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intervalo lo que dura naturalmente aquella, sin ser alimentada por otras pasiones agenas á las que promueven la ofensa, lo que deberá graduar el juez atendiendo al carácter de las personas, à la gravedad de la provocacion, etc.

(El hombre que se vé injuriado, dicen los reformadores del Febrero, el que ve manchado su honor por los denuestos de un calumniador ¿podrá fácilmente contener los impulsos del honor ofendido? El hijo que vé maltratado de hecho ó de palabra á su anciano padre ¿podrá sofocar los impulsos de la naturaleza que le manda tomar su defensa? ¿Merecerán ser tratados como malhechores por haberse dejado arrastrar por los sentimientos del honor y de la gratitud? En verdad que pudieron consumar un crimen, pero debe distinguirse entre el crimen que es producto de la infamia y de la alevosia, y el que nace de un sentimiento de delicadeza y pundonor en que el defecto principal consiste en haber tomado por sí mismo la reparacion que debia buscarse en los tribunales).

Los autores hacen estensiva la aplicacion de esta circunstancia á los ascendientes, descendientes y hermanos naturales y aun á los adoptivos.

205. Otra de las circunstancias que producen atenuacion es la de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuera habitual 6 posterior al proyecto de cometer el delito. Se reputa habitual la embriaguez segun el art. 9 núm. 6 del Código, cuando se incurre en ella tres veces ó mas, con intérvalo á lo menos de 24 horas entre uno y otro acto: pues sino mediase este espacio de tiempo, se considerarian todos los actos como constituyendo solo un acto de embriaguez, por suponerse que la razon no habia recobrado su serenidad y su imperio para conocer las consecuencias de aquel. La embriaguez voluntaria sirve de atenuacion cuando no es habitual porque la ley ha creido deber mostrarse compasiva con el que por un esceso no previsto á veces por falta de la prudencia necesaria para dominar sus instintos, se coloca en un estado en que aparece nublada la luz del entendimiento. Mas no sirve de atenuacion la embriaguez habitual, porque demuestra un abandono criminal en el que se entrega á este vicio, y aun cierto consentimiento en las consecuencias que sabe que ocasiona; ni tampoco la embriaguez posterior al proyecto del delito, porque hay motivo para creer que el delincuente se embriagó para cobrar audacia, y cubrir su accion criminal con esta disculpa. La embriaguez involuntaria produce los efectos de la esculpacion segun hemos espuesto en el capitulo anterior.

206. Produce asimismo atenuacion de la pena, el obrar el culpable por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido obcecacion, esto es, que hayan turbado el entendimiento, y asimismo, arrebato, esto es, precipitacion y falta de reflexion sobre las consecuencias del acto que ejecuta. Los estímulos que producen estos efectos han de ser pues poderosos para producirlos naturalmente como la pasion de los celos, por lo que no se alenuará la pena al que por motivos leves ó sin motivo alguno, se entrega voluntariamente al impulso de las pasiones. Para graduar si la causa que produce la obcecacion es justa ó disculpable, deberá el juez atender á la conducta del delincuente, anterior y posterior al delito, y á la gravedad de aquellas causas con relacion al carácter del agente.

207. El Código termina la enumeracion de las circunstancias atenuantes advirtiendo que lo serán cualquiera otra de igual naturaleza y análogas à las anteriores, esto es, que produzcan igual perturbacion del entendimiento é igual 6 mayor atenuacion de la culpabilidad del agente. Entre estas cir

cunstancias podria contarse la de ser sordo-mudo el delincuente y haber carecido de la educacion necesaria para conocer completamente la malicia de las acciones, la edad de senectud (considerada como causa de atenuacion y aun de exencion por las leyes romanas y por los jurisconsultos que decian senectus at veluti altera pueritia), y aun la que esponen los reformadores del Febrero, aunque parece escluida del Código penal, á saber, la debilidad del sexo. (La debilidad del sexo femenino dicen aquellos reformadores, refiriéndose á nuestra antigua legislacion, ha merecido siempre alguna consideracion en todos aquellos objetos de que se ocupaba la ley. Las españolas siempre han guardado ciertos miramientos en la imposicion de penas por delitos leves; pero en los graves sufren las mismas que en general para todos están señaladas.

