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TITULO TRIGESIMOCUARTO.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

919. [En este título solo esponemos algunas de las diligencias que deben practicarse para ejecutar las sentencias, puesto que al tratar de las penas que impone el nuevo Código en el libro 4 de este tratado, hemos espuesto detenidamente las reglas que deben tenerse presentes para la ejecucion de cada pena].

920. La ejecucion de la sentencia dada por la sala en vista ó revista, sea que confirme ó que revoque la del juez de primera instancia, compete siempre á este, por la misma razon que se dijo al tratar de las sentencias que causan ejecutoria en los negocios civiles.

921. Ejecucion de sentencia de muerte. La mayor parte de las veces las sentencias por las que se impone la pena capital se ejecutan en el pueblo donde reside la audiencia del territorio del juzgado de primera instancia donde se principió la causa, ya porque en el mismo pueblo se halla el ejecutor, ya tambien porque causa menos gastos, y es mas fácil y pronto procurarse la fuerza armada que haya de asegurar la ejecucion.

[Sin embargo, hay casos en que conviene ejecutar la pena en el pueblo donde se cometió el delito, para la mayor eficacia del escarmiento, y sin duda con este objeto se ha mandado por real órden de 12 de noviembre de 1849 á la audiencia de Madrid que procure que las sentencias capitales se ejecuten fuera de la córte, siempre que á ello se presten las circunstancias del delito y que asi pueda conciliarse con la mira de la justicia].

De aqui se infiere, que debiendo ser siempre un juez de primera instancia el encargado de realizarla y de disponer lo necesario para ella, será preciso que se le dé comision para este efecto, si el reo no ha sido juzgado por el juez de la capital que ha de llevar á su término la sentencia. Con este motivo, el tribunal superior manda pasar oficio á aquel á quien corresponde, dándole la mencionada comision.

[Adviértase que si no se hubiesen enviado los reos á la audiencia por el juez que conoció en primera instancia de la causa, mandará la sala que lo verifique].

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922 .Si es el mismo juez que conoció de la causa el que ha de disponer la ejecucion de la sentencia, la manda cumplir luego que reciba la real provision que espide la sala en estos casos, la que causa ejecutoria.

[Si la sentencia fuere absolviendo, debe mandar el juez poner al reo en libertad inmediatamente, espidiendo mandamiento al alcaide de la cárcel, y y tambien debe disponer que se alce el embargo de bienes].

Sea el que quiera el juez ejecutor, luego que reciba la órden, remitirá oficio á la autoridad militar para que le facilite la fuerza necesaria, y concurran los piquetes que han de formar el cuadro en el lugar de la ejecucion.

Tambien tendrá que oficiar al gefe de la Hacienda pública, á fin de que le proporcione los fondos necesarios para cubrir los gastos de levantar y quitar el suplicio, dietas estraordinarias del ejecutor y demas que sean indispensables.

Para que se suministren al sentenciado los auxilios espirituales, se oficiará al párroco del pueblo, y al presidente de la junta de la hermandad ó caridad, ó cualquiera otra que haya, para que comparezca á prestar su asistencia al reo, durante su permanencia en la capilla y demas hasta la ejecucion.

[La sentencia de muerte no debe notificarse al reo hasta que esté todo preparado para su ejecucion; disposicion que tiene por objeto evitarle las angustias consiguientes á tal estado. Por esto la provision real que se libra en tal caso es secreta para que no se revele antes su contenido. A la mujer en cinta no se le notifica la sentencia hasta los 40 dias despues de su alumbramiento ni tampoco al demente hasta que recobre la razon].

923. [Hecha la notificacion de la sentencia al reo, se le pone en capilla, esto es, en un aposento cómodo y seguro, en el que permanece 48 horas, En este tiempo se le administra el sagrado viático, pero no la estrema-uncion. Tienen entrada en la capilla las personas que comunican á los reos los auxilios espirituales y demas que fueren necesarios. El reo puede elegir los sacerdotes que hayan de auxiliarle. Tambien le es permitido hacer lestamento, puede adquirir bienes y herencias, trasmitirlos á sus herederos y hacer contratos entre vivos: ley 4 de Toro.

