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DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTRA JUECES INFERIORES SEGUIDOS EN LAS AUDIENCIAS.

804. Nosotros no tratamos aqui de los delitos comunes cometidos por les jueces de primera instancia y demas inferiores, porque en ellos se siguen los mismos procedimientos que en los que se cometen por cualquiera otra persona; correspondiendo la formacion de causa, bien en virtud de querellas, de escitacion fiscal ó de oficio al juez del partido cuya capital esté mas próxima, si es que no hubiere otro en el mismo pueblo, en cuyo caso perleneceria á este el conocimiento: art. 46 del Reglamento Provisional.

Aqui debemos manifestar el órden de proceder contra los jueces inferiores por escesos en lo relativo á la administracion judicial; omitien do examinar quiénes se entienden por jueces inferiores del territorio de cada audiencia por habernos hecho cargo de esta materia en su lugar correspondiente. Véase el tít. 2 y la seccion 9 del tít.2 del libro 4 de la parte de esta obra que trata del Derecho civil.

805. [Creemos conveniente recordar, que las audiencias conocen en primera instancia: 1.o, de las causas que se formen de oficio ó á peticion de parle contra los juecés de primera instancia de su territorio por escesos ó delitos relativos al ejercicio de su ministerio judicial. En esta disposicion se hallan comprendidos los juzgados de hacienda que en el dia dependen de las audiencias: 2. Contra los alcaldes cuando obran como jueces ordinarios é inferiores del mismo tribunal, v. gr. cuando obran en los juicios sobre faltas, mas no cuando proceden como delegados y auxiliares de los jueces de primera instancia, en cuyo caso estan sujetos á estos. Por eso en el reglamento de 1.o de mayo de 1844 se dispone, que en la formacion de las diligencias que practiquen los alcaldes en virtud del despacho que los jueces de primera instancia les libren, si no tienen por conveniente delegar á olra persona, serán considerados los alcaldes ó sus tenientes como delegados y auxiliares de los jueces y subordinados por lo tanto á ellos. En su consecuencia, los jueces en las faltas que cometan ú omisiones en que incurran los alcaldes en el ejercicio del ministerio judicial que el reglamento les concede para la decision de los juicios verbales y llevar á efecto lo convenido en los juicios de paz, no podrán proceder contra ellos; pero sí formarán las primeras diligencias que remitirán á la audiencia del territorio. En todos los demas casos de delitos comunes ó faltas que como auxiliares cometan, el juez procederá con arreglo á derecho, hasta dar su sentencia que consultará, etc.]

[Compete tambien á las audiencias conocer en primera instancia de los delitos que cometan en el ejercicio relativo á su ministerio judicial, los pro

visores, vicarios generales y demas jueces inferiores eclesiásticos, cuando por tales delitos hubiere de juzgarles la jurisdiccion ordinaria].

806. Los procedimientos pueden comenzar, asi como en las causas comunes, por interpelacion fiscal, queja de parle, y aun de oficio si las audiencias vieren que habia motivo justo para ello; y en los trámites y en la determinacion se ha de observar lo mismo que está prevenido á los jueces de primera instancia para los delitos comunes, cumpliéndose ademas con las disposiciones siguientes:

4. Si la causa empieza por acusacion ó querella particular, no se deben admitir nunca la una ni la otra sin que las acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza ha de ser determinada por el tribunal, segun la mayor o menor entidad y consecuencia del asunto.

2. Aunque comience la causa de la manera sobredicha, siempre debe ser parte en ella el fiscal de la audiencia.

3. Este no podrá suspender al juez procesado, sino cuando procediéndose sobre delito á que por la ley esté señalada pena de privacion de empleo, ú otra mayor, estime necesario suspenderle despues de formalmente admitida la acusacion ó la querella, ó de resultar méritos bastantes, si el procedimiento fuere de oficio. Pero podrá hacerle comparecer personalmente ante si siempre que considere requerirlo el caso, y aun ponerle en arresto, cuando lo exija la gravedad del delito sobre que se procede.