CAPITULO IV.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad.

208. Espuestas las circunstancias que disminuyen la criminalidad cuando concurren en un hecho ilícito ó en el delincuente, pasamos á tratar, siguiendo el mismo órden del Código, de los accidentes ó hechos que suponen mayor perversidad que la que revelan los actos constitutivos del delito, y que el agente tiene que efectuar para perpetrarlo. Estas circunstancias agravan la pena impuesta al hecho ilícito en que no concurran, segun las reglas comunes del Código para dicha agravacion y de que se tratará mas adelante. Mas debe advertirse que algunas de ellas ofrecen tal gravedad cuando concurren en ciertos delitos que constituyen un delito especial castigado con penas mucho mas graves que las impuestas al hecho á que van unidas, como sucede respecto de la circunstancia de ser el ofendido padre del ofensor, la cual concurriendo en el delito de homicidio, constituye el gravísimo de parricidio; y por el contrario, hay otras de estas circunstancias que se consideran agravantes en general, y que concurriendo en ciertos hechos los desnaturalizan, convirtiéndolos en actos que no merecen pena alguna, como por ejemplo, la circunstancia del parentesco próximo, la cual concurriendo en el hurto, defraudacion ó' daños, priva á sus agentes de la responsabilidad criminal, segun el artículo 479 del Código que espondremos en el cap. 9.o, tít. 4.", lib. 2.o de este tratado.

209. La primera de las circunstancias agravantes que refiere el Código, consisten en ser el agraviado ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano ó afin en los mismos grados del ofensor, circunstancia que segun los intérpretes debe aplicarse á los parientes naturales y adoptivos en los mismos grados, y mas si se les deben los cuidados paternales. (El hijo, dicen los reformadores de Febrero, debe á su padre el reconocimiento y gra titud mas sagrada en toda clase de relaciones, y por consiguiente cualquiera injuria que reciba éste de aquél, va sellada con el carácter de la ingratitud mas grave y vergonzosa, que cabe en el órden de las cosas. Y

al ha sido la consideracion que las leyes han dado á estas relaciones, que han prohibido que el uno contra el otro puedan entablar acusacion por delito del que pueda venir pena capital, de perdimiento de miembro ó infamatoria: porque aunque interesa sobremanera á la sociedad que se castiguen los delitos, no quiere que por no dejar uno impune, se haya de incurrir en otro mucho mas feo y detestable, como es el de la ingratitud filial).

(Las circunstancias de la persona ofendida, continúan los autores citados, contribuyen á veces en gran manera á ag ravar los delitos. En efecto, el daño que la sociedad recibe por la perpetracion de estos, unas veces consiste en sus intereses materiales, y otras en el escándalo que producen, contribuyendo, si quedasen impunes, á la desmoralizacion social, la que influye poderosamente en la prosperidad ó desgracia pública. Se sigue de aqui, que si la persona ofendida es alguna de aquellas que relalivamente al injuriante merecen acatamiento y respeto, será mucho mas grave la injuria que si fuera otra cualquiera particular; y por esta razon dice la ley 8, tit. 35, Part. 7: «ca mayor pena merece aquel que erró contra su señor ó contra su padre, ó contra su mayoral ó contra su amigo, que si lo ficiese contra otro con quien non oviesse ninguno de estos debdos).»>

Sin embargo, el Código solo numera espresamente como circunstancia agravante los grados de parentesco mencionados, por la mayor perversidad que presenta el que sofoca los sentimientos de la sangre, y relaja los vínculos de la familia.

