Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SECCION TERCERA.

Del Jurado.

848. Modo de constituirse el jurado. El tribunal del jurado se constituye especialmente en la capital de la provincia para cada delito cometido en su territorio. A este fin hay una lista en Madrid, de los 100 mayores contribuyentes por contribuciones directas. En las demas capitales de primera clase, de los 60 mayores contribuyentes en las restantes, de los 30 mayores contribuyentes: art. 63 y 64.

Esta lista se forma por el gobernador de la provincia de la manera siguiente: 1. en los quince primeros dias de mayo, el gobernador, tomando por regla única la lista de contribuyentes que cada año se debe insertar en los Boletines oficiales de provincia, publica en el mismo Boletin, y, si fuese en Madrid, ademas en la Gaceta del gobierno, los nombres de los 400, 60 ó 30 mayores contribuyentes, segun cada caso. Se acumula la contribucion que segun los Boletines oficiales cada interesado pague en las demas provincias: 2.o en los diez y seis dias restantes del mes oye las reclamaciones que se le hagan, ya de inclusion, ya de exclusion, debiendo girar unas y otras únicamente sobre los casos de escepcion que marca este decreto: 3. despues de oir al consejo provincial, forma el gobernador la lista definitiva, que publica en el Boletin oficial, y en la Gaceta en su caso, antes del 20 de junio: art. 65.

Cuando hay mas de un contribuyente que pague la cuota mínima, el gobernador inscribe al de mas edad: en casos idénticos ó de duda se decide por la suerte: todos los años se revisan las listas en la misma forma y en la misma época: art. 66 y 67.

849. No pueden ser inscritos en la lista del jurado. 1.° Los que no sean vecinos del pueblo donde hayan de celebrarse los juicios. 2.° Los que no hayan cumplido 30 años de edad. 3. Los eclesiásticos. 4. Los militares en activo servicio. 5.° Los empleados del gobierno, no siendo jubilados. 6.o Los que hayan perdido ó tengan suspensos los derechos políticos: artículo 68.

Pueden exceptuarse de formar parte de la lista de jurados: 1.° Los que hayan cumplido setenta años de edad. 2.° Los que se hallen físicamente impedidos. 3. Los que hubieren estado inscritos en la lista definitiva durante tres años consecutivos: esta escusa cesa á los dos años: art. 69.

850. Orden de sustanciacion. Los juicios de imprenta en que hubiere de conocer el jurado comienzan por denuncia que hace el fiscal ante un juez de primera instancia. Este practica las diligencias precisas para identificar la persona responsable, y la constituye en prision si la pena correspondiente al delito fuese corporal. Tan luego como la causa se halle en estado, oficia al alcalde para que verifique el sorteo de los jueces de hecho que han de componer el tribunal encargado de la calificacion. Este sorteo

se ejecuta á presencia del fiscal de imprenta y del encausado ó su poderhabiente, los cuales pueden recusar préviamente cada uno la quinta parte de la lista general del jurado. Cuando hubiere mas de un reo, dividen entre sí el derecho de recusacion. Hechas ó renunciadas estas acusaciones se lleva á cabo el sorteo, sacándose siete jueces que formen el tribunal, y tres para sustituir por causa legitima á los designados: art. 70 al 72.

851. Ninguna persona puede escusarse de ejercer el cargo de jurado sino por enfermedad, ausencia ó parentesco hasta el cuarto grado con alguna de las partes: art. 73.

852. El jurado es presidido por un magistrado de la audiencia, y donde no lo haya por un juez de primera instancia, quien señala el dia en que haya de verificarse el juicio. La acusacion del fiscal y la defensa del acusado se hacen de palabra ó por escrito. El magistrado presidente, despues de hacer un resúmen del debate, fija la única cuestion que ha de ser objeto de la resolucion del jurado; á saber, la culpabilidad del impreso.

853. Acto contínuo los jueces de hecho se retiran á conferenciar entre sí, y resolver por mayoría de votos la cuestion: presidiendo el primer nombrado: la calificacion se ha de hacer con las palabras no culpable 6 culpable. Esta calificacion se estiende por escrito, y se firmará por todos los jueces de hecho, y el primer nombrado de estos la entrega al magistrado ó juez presidente: art. 74 al 79.

