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cuarenta y ocho horas: regla 13. Acto continuo de la vista, el Juez dictará sentencia, la cual causará ejecutoria: regla 13. Pero esto no quiere decir que deba pronunciar la sentencia en la misma audiencia y sin levantarla, cuando la cuestion no sea clara y necesite el juez reflexionar para diclar el fallo, pues entonces declarará terminado el acto, se estenderá y firmará el acta y el juez dictará por separado dicho fallo. Véase la Enciclopedia Española de derecho y administracion, art. Apelacion, párrafo en que se trata de la apelacion en los juicios sobre faltas.

822. En la instancia de apelacion ante el juez del partido no se admiten nuevas pruebas á las partes. Celebrada la vista con arreglo à la disposicion anterior, se dictará sentencia, y archivándose el espediente en el Juzgado, se remitirá al Alcalde testimonio de ella para su ejecucion: regla 14.

823. La sentencia del Juez de primera instancia es ejecutoria; y no há lugar despues de ella á otro recurso que el de responsabilidad, con arreglo á las leyes, ante la Audiencia del territorio contra el Juez, el Alcalde y sus Tenientes: regla 15.

824. Cuando el acusado fuere absuelto, lo será sin costas ni género alguno de derechos. Tampoco podrán imponérsele si en el acto del juicio reconociendo la falta, se sometiere à la pena señalada por el Código: reglas 46 y 17.

825. En la primera instancia de los juicios verbales no escederán las costas en ningun caso de lo que importe la cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado: regla 18.

Si en la instancia de apelacion se modificare la pena atenuándola, no se hará aumento alguno en la cantidad de las costas, si se confirmare la sentencia ó agravare la pena, podrá aquella aumentarse hasta el equivalente á la tercera parte de la multa impuesta: regla 19.

826. Los Jueces de primera instancia, los Alcaldes y sus Tenientes no devengan derechos en los juicios sobre faltas. Los escribanos de las Alcaldías cuidarán de distribuir en la debida proporcion entre los demas funcionarios que los devengan la cantidad impuesta por condenacion de costas, y de remitir al juzgado de apelacion la parte que le corresponda: regla 20.

827. Como puede suceder que no aparezca claramente de un hecho antes de proceder á su exámen si es delito ó falta, si el alcalde conociere de él creyendo que era falta, y despues creyere que era delito, practicará las primeras diligencias como en los delitos cuyo procedimiento se sigue en juicio escrito, y las remitirá al juez; y asimismo, si entendiese el juez en un hecho que juzgó delito y despues apareciese ser falta, pasará al Alcalde los antecedentes para conocer del hecho en juicio verbal, con apelacion al mismo juez.

Las diligencias que se practiquen para determinar si el hecho punible es falta ó delito se reputarán encaminadas á fijar la competencia, y por tanto las costas y gastos se entenderán de oficio: regla 21.

828. En los juicios sobre faltas ejercen el ministerio fiscal: Primero. Los promotores en las segundas instancias, y en las primeras en los pueblos de su residencia. Segundo. Los procuradores síndicos en primera instancia en su respectiva demarcacion, si no residiere en ella el promotor: regla 22.

Cuando la demarcacion de una Alcaldia se estienda sobre dos ó mas distritos judiciales, intervendrá en el juicio verbal el promotor del juzgado en

cuyo distrito se hubieren cometido aquellas: art. 2 de la real órden de 1.° de julio de 1848.

829. El promotor fiscal cuida bajo su responsabilidad de que se repriman las faltas, y de que no se califiquen de tales los delitos, y denunciará la morosidad y abusos que advirtiere: reglas 22 y 23.

830. En los primeros quince dias de enero de cada año remitirán los Alcaldes al Juzgado del partido, por conducto del promotor, los libros de actas de que trata la regla 1. El promotor los pasa con el visto bueno al Juez á fin de que este los mande archivar, á no ser que advirtiere haberse cometido algun abuso, en cuyo caso hará la reclamacion conveniente: regla 24.