A esta clase de circunstancias pertenece la que consiste en ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, como si se ofendiere á un anciano, á un niño ó á una mujer ó á persona que goza de importancia en la escala social, ó si se verificase el hecho en la morada del ofendido, pues el hogar doméstido es sagrado aun para la autoridad pública que solo puede allanarlo por justas y graves causas, y su quebrantamiento de parte de un delincuente denota mayor arrojo y perversidad, por lo que debe agravarse la pena. Mas no será así cuando el ofendido hubiere provocado el suceso; pues en tal caso ya el delincuente no eligió aquel sitio para perpetrar el delito. No se agravará tampoco la pena por estas circunstancias cuando constituyen un delito especial, como el de infanticidio, estupro, ó hurto doméstico, pues entonces se castigan con una pena especial para cuya imposicion se han tenido presentes la falta de respeto al sexo, y á la niñez y la violacion del hogar doméstico.

Es asimismo circunstancia agravante referente á la clase de la persona ofendida la de ejecutarse el hecho en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública, como si se perpetrase el delito sin atender á las intimaciones de la autoridad que trataba de impedirlo, pues en tales casos se ofende á la sociedad á quien representan las autoridades, y si semejantes circunstancias no se castigasen con mas severidad, acabaria el prestigio que fortalece el poder y este se haria inútil. Pero no produciria agravacion de la pena dicho desprecio ú ofensa cuando llegare al punto de constituir un delito castigado especialmente con pena mayor que la que se aplica por simple agravacion, como si hubiere injuria, ó desacato á la autoridad, ni cuando son necesarias aquellas circunstancias para constituir ciertos delitos como los de rebelion y sedicion, pues en la pena que se impone por estos va incluido el castigo de dichas circunstan

cias.

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210. A la manera que constituyen agravacion las circunstancias de la persona ofendida que revelan superioridad respecto del ofensor, la constituyen tambien las circunstancias de superioridad del ofensor respecto del ofendido. Pueden considerarse de esta clase entre las que enumera el Código, las siguientes.

1. Prevalerse el culpable del carácter público que tenga. «Si el delincuente es una persona que representa en la sociedad un poder que le hace superior á los demás, dicen los reformadores del Febrero, será mayor su delito, por lo mismo que abusa para perpetrarle, de la posicion en que se halla colocada. y de la confianza que en ella se ha depositado, convirtiendo en su provecho el depósito del poder que se puso en sus manos para convertirle en instrumento de prosperidad pública. »

«El juez que abusa de su autoridad, no por un esceso de celo, como puede muy bien suceder, sino con mala fé y por interés propio, comete un delito infinitamente mayor que lo fuera el de un particular en la misma clase. Y entre las autoridades realzará mas la criminalidad, la mayor elevacion de la persona delincuente, porque claro es que siendo la causa agravante la posicion social, cuanto mas elevada sea esta, mas grave será el delito.» Sin embargo no debe confundirse el hecho de abusar de autoridad con la circunstancia de prevalerse del carácter público, pues aquel constituye un delito especial penado determinadamente, y esta circunstancia solo agrava la pena impuesta al delito. Cometerá pues abuso de autoridad el juez que mande prender sin justa causa á una mujer para violarla. Se prevaldrá solamente de su autoridad cuando hiciere uso del ascendiente social, digámoslo asi, que su dignidad le comunica para seducir á una jóven. Para lo primero es necesario que medie un acto público propio de la autoridad; para lo segundo no ha de intervenir acto alguno de este género. Cuando una autoridad cometa un delito, ocultando su carácter público, no se considerará que ha concurrido la circunstancia agravante arriba menci onada, ni por consiguiente se agravará la pena.

2. Abusar de superioridad 6 emplear medio que debilite la defensa. El que abusa de su superioridad, ya dimane esta de la posicion que ocupa y que le hace superior para el caso de que se trata á la del ofendido, con.o es la de un maestro respecto de un discípulo, la de un amo respecto de su criado, ya de su sexo, ó robustez, ó edad, como la de un hombre que maltrata á una muger, á un niño, á un anciano, demuestra un corazon pervertido, puesto que desoye los sentimientos compasivos que dispierta la vista de la debilidad, por lo que merece que se le agrave la pena. La misma razon milita para la agravación por el hecho de valerse de medios que debiliten la defensa, como si se atrajera al adversario á un terreno para él desfavorable; v. g. á un terreno arenoso que le impidiera hacer uso de todos sus medios de defensa.