4. Las actuaciones de instruccion en el sumario, y las que requiera el plenario deberán encargarse al ministro mas antiguo de la sala respectiva, despues del que la presidiere, y las diligencias que hubiere que practicar fuera de la residencia del tribunal, y que no pudiere evacuar por sí dicho ministro se cometerán siempre á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó del partido respectivo. Durante el procedimiento no podrá el acusado ó procesado estar en el pueblo donde se practiquen actuaciones de su causa, ni en seis leguas en contorno; pero la necesidad de alejarse á esta distancia se ha fijado despues para solo durante las actuaciones del sumario, y no mientras las del plenario. Aunque el juez no haya sido suspendido debe abstenerse del ejercicio de su cargo en el pueblo donde resida, mientras en él se practican diligencias de su causa.

5. En esta clase de procedimientos debe haber siempre lugar á suplicar de la sentencia de vista; pero la de revista causará constantemente ejecutoria, bien sea ó no conforme á la primera: art. 73 del Reglamento, y real órden de 29 de enero de 1843.

Para la vista y fallo de estas causas han de concurrir precisamente cinco ministros, bastando para hacer sentencia tres votos enteramente conformes: regla 4 y 5 del real decreto de 4 de noviembre de 1838 y 42 de la ley provisional para la aplicacion del Código.

Cualquiera que sea la sentencia de vista puede suplicarse de ella; mas si fuere de revista causa ejecutoria sea ó no conforme à la primera: regla 5 del

art. 73.

807. Admitida la súplica pasan los autos á otra sala, de la que tambien debe formar parte el ministro mas antiguo de los que asistieron á la vista: regla 4 del real decreto de 1838 citado.

TITULO TRIGESIMO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LAS CAUSAS CRIMINALES SEGUIDAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

808. El tribunal supremo de Justicia puede proceder en primera instancia contra los funcionarios de que hemos hecho mérito en otro título, y que ahora no enumeramos por evitar repeticiones, ya por escesos en el ejercicio de su cargo, ya por delitos comunes. [V. el núm. 96, seccion 2., tit. 4.o de la parte de esta obra, que trata del Derecho civil].

En el primer caso, instruye el sumario el magistrado mas antiguo de la sala despues del presidente, y se observa cuanto tenemos dicho hablando de las causas seguidas á los jueces por las audiencias: art. 94 del Reglamento.

En el segundo, deben instruirse tambien por el magistrado mas antiguo si el tratado como reo se halláre en la córte; y si estuviere fuera de ella, por el regente de la audiencia del territorio en que residiere, ó por el gefe político, segun el que primero prevenga el conocimiento. Mas si no se halla próxima ninguna de estas autoridades, y el delito por el que se procede merece pena corporal, puede y debe el juez ordinario del pueblo practicar las primeras actuaciones, y aun arrestar al culpable dando inmediatamente cuenta al tribunal con remision de lo actuado.

Instruido el sumario, ha de pasar à la respectiva sala del tribunal, quedando el procesado á disposicion de ésta; y todas las actuaciones que hubiere que evacuar en el plenario fuera de ella, se cometerán precisamente á alguna de las autoridades que acabamos de espresar.

La sentencia de vista es siempre suplicable, pero la de revista causa eje cutoria en todos los casos: art. 93.

809. Si se procede contra el tribunal de Ordenes, contra alguna audiencia, ó contra alguna sala de estos tribunales, en cuerpo, son necesarios nueve jueces á lo menos para ver y fallar la causa en vista; pero si fuese en revista es necesario que concurra para este objeto el tribunal pleno, no pudiendo ser menos de once el número de los jueces: arts. 96 y 97 del Reglamento.

810. [Tambien compete al tribunal supremo de justicia en su sala de Indias el conocimiento en primera instancia de los juicios de residencia del virey, capitan general ó gobernador de Ultramar. Acerca del procedimiento en tal caso, véase el núm. 101 de la seccion 3, tít. 4, lib. 4, arriba citado].

TITULO TRIGESIMOPRIMERO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CASTIGO DE LAS FALTAS.

811. Por la ley provisional para la aplicacion del Código penal, se ha dispuesto que se observen por ahora y hasta que se publique el Código de procedimientos, las reglas siguientes, sobre la averiguacion y castigo de las faltas, esto es, de las infracciones de ley que se castigan con penas leves. 812. Los juicios que se celebran para el castigo de las faltas son verbales.

Conocen en primera instancia esclusivamente de los juicios verbales sobre faltas, los alcaldes y sus tenientes en sus respectivas demarcaciones: regla 4. de la ley provisional.