831. En los juicios sobre faltas que se cometan por súbditos españoles residentes en paises estrangeros 6 contra dichos súbditos en el estrangero, conocen los cónsules españoles, los vicecónsules ó las personas que en ausencias ó enfermedades hagan sus veces en los casos de justicia, segun las formalidades que establece la ley provisional y con las escepciones que se marcan en el real decreto de 29 de setiembre de 1848.

TITULO TRIGESIMOSEGUNDO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITOS QUE SE COMETEN POR EL ABUSO EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA, Ó POR MEDIO DE ESCRITOS LITOGRAFICOS, GRABADOS, ESTAMPAS, MEDALLAS Ó EMBLEMAS.

832. En los procedimientos por delitos de imprenta y demas medios enunciados en el epígrafe de este título, deben observarse las disposiciones del real decreto de 5 de abril de 1852, sobre el ejercicio de la libertad de imprenta, derogatorio de las disposiciones publicadas en 22 de octubre de 1820, 16 de enero de 1822, posteriormente restablecidas, de 26 de octubre de 1836, y del real decreto de 10 de abril de 1844. Por este último real decreto de 10 de abril se habia suprimido el juicio por jurados en los delitos de imprenta. El decreto de 5 de abril ha restablecido el jurado para el conocimiento de ciertos delitos de imprenta, mas facultándose á los tribunales ordinarios al mismo tiempo para conocer de otros delitos cometidos por medio de la imprenta pero que se han juzgado fuera de esta órbita, y entrando en la esfera de los hechos susceptibles de calificacion por los medios

comunes.

833. Para la formacion del jurado, dice el preámbulo de dicho decreto, que ha de ser el juez de los delitos justiciables principalmente de la opinion, se ha creido necesario, evitando combinaciones complicadas y no exentas de inconvenientes y recordando pasados y útiles ejemplos, buscar solo la garantía en la propiedad como la mas interesada á la vez en el órden y en el verdadero progreso. El gobierno ve en la propiedad la salvaguardia de los mas preciosos intereses públicos, y deben los escritores mirarla como la fianza de su independencia, especialmente cuando en la designacion de los jueces de hecho no interviene para nada la mano de la autoridad, alejándose al propio tiempo de este tribunal respetable á cuantos dependientes del poder supremo pudieran infundir la sospecha de ceder á interesadas influencias. Pero seria un error creer que los tribunales ordinarios por solo el hecho de cometerse un delito valiéndose de la imprenta, se hallan imposibilitados siempre de entender en su persecucion y castigo. Establecida la oportuna clasificacion de los delitos; distinguidos los que corresponden á la imprenta propiamente dicha, de los que salen de esta órbita y entran en la esfera de los hechos susceptibles de calificacion por los me

dios comunes, la accion de los tribunales es legítima al mismo tiempo que posible y conveniente.

SECCION PRIMERA.

De los tribunales que conocen de los delitos de imprenta; de la accion contra estos delitos, y de la aplicacion de las penas.

834. Los tribunales ordinarios conocen de los delitos siguientes cometitidos por medio de la imprenta. Los juzgados de primera instancia conocen con apelacion en su caso á las audiencias: 1.° de los delitos contra la moral pública: 2.o de los que se cometen contra la autoridad segun el art. 31 (Véase el número 713 del libro 2 de este tratado); 3." de los que se cometan contra particulares; 4.0 por punto general, de todo delito que constituya por sí uno comun y distinto del de imprenta: art. 43 del citado decreto.

835. El tribunal supremo de justicia conoce en primera y única instancia, concurriendo á la vista y fallo de la causa nueve ministros, de los delitos que se cometan, 1.o contra el rey; 2.° contra las personas de la real familia; 3. contra la seguridad del Estado; 4.o contra la religion; 5.o contra los soberanos estrangeros: art. 49.

836. Los tribunales ordinarios no proceden de oficio en estos delitos sino á peticion de parte legitima, del fiscal del tribunal supremo ó de los fiscales de imprenta segun sus respectivos casos: art. 45.

El procedimiento de los juicios de imprenta que corresponden á los tribunales ordinarios se arregla á las leyes comunes: art. 44.