3. Puede comprenderse tambien en la clase de circunstancias que hemos espuesto, el abusar de confianza, pues el que posee la confianza del ofendido se halla colocado en un estado de superioridad respecto á él. Habrá pues agravacion de la pena por esta circunstancia, cuando el delincuente á quien el ofensor confió el secreto donde tenia una cantidad de dinero, hiciese uso de esta revelacion para robarlo. Pero adviértase, que hay abusos de confianza que constituyen delitos especiales y en que no se agrava la pe

na, por castigarse especialmente con otra mas grave, como sucede respecto del depositario que usurpa el depósito.

214. (Supuesto que la voluntad es requisito indispensable para que el hecho ilícito se eleve á la esfera de los delitos, es indudable que cuanto mas marcada se vea esta voluntad, mayor debe ser la culpabilidad. De aqui, pues se infiere, que una de las cosas que deben examinarse siempre que se persiga un hecho criminal, es la de si el delincuente lo ha sido entonces por primera vez, ó es reincidente; porque aunque real y verdaderamente el delito perpetrado no será mayor porque el criminal lo baya sido en otras ocasiones, sin embargo, la pena deberá ser mas grave, porque existe una culpabilidad relativa que exije mas rigoroso castigo. Y será mayor todavia si la reincidencia es en el mismo delito. Un ejemplo aclarará mas nuestras ideas en esta materia. Supongamos que se ha cometido un delito consistente en matar á otro, y se duda si es homicidio simple ó alevoso; y que el procesado aparece condenado anteriormente por robo. Esta circunstancia dará una idea de relajacion en aquel hombre; pero como no es delito de la misma especie, no agrava en los mismos términos que si aquel por el que antes habia sido castigado, fuese otro homicidio perpetrado con veneno, en el que no se le impuso la pena de muerte, por no resultar una prueba tan evidente como la que la ley requiere. En estas circunstancias se prueba su tendencia á delinquir, y hay un poderoso motivo para creer una alevosía con solo aparecer apoyada por algunos otros datos).

(No todos han estado conformes en considerar la reincidencia como una circunstancia agravante. Un autor francés se espresaba en estos términos: La reincidencia es en realidad una circunstancia concomitante del nuevo crímen que se ha cometido? ¿Puede llegar á ser una circunstancia agravante? ¿Por ventura no ha recibido ya el acusado el castigo de su crímen primero? Castigarle nuevamente por él, ¿es otra cosa que violar la ley sagrada del non bis in idem?»

Pero hé aquí la contestacion en estas breves palabras de Rossi:

La reincidencia debe tomarse en cuenta, porque por una parte se deduce de ella la mayor perversidad del delincuente, y por otra descubre en la sociedad un agente peligrosísimo). »

El nuevo Código penal se halla conforme con la doctrina espuesta por los reformadores del Febrero. El artículo 10 de dicho Código enumera entre las circunstancias agravantes de esta clase: 1. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena, aun cuando el delito que se cometió nuevamente no sea de la misma especie que el primero porque se impuso el castigo. 2. Ser reincidente de delito de la misma especie por el que ya fué castigado, aunque la pena impuesta no sea igual ó mayor que la que señala la ley para el nuevo delito. Por delitos de la misma especie deben entenderse segun la mayoria de los intérpretes, los que tienen un mismo origen de criminalidad y revelan la misma pasion dominante en el delincuente. Asi pues, la violacion es delito de la misma especie que el adulterio y que el estupro, porque todos ellos son delitos contra la honestidad y suponen la pasion de la lascivia; la calumnia es de la misma especie que la injuria, porque ambas atacan al honor; el hurto es de la misma especie que el robo y que la usurpacion, porque todos ellos se dirigen contra la propiedad. En caso de amnistia del primer delito, no se consideJará circunstancia agravante la perpetracion del segundo, porque la amnis

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