[Pasadas las 48 horas, se procede á la ejecucion de la sentencia, para la cual señala el juez dia y hora y da mandamiento contra el carcelero para que entregue al reo á los ministros de justicia, previniendo que se ponga testimonio de la ejecucion en los autos como asi lo verifica el escribano]. 924. [La ejecucion debe verificarse en público y de dia, en el lugar destinado al efecto ó en el que el tribunal determine, habiendo causas especiales.

[Esta pena no se ejecuta en dia de fiesta religiosa ó nacional. Véanse los núms. 338 al 342 del lib. 1° de este tratado donde se espone el modo de llevarse á efecto la pena de muerte respecto de los seglares, parricidas, eclesiásticos y mujeres.

[Ejecutada la sentencia, pone el escribano testimonio de la hora de la salida del reo de la cárcel, y de las diligencias para la ejecucion, sin olvidar la de haber dado un pregon la voz pública para que nadie quite el cadáver del patíbulo sin licencia judicial. Tambien pondrá lestimonio de haberse efectuado el entierro. Estos testimonios se unen á las actuaciones de la pieza de ejecucion, la cual se remite á la audiencia].

Si no pudiese ejecutarse la pena capital por falta de ministro ejecutor en

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el mismo pueblo, partido ó provincia, no por ello se ha de suplir con la de fusilamiento, sino que el juez de primera instancia ha de dar parte al tribunal, y este mandará que sea conducido el ejecutor del pueblo mas inmediato en que le haya real órden de 10 de enero de 1830. Cuando un presidiario sea sentenciado á pena de muerte, la brigada de presidio asistirá á presenciar la ejecucion, dándose cuenta al comandante para que le conste: artículos 441 y 442 de la órden de 44 de julio de 1834.

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[Por real órden de 18 de agosto de 1849 está mandado, que cuando la jurisdiccion militar imponga en causas de que conozca la pena de muerte en garrote, se lleve á efecto la sentencia por la misma jurisdiccion, pudiendo esta dirigirse únicamente á las audiencias para que faciliten sin demora el ejecutor público y demas necesario al efecto].

925. De la ejecucion de la pena de presidio. Si en el pueblo cabeza de distrito judicial no hay establecimiento de la clase de presidio á que haya sido condenado un reo, el juez debe ponerle á disposicion del gefe del presidio mas inmediato dentro del término de tres dias, desde aquel dia en que le haya sido notificada la sentencia que causa ejecutoria, segun lo previene la real órden de 31 de julio de 1839.

Al mismo tiempo que se remita el presidiario á su destino, debe entregarse al conductor para que este lo haga al gefe del presidio, un testimonio llamado de condena estendido en papel del sello de oficio correspondiente, segun tuviere ó no bienes el reo, que ha de comprender los particulares siguientes:

1. La sentencia literal que cause ejecutoria, ó esta y la de primera instancia si se limita á confirmarla; 2. La espresion del delito ; 3. las circunstancias agravantes; 4. el nombre y apellido del reo; 5. el del partido judicial en que ha sido sentenciado; 6." los del pueblo, partido y provincia de su naturaleza ; 7.a el de su vecindad; 8. el del pueblo y provincia en que cometió el delito; 9.' el estado, y si es casado ó viudo, si tiene hijos, y cuantos; 10, la edad; 11, el oficio ó modo de vivir en que se ocupa; 12, los nombres y apellidos de sus padres, y si viven ó no; 13, las de los pueblos de la naturaleza de estos; 14, si es ó no reincidente de una ó mas veces; 15, si tiene ó no bienes, con espresion de ellos, ó si es pobre de solemnidad; 16, el tiempo que lleva de prision; 17, su conducta anterior: art. 289 de la ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834: real órden de 2 de abril de 1839, y otra de 28 de setiembre del mismo año.