837. Corresponden al conocimiento del jurado: 4. Los delitos contra el órden público ; 2." Los delitos contra la sociedad;. 3. los delitos contra la autoridad, fuera de los casos determinados en el art. 31: art. 46. En los delitos cuyo conocimiento corresponde al jurado, hay accion popular, que pueden ejercer todos los españoles capaces para ello segun el derecho comun: arl. 47.

838. La accion para perseguir ante los tribunales los delitos de imprenta prescribe: 1.° para los delitos públicos por el término de un mes: si el delito se cometiere en libro, por el de tres meses; 2.o para los delitos contra particulares, con arreglo al derecho comun: art. 48.

839. La reimpresion de un escrito abusivo sujeta al responsable de ella, siendo en el mismo pueblo, á la propia causa que se siguiese contra el delincuente primordial, debiendo hacerse en ella tantas calificaciones y declaraciones como sean los procesados: art. 49.

840. No hay fuero alguno privilegiado en las causas por delito de imprenla art. 50.

841. Las multas y las costas del proceso, cuando recaigan en periódicos políticos ó religiosos, se toman del depósito. A este efecto el gobernador oficiará al banco, ó á sus comisionados si fuere en provincia, y percibirá el importe de la multa, anotándolo en el recibo y poniéndolo acto continuo en conocimiento del editor responsable.

812. Si á los tres dias de cobrada la multa no se hubiere completado el

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depósito, se suspenderá el periódico hasta que se verifique. Se suspende tambien cuando el editor fuere preso ó detenido, hasta que se habilite otro nuevo, si ya no lo estuviere: arts. 51 y 52.

843. Siempre que un impreso es condenado ó multado, se inutilizan los ejemplares que á ello hubiesen dado motivo. Si hubiese sido absuelto, se devuelve á la persona responsable el impreso recogido: art. 58.

844. La persona que se creyere ofendida en un periódico, ó cualquiera otra autorizada para ello, tiene derecho á que se inserte en el mismo la contestacion que remita negando, rectificando ó esplicando los hechos. Por esta insercion no paga cosa alguna, con tal que no esceda del cuádruplo del artículo contestado, ó de 60 líneas de igual letra, si aquel tuviere menos de 15. En el caso de ausencia ó muerte del ofendido tienen igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos. Esta contestacion no puede rechazarse por los editores en los periódicos, y deberá insertarse en uno de los tres primeros números que se publiquen despues de la entrega: el que la suscriba queda responsable de su contenido: art. 55.

SECCION SEGUNDA.

De los fiscales.

845. En Madrid hay un fiscal de imprenta nombrado por el ministerio de la Gobernacion. Este fiscal es letrado y goza de las mismas distinciones, honores y prerogativas que los fiscales de audiencia fuera de la córte, y no percibe ninguna clase de honorarios: arts. 55 y 56.

846. En las capitales de provincia es fiscal de imprenta el promotor fiscal del juzgado; y donde hubiere mas de uno, el que designe el gobierno. Como fiscal de imprenta; el promotor depende del ministerio de la Gobernacion con el gobernador, y ejercen en su caso las funciones que por este real decreto se asignan al fiscal de Madrid: art. 57.

El gobierno, en las capitales de provincia donde fuere necesario, puede nombrar un fiscal especial de imprenta: art. 58.

847. Los fiscales de imprenta entablan y siguen las denuncias por todos sus trámites, no solo ante el jurado y los juzgados de primera instancia, sino en las audiencias cuando pasen á ellas las causas: son asimismo partes legítimas en las acciones por delitos de la prensa de que deba conocer el jurado y los juzgados en primera instancia, y en segunda las audiencias, exceptuándose solo las de injuria ó calumnia contra los particulares: art. 59 y 60.

Las demas funciones de los fiscales se determinarán por el gobierno, segun las circunstancias locales y las necesidades del servicio: art. 61.

En los asuntos en que ha de entender en primera y única instancia el tribunal supremo de justicia, corresponde á su fiscal hacer y sostener la denuncia: art. 62.

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