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demas efectos convenientes la direccion de presidios remitirá estados personales á aquel ministerio.

7. Que por medio de estos registros los fiscales y promotores, al tiempo de acusar en las causas criminales, y al evacuar los primeros el informe sobre indulto, manifiesten si el reo ha sido antes indultado, y de qué delito. 8. Que los tribunales al remitir los estados de semestre y datos estadísticos que les está mandado, espresen el número de reincidentes.

9. Que los reincidentes, cuyo indulto hubiese sido concedido con la cláusula arriba indicada, ademas de la pena á que se han hecho acreedores, sufrirán la parte de condena de que fueron indultados, como si no lo hubiesen sido.

10. Que los fiscales y promotores ejercerán especial vigilancia para que no sean eludidos fraudulentamente los efectos de las sentencias, como no sin frecuencia sucede, ya permaneciendo los rematados en las cárceles, y aun en sus casas, por mucho tiempo sin marchar á sus destinos, ya volviendo de estos antes de tiempo sin licencia ni autorizacion en toda regla: en cuyos casos es la voluntad de S. M. ejerzan los fiscales y promotores toda la severidad de su encargo, pidiendo lo que convenga en justicia, ó representando á S. M. lo conveniente por el ministerio de Gracia y Justicia.

[Los espedientes de indultos particulares de reos juzgados por la jurisdiccion ordinaria se resuelven por el ministerio de Gracia y justicia: real decreto de 16 de abril de 1836. Por regla general no deben elevarse á la real consideracion de S. M. pretensiones sobre indultos particulares sino despues de haber recaido sentencia que cause ejecutoria, y aun cuando los reos aspirantes á la gracia se hallen cumpliendo su condena, deben siempre pedirse informes al tribunal sentenciador el cual no ha de evacuarlos si no con audiencia fiscal: real orden de 18 de junio de 1840.

[En los informes que evacuen los tribunales y en las propuestas que hagan de indulto debe espresarse la edad, profesion, conducta anterior, estado y modo de vivir ó fortuna de los reos, manifestando en el caso de ser padres de familia, los individuos de que esta se compone, y la asistencia que de aquel recibian, cuya circunstancia se espresará tambien respecto de los reos que aun siendo solteros mantenian á sus padres, hermanos ó parientes; y tambien se espresará en cuanto sea posible la calidad del delito, la parte que haya tenido el reo en su perpetracion, las circunstancias agravantes y las atenuantes, el tiempo que llevase de condena y su conducta posterior al delito: real órden de 2 de abril de 1839].

§. III.

Cosas comunes á los indultos generales y particulares.

942. Seria perjudicial el alimentar en los criminales la esperanza de ver repetidos los indultos en favor suyo. Con este objeto se establece que el reo que hubiere ya disfrutado de esta gracia, no pueda gozar de ella otra vez, á no ser que en la segunda concesion se haga mérito de la primera: ley 2, tit. 42, lib. 10.

El perdon de la parle agraviada es absolutamente indispensable para que aproveche el indulto, bien sea este general ó particular: ley 12, tit. 18,

Part. 3; y 1, tít. 42, lib. 12 de la Nov. Recop. Asi es que los que hacen una solicitud de esta clase acompañan generalmente la escritura de perdon de la parte agraviada, en el caso segundo; y en el primero, para hacerse la aplicacion del indulto, se pone la cláusula siguiente: «comprendido, presentando perdon de la parte agraviada.>>

943. El indulto no comprende mas delitos que los espresados en el decreto ó cédula de su concesion. «Otrosí non es quito si non de aquella cosa «que señaladamente fuere nombrada en la carta del que el rey le perdona:»> dice la ley 12, tit. 18, Part. 3; y conforme con ella la ley 2, tit. 42, lib. 12 de la Nov. Recop. que ya dejamos citada, se espresa en estos términos: «Otrosí, que no se entienda en este perdon, que vaya perdonado el malefi«cio que haya hecho, salvo aquel que especialmente fucre nombrado y de«clarado en la carta de perdon que Nos diéremos; y que en el perdon gene«ral no se entienda ningun caso especial.>>

944. El indultado queda siempre con la responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que se hayan seguido por su delito á la parte agraviada, sin que se entienda libre de semejante obligacion en virtud de la real gracia, porque esta solo produce el efecto de eximir de la pena. «Ca el rey non quita «si non tan solamente la de su justicia»; segun la acertada espresion de la ley. Con respecto á las costas procesales se entienden remitidas, si esto se espresase, mas si nada se dijere en la cédula de concesion deberá pagarlas el procesado.