Entregado que sea el rematado y testimonio de condena al gefe del presidio á que vaya destinado, la mayoría de este debe dar al conductor un recibo espresivo de la entrega de uno y otro para que le sirva de resguardo, con el visto bueno del comandante: y ademas, para que en los autos pueda acreditarse que la sentencia se ha llevado á efecto, el mismo comandante deberá pasar al juez de primera instancia remitente oficio, noticiándole la entrega del sentenciado, cuyo oficio se mandará unir á los autos: art. 288 de la ordenanza. Pero si el comandante no cumple con este deber, el juez ha de recordárselo, para evitar que se le pueda reconvenir en lo sucesivo por no poder acreditar el cumplimiento de la sentencia.

926. [Conforme a lo dispuesto por la ley sobre establecimientos penales de 26 de julio de 1849, en todo establecimiento penal deben ocupar los sentenciados distinto departamento: i.° con arreglo á la diversa naturaleza de su condena respectiva, y debiendo estar siempre completamente inde

pendientes y separados de los demas los sentenciados por causas políticas; 2.o con arreglo á la diferencia de edad, los que tengan una misma condena, de suerte que los mas adultos deben estar separados de los que no hayan cumplido 18 años siendo varones, y 15 si son mujeres. Todos los penados de ambos sexos, escepto los sentenciados á cadena perpétua ó temporal, tienen obligacion de trabajar en los talleres de los respectivos establecimientos. Véanse los números 352 al 364 del libro 1 de este tratado y en especial el 360, y la parte de esta obra que trata del Derecho administrativo, donde se esponen las disposiciones vigentes sobre clasificacion y distribucion de trabajos y demas concerniente á los presidiarios].

927. [Penas pecuniarias. Para hacer efectiva la pena pecuniaria ó el pago de costas é indemnizacion de gastos del juicio, se manda al espedirse la real provision ó despacho, proceder á su exaccion. El juzgado de primera instancia á quien incumbe verificarlo, procede á la venta de bienes del reo breve y sumariamente si no paga luego que se le haya notificado: ley 45, tít, 41, lib. 12 de la Nov. Recop. La cantidad exigida por pena debe remitirse al recaudador de penas de cámara. Véase los números 468 al 492 del libro 1 de este tratado].

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TITULO TRIGESIMOQUINTO.

DE LOS INDULTOS.

928. El derecho de gracia, ó sea la facultad que corresponde al monarca de indultar á los criminales, ha sido conocido constantemente en España y consignado en todas nuestras leyes, desde las del Fuero Juzgo hasta la actual Constitucion del Estado. Pero antes de entrar á hacer su historia, y á manifestar la forma con que debe ser concedido, debemos examinar la cuestion de su conveniencia y utilidad.

929. Los escritores que han hablado acerca de esta materia, no se hallan enteramente conformes en el modo de resolver esta cuestion. Entre otros Bentham, Becaria, y Filiángieri por una parte; Montesquieu, Constant y Guizot por otra, son los sostenedores de las diversas opiniones. El Sr. Pacheco en un artículo luminoso, publicado en el Boletin de Jurisprudencia, y en su obra titulada Estudios de derecho penal, se adhiere á la opinion de estos últimos, declarándose partidario del derecho de gracia. Nosotros manifestaremos los fundamentos en que se apoyan, tanto los que impugnan, como los que defienden la existencia de aquella prerogativa importante.

«La clemencia, dice Becaria, con la cualidad que algunos soberanos han suplido la falta de las demas, deberia ser desterrada de una legislacion perfecta en que se estableciesen penas moderadas, y en que se administrase justicia pronla y debidamente; verdad dura al parecer para aquellos que viven entre el desórden de una jurisprudencia criminal, en que lo absurdo de las leyes y el rigor de los suplicios necesitan la gracia y el perdon. Es indudable que el trono no tiene mas bella prerogativa, ni está dotado de un atributo lan apreciable como el derecho de dispensar al culpable de la pena que haya merecido; pero tambien es cierto que el uso de semejante facultad supone al mismo tiempo una censura tácita, pero amarga de las leyes. El que ejerce este derecho, dispensador benéfico de la pública felicidad, parece que se eleva contra el código criminal consagrado, cualquiera que sea su imperfeccion, por antiguas tradiciones, por los trabajos de los comentadores, y por el sufragio de los semisabios, siempre mas insinuantes, y menos temidos que los verdaderos filósofos.

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