Despues de haberse retirado los jueces de hecho, el de derecho procede á la imposicion de la pena, segun su juicio, dentro de los límites del máximum y mínimum respectivos: art. 80. Si la calificacion fuere la de no culpable, en el mismo acto se da por terminada la causa y se pone en libertad al responsable en caso de estar preso: art. 81. Estos juicios se verifican a puerta cerrada: no se puede publicar la deliberacion del jurado, ni los informes orales ó escritos ni el proceso, fuera de los casos en que lo disponga el gobierno: art. 82.

854. El acto del juicio por jurados puede suspenderse por el magistrado ó juez presidente, con justa causa, antes que aquellos se hayan retirado á deliberar; pero no cuando se haya pronunciado el resultado de la deliberacion: art. 83. El resultado de la causa se publica en la Gaceta de Madrid sin citar los nombres de los jueces de hecho que hayan concurrido al acto. La misma prohibicion se impone á todos los periódicos y escritos impresos art. 84.

Recurso de casacion. Contra los procedimientos del juicio de jurados y la sentencia que por él recayere, no há lugar á otro recurso que el de casacion por vicios en la sustanciacion del proceso ó en la imposicion de la pena. Este recurso se ha de imponer ante el mismo magistrado en el término de cinco dias, y para el tribunal Supremo de justicia, acreditando haber depositado en el Banco español de San Fernando ó en poder de sus comisionados la cantidad de 6000 rs. ; y si fuere menor la multa impuesta, otro tanto de ella. Interpuesto en tiempo y forma, el magistrado remite los autos al tribunal Supremo con citacion y emplazamiento de las partes. El tribunal manda comunicar los autos para instruccion, por el término de tres dias, al defensor del recurrente y su fiscal: artículo 85 al 88.

Verificada la vista, se falla con auto motivado sobre la procedencia ó no procedencia del recurso. En los asuntos que pasen por recurso de ca

sacion al tribunal supremo de Justicia entiende la sala primera del mismo. 856. Cuando se declare la casacion por violacion de las formas, se devuelve el asunto al juez instructor para que subsane los defectos, y se procede á nueva vista por el mismo jurado ante el cual se verificó la primera. Cuando se declare la casacion por violacion de la ley en la aplicacion de la pena, pasa el asunto para que se decida en el fondo á la sala segunda del tribunal supremo, concurriendo de la tercera los ministros precisos hasta completar el número de nueve: art. 89 al 92.

857. Ninguna de las salas en sus respectivos casos decide los recursos que á ellas pasen, sin oir previamente al fiscal: art. 83.

La declaracion que desestime la casacion pedida por el denunciado, lleva consigo la imposicion de costas y la pérdida del depósito hecho para intentar el recurso: art. 94.

858. Pueden verse las demas disposiciones del citado decreto relativas á la clasificacion de los delitos y á las penas que por ellos se imponen en el título 17 del lib. 2.° de este tratado, y las que versan sobre censura prévia, sobre faltas é intervencion de la autoridad administrativa, en la parte de esta obra que trata del Derecho administrativo.

TITULO TRIGESIMOTERCERO.

DE LA JURISDICCION DE HACIENDA Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACION.

859. A pesar de que por el Reglamento Provisional, art. 36, se declara que la jurisdiccion civil y criminal compete á los jueces de primera instancia, en el mismo se esceptuó de esta regla lo perteneciente á los asuntos de real hacienda, en la que se comprenden generalmente los delitos de contrabando y defraudacion.