945. Finalmente, debemos advertir que segun la ley 2, tít. 32, Part. 7, si el indulto hubiere sido espedido antes de pronunciarse la sentencia, queda el procesado libre de la pena, recobra su estado y sus bienes y no incurre en la de infamia de derecho; mas si lo hubiere sido despues de haberse dictado aquella, se liberta de la pena corporal, mas no recupera los bienes, la honra ni la fama que perdió por aquel juicio, á no ser que espresamente se le concediere en la cédula de perdon.

916. Amnistias. Al terminar esta materia hubiéramos podido hablar de otras gracias generales, mas fecundas en sus resultados, y que solo tienen lugar sobre cierta clase de delitos. Fácilmente se comprenderá que hablamos de las amnistias. Pero como estas son mas bien medidas políticas qué medidas judiciales, como se proponen el objeto, no de perdonar la falla, sino de echar sobre ella el manto del olvido; y finalmente, como no dejan tras sí ningun vestigio, ningun rastro del crímen que pueda infamar en lo mas mínimo al delincuente, hemos juzgado que no debíamos ocuparnos de ellas, ni ser por consiguiente objeto de este tratado.

DE LAS REBAJAS DE CONDENAS Y DE LA CONMUTACION DE

PENAS.

947. [Las rebajas de condena son una recompensa que concede S. M. á propuesta del ministerio de Gracia y Justicia á los penados que por su mérito particular, ó trabajo estraordinario, arrepentimiento y coreccion acre ditada, se hacen dignos de la real clemencia: art. 303 de la ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834 y real decreto de 16 de abril de 1836.

948. [Concédense de oficio á peticion del interesado. No se propone para rebajas á los sentenciados que no hayan cumplido sin nota la mitad del tiempo de su condena, ni puede esceder la rebaja de la tercera parte del tiempo de dicha condena, aun cuando se reunan muchos motivos para concederla, segun está mandado por real órden de 16 de junio de 1830.

949. [Los espedientes de rebajas se prepararán con la debida anticipacion para que las concedidas por correccion y adelantamientos en las artes y oficios que se enseñan en el establecimiento penal se publiquen para satisfaccion de los interesados y estímulo de los demas en el dia de la reina ó en el de sus legítimos sucesores: art. 303 al 308 de la ordenanza de presidios.

950. [Segun la ordenanza citada de presidios las rebajas no eran estensivas á los sentenciados con retencion, los cuales debian cumplir su condena dia por dia; pero debian tenerse presentes su conducta y circunstancias en el espediente que se formará para alzarles la retencion. Esta disposicion se cree aplicable en el dia á los sentenciados á cadena, reclusion ó estrañamiento perpétuos, por lo que no serán estensivas á estos las rebajas, y se tendrá presente su conducta, para los indultos.

951. [Conmutacion de penas. Por nuestras antiguas leyes (1 á la 6, y 40, tit. 4, lib. 12, Nov. Recop.) se facultaba á los tribunales para consultar la pena señalada por la ley por olra menor, respecto de ciertos delitos; mas con la publicacion del Código penal se entiende derogada esta facultad de los tribunales, quienes solo pueden representar á S. M. cuando de la rigurosa aplicacion de las disposiciones del Código, resultare notablemente escesiva la pena, atendido el grado de malicia y el daño causado por el delito.

[En el dia, pues, la facultal de conmutar las penas se halla incluida en el derecho de indultar que es atributo solo de la corona.

FIN DEL TOMO QUINTO.

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