todas las circunstancias que resulten de los autos, y contribuyan á un mismo tiempo á demostrar la justicia de su pretension, y á ilustrar al juez; pero sin estenderse á pormenores impertinentes que produzcan una difusion reprensible à la par que gravosa para las partes, porque solo servirá para hacer mas crecidos los derechos. Por estas razones deberá el fiscal hacerse cargo, en primer lugar de todos los antecedentes justificativos del cuerpo del delito. anotando los folios en donde resulten ejecutados, y ademas calificara el valor de los medios de prueba. A continuacion espondrá con claridad y sencillez las pruebas de la culpa del procesado, para lo cual será el órden mas conveniente el progresivo de los cargos; de manera, que tratando de cada uno de ellos sucesivamente, refiera los medios justificativos que aparezcan del proceso, sin olvidarse de graduar el valor legal de cada uno de

t

ellos. Cuando halle circunstancias agravantes ó atenuantes, habrá de hacer mérito de cada una de ellas, espresando los antecedentes que las justifiquen, y el valor legal que merecen; porque en estos datos deberá fundar la solicitud de la agravacion de la pena legal. Finalmente, ha de esponer la doctrina jurídica que trata del delito ó delitos que han dado márgen à la formacion de la causa, y como por una deduccion de aquella solicitar, que se imponga al reo, ó cada uno de estos, la pena correspondiente [citando los artículos del código en que se marque, ó la absolucion libre o solo de la instancia, ó bien el sobreseimiento, en cuyo caso espondrá una rescña de lo que resulte del proceso, y las razones que aconsejan el sobreseimien to: real decreto de 26 de enero de 1844].

485. Tanto los promotores fiscales como los acusadores particulares, tienen obligacion de espresar en otrosies, à continuacion del escrito de acusacion, en primer lugar, si quieren ó no hacer prueba, ó renunciarla espresamente, y en el caso afirmativo articular aquella de que intenten valerse, asi como tambien esponer, lo mismo en el caso de proponer prueba que en el de renunciarla, si están ó no conformes con las declaraciones de los testigos examinados en el sumario, y si con las unas convinieron y no con las otras, espresarán con cuáles se conforman.

486. Es necesario tener presente, que la regla 6.' del art. 51 del Reglamento Provisional para la administracion de justicia, trata de la materia referida en el artículo anterior en un sentido preceptivo; por manera, que no vale el término medio que cabe entre la articulacion de prueba, y la renuncia de esta, consistente en guardar silencio. Mas como los acusadores, ya de mala fé, ya por un olvido involuntario, pueden y suelen muchas veces omitir este requisito, algunos prácticos quieren que el silencio se interprete por la renuncia, en términos que el juez haya de concluir para definitiva, si no hubiese necesidad de ratificar los testigos del sumario; pero atendiendo al espíritu del Reglamento, y puesto que no hay mayor motivo para creer que sea renunciado que para lo contrario, lo que deberá hacer el juez en semejantes casos es, mandar que se devuelvan los autos ó la parte por un brevísimo término, para que diga si renuncia la prueba, articule la que intente practicar.

á

Otro tanto deberá hacerse cuando el silencio se haya guardado respecto á la ratificacion de los testigos examinados en el sumario, ó cuando el acusador no haya manifestado cuáles son aquellos con cuyas declaraciones está conforme, si es que á algunos los dá por ratificados.

487. La regla 7. del artículo 51 del reglamento dispone que las declaraciones no ratificadas en virtud de la conformidad manifestada por las partes, produzcan los mismos efectos que las que lo hubiesen sido.

SECCION CUARTA.

De la utilidad de la defensa de los reos.

488. Estraño parecerá que se invierta una sola página de esta obra en tratar de la utilidad de la defensa de los reos, porque hay cierta clase de co

sas que son de suyo tán claras y evidentes, que hablar de ellas es confundirlas. Pero como autores de conocida ilustracion la consideran insignificante en sí misma, y perjudicial en el modo de hacerla, no creemos deber guardar silencio en un punto tan interesante.

El señor Gutierrez en su apéndice á la práctica criminal, ocupándose del primero de los dos estremos mencionados, dice: «En órden á la defensa de los reos, lejos de ser necesario escribir gruesos volúmenes, como lo han hecho muchos jurisconsultos, tenemos por supérfluo aun el dedicar á ello un solo capitulo. En la legislacion criminal, que debe observarse, asi con respecto á la sustanciacion ó modo de seguirse los procesos, como con respecto á los delitos y sus penas, se hallarán todas las razones necesarias y fundadas para defender los culpados, como las encontrarán tambien los acusadores, fiscales y promotores fiscales para rebatir sus defensas.»

489. Sorprendente es á la verdad que el erudito señor Gutierrez haya pensado, es supérfluo tratar de la defensa de los reos en los elementos ú obras de cualquiera clase que se ocupan de la materia criminal, y mucho mas todavía que esta opinion se funde en que la legislacion criminal encierra en sí los medios de defensa de los culpados. Acaso de ninguno de los tratados de la parte criminal deben ocuparse con mas esmero y detenimiento, porque cabalmente se trata de la defensa del hombre desgraciado, y aun en el caso de que éste sea delincuente, no deja por tanto de pertenecer á la especie humana, y de ser digno de la compasion, hasta de aquellos mismos á quienes ha ofendido. Ademas, ¿por qué razon no han de fijarse las reglas, por las que deba dirigirse el letrado defensor, para salvar á aquel á quien la ley considera delincuente? ¿Por qué no se han de dilucidar todo lo posible aqueIlos recursos que la ley establece como de salvacion para el procesado? ¿Por qué los jurisconsultos de esperiencia no han de demostrar á sus sucesores el camino por el que marcharon para alcanzar los laureles de su honrosa profesion? Porque se trata de un hombre criminal, y éste justamente debe ser castigado. ¿Y quién ha dicho que aquel contra quien se fulmina una acusacion no puede ser inocente? ¿Y quién duda que por la torcida direccion de su defensa no se espone mil veces al hombre honrado á sufrir la pena del criminal?

En la legislacion criminal estan consignadas, dice el señor Gutierrez, todas las razones necesarias y fundadas para defender á los culpados. Pero desgraciadamente la legislacion criminal es tan defectuosa por una parle, y por otra tan dificil de arreglar, que jamás podrá darse Código alguno penal ni de procedimientos, que abrace todo lo que sea necesario; y si esta es una verdad respecto á las legislaciones en general, mucho mas tiene lugar en la española, en la que el método de sustanciacion es defectuosísimo, lleno de dudas y de abusos de grave trascendencia, y la parte penal incierta, desusada en casi todas sus disposiciones, y sujeta á la arbitrariedad de los jueces. En tal estado, si los defensores de los reos no encuentran en los autores dogmáticos, las reglas doctrinales que deban seguir para dirigir la defensa de sus clientes, y la teoría de los delitos y las penas, dificilmente podrán cumplir con un deber lan sagrado, como el de la demostracion de la inocencia, y su salvacion de la pena legal.

490. Con mas interés todavia recbaza el señor Gutierrez la práctica guardada en la defensa de los reos, acerca de lo cual se esplica en los términos siguientes. «Pero no debemos dejar de vituperar una práctica que

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