En esta época, segun la disposicion de la ley penal de 3 de mayo de 1830, el conocimiento y jurisdiccion privativa pertenecia al superintendente general que la ejercia por sí ó por sus subdelegados en los partidos judiciales de rentas, y en la segunda instancia conocia el Consejo supremo de Hacienda; (art. 125 y 126 de dicha ley); mas por real órden de 27 de noviembre de 1835 se estableció que los intendentes y subdelegados ejercieran por entonces las funciones de jueces de primera instancia en dichas causas, publicando las sentencias con apelaciones á las referidas audiencias territoriales. Suprimióse ademas por otras reales órdenes el Consejo de hacienda y la jurisdiccion contenciosa que ejercian los ministros de este ramo como superintendentes generales del mismo, auxiliados por sus asesores, y se alteró tambien en virtud de las reformas introducidas en la administracion de justicia, el órden de proceder en estos juicios. Consecuencia fue de todas estas disposiciones que faltáran las bases en que descansaba la ley de 3 de mayo, que no hubiese un sistema homogéneo en este importante ramo, y que el estado en que todo esto se encontraba fuese anómalo, no hallándose en armonía ni con los principios constitucionales, ni con las máximas fundamentales de la ciencia administrativa y de la legislacion.

Con el objeto de evitar estos inconvenientes, se ha publicado últimamente el real decreto de 20 de junio de 1852, por el que se han suprimido los juzgados de las subdelegaciones de rentas de la Península é islas adyacentes, disponiendo que el conocimiento de los negocios judiciales de Hacienda corresponda á los jueces del fuero comun ó á los juzgados especiales

que establezca el gobierno, y los negocios que tengan el carácter de contencioso administrativos á los consejos provinciales. Asimismo se ha dispuesto, que se verifique la sustanciacion por un procedimiento breve y sencillo que concilia el servicio con las exigencias justas de los encausados y hace desaparecer la confusion que existia en la parte penal y en la de enjuiciamiento. Acerca de las disposiciones de este decreto sobre calificacion de los actos que constituyen defraudacion ó contrabando, véase el titulo 16 del libro 2 de este tratado, donde se hallan espuestos. En este titulo solo esponemos las que versan sobre los procedimientos para el castigo de dichos delitos.

860. Respecto de estos procedimientos, ha introducido una innovacion notable el real decreto de 20 de junio: tal ha sido la del procedimiento administrativo, el cual tiene esclusivamente por objeto la declaracion, venta y distribucion del importe de los géneros decomisados. El fin que con este procedimiento se ha propuesto la ley, ha sido poner en consonancia la misma con lo establecido en la Instruccion y en las disposiciones generales por que se gobiernan las aduanas del reino, para que mediando la afinidad y cohesion necesarias, exista un todo homogéneo que produzca en favor de las rentas públicas beneficiosos resultados. Con el procedimiento administrativo, en la forma y para los casos que se establece, se hace mas pronta la distribucion de los comisos; se evitan las continuas quejas à que daba lugar el sistema antiguo, y hay un estímulo poderoso para que los encargados de perseguir el fraude procedan con toda actividad y energia, lo cual contribuye á la represion del contrabando y al aumento de las rentas públicas.

861. Con el objeto de reunir en un solo título los procedimientos por los delitos de defraudacion y contrabando, espondremos en este lugar las disposiciones sobre el procedimiento administrativo, sin perjuicio de hacer la debida referencia en la parte de esta obra que trata sobre dicho derecho, y asimismo, nos haremos cargo tambien en este lugar de las disposiciones últimamente publicadas y que organizan la jurisdiccion de Hacienda

SECCION PRIMERA.

Del conocimiento de los negocios judiciales de Hacienda en primera instancia.

862. El conocimiento de los negocios judiciales de Hacienda corresponde en primera instancia en todas las provincias, á los jueces de partido de su respectiva capital. La de Guipúzcoa es para este efecto San Sebastian. En los dos distritos administrativos, creados en la provincia de las islas Canarias por el real decreto de 17 de marzo último, conocen de los mismos negocios los jueces de primera instancia de las respectivas capitales. En las capitales de provincia donde hubiere mas de un juez de primera instancia, corresponde el conocimiento de dichos negocios al mas antiguo. Conocen ademas de los delitos de contrabando y defraudacion de derechos de aduanas que se cometieren dentro de la zona respectiva, y que deben sujetarse á procedimiento judicial, en la provincia de las islas Baleares, el juez de primera instancia de Mahon; en la de Granada, el de Motril; en la de Murcia el de Cartagena; en la de Pontevedra el de Vigo, y en la de Cádiz el de

TOMO V.

48

« AnteriorContinuar »