813. Aun cuando el número de alcaldias y tenencias sea en algunas poblaciones mayor que el de los juzgados de primera instancia, todos los alcaldes y tenientes de alcalde en su caso ejercen en sus respectivas demarcaciones la jurisdiccion que les atribuye esta regla: art 1.o de la real órden de 1.o de julio de 1848.

814. Los alcaldes corregidores como autoridades puramente gubernalivas y políticas no tienen jurisdiccion para conocer de las faltas en juicio verbal, pero sí pueden castigar gubernativamente las fallas que son de la competencia de los tribunales. Tampoco conocen los alcaldes corregidores de los juicios de paz: regla 5.

Para hacer compatibles el uso de la jurisdiccion y las funciones gubernativas, donde haya alcaldes y tenientes de alcalde, los primeros no tendrán distrito judicial especial, conociendo solo de las faltas á prevencion con los tenientes cuando las atenciones del gobierno se lo permitan: regla 6 de la ley provisional.

Cuando no convengan entre sí las demarcaciones municipales y judiciales, siendo desigual por lo tanto el número de tenientes y de los juzgados de primera instancia, si el de los primeros fuere mayor, conocerán todos los tenientes, y si menor, solo los que hubiere, observándose en ambos casos y

en el de la regla 6.* en cuanto á la intervencion fiscal y á las apelaciones lo dispuesto sobre estos puntos en la real órden de 1. de julio de 1848 que mas adelante espondremos: regla 7.

815. Para el procedimiento sobre faltas deben llevar los alcaldes 6 sus tenientes en papel de oficio un libro foliado y rubricado en todas sus hojas, en el cual se estiende un acta de cada juicio, que deberá contener el nombre y domicilio del reo, denunciador y testigos, y el resumen de lo que cada uno de ellos hubiese espuesto ó declarado. El acta se firma por todas las personas que intervinieren en el juicio y pudieran hacerlo: regla 1.*

En las veinte y cuatro horas siguientes dicta el Alcalde la sentencia, que se notifica á las partes, haciéndola constar en el libro de que trata la regla anterior, así como las notificaciones: regla 2.a

816. En estos juicios no se admiten ningun género de escritos, ni se permiten informes orales de letrados: regla 3.; pero pueden asistir como hombres buenos los letrados.

Si por la no comparecencia de un testigo ó por otro motivo justo, no fuere posible terminar el juicio en un solo acto, se continua al siguiente dia, estendiéndose en cada uno de ellos el acta correspondiente, que firman los que hubieren concurrido. El Alcalde en este caso dicta sentencia del modo prevenido en la regla 2.' (núm. 815).

817. Los juicios sobre faltas se celebran por ante escribano ó notario, si los hubiere: en otro caso, conforme á la práctica general, intervendrá fiel de fechos: regla 3.*

818. Los jueces de primera instancia cuidarán de que los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de sus respectivos partidos judiciales persigan las faltas que se cometan en ellos, y cuyo conocimiento les atribuye esta ley: regla 9.

819. Las multas que en asuntos judiciales impongan los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, ingresarán en el fondo de penas de cámara en igual forma que las impuestas por los Juzgados y Tribunales superiores: regla 10.

820. De la sentencia que dieren los Alcaldes no habrá lugar á otro recurso que el de la apelacion para ante el Juez de primera instancia del partido: regla 44.

Cuando la demarcacion de una Alcaldía se estienda sobre dos ó mas distritos judiciales, se interpondrá para ante el juez de primera instancia en cuyo distrito se haya cometido la falta, aun cuando la mayor parte de la demarcacion del Alcalde ó Teniente de Alcalde corresponda á otro distrito judicial: arts. 2.° y 3.o de la real órden de 1.o de julio de 1848.

821. Si se interpusiese apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el Alcalde siempre que fuere introducida en los tres dias siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad pasará al Juez una còpia testimoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes à las partes para que dentro del término de diez dias acudan á usar de su derecho. A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota de haberse admitido la apelacion y se estenderá la diligencia de emplazamiento: regla 12 de la ley provisional.

Al dia siguiente de haberse concluido el término del emplazamiento, el Juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo acto que por el escribano se ponga de manifiesto el espediente á las partes por el término de

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