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y demas personas que vendan estas armas ó las tengan en su casa ó tienda, incurren en cuatro años de presidio por la vez primera, y en seis por la segunda, disposicion completamente inobservada.

Pero no tan solo está prohibido el uso de armas cortas, que por ser puramente ofensivas y fáciles de ocultar, pueden dar lugar á muertes alevosas, sino que tambien lo está el de las espadas mayores de cinco cuartas, espadas de vaina abierta, y verdugos buidos de marca, ó menos de ella, aunque bajo penas mas suaves. A veces no pueden usarse tampoco las armas permitidas, por ejemplo, á ciertas horas de la noche: ley 3 y 7, tít. 12, lib. 42 de la Nov. Recop.

218. Por real órden de 1.o de setiembre de 1760 se mandó que fuese permitido el uso de los cuchillos flamencos á los marineros y toda la demas gente de mar en el solo caso de hallarse á bordo, por la circunstancia especial que en ellos concurre, de necesitarlos para sus maniobras y faenas, pero si saltasen á tierra, á pesar de que pueden conservarlos, les está prohibido su uso, debiendo entregarlos á la autoridad hasta tanto que vuelvan á embarcarse.

Siendo tambien necesario que las personas encargadas de la administracion ó depósito de caudales públicos estén provistas de los medios necesarios para defenderlos, está mandado que los guardas visitadores de rentas nacionales puedan usar de todas las armas de fuego prohibidas por las diferentes pragmáticas promulgadas en este ramo, pero solo durante el tiempo en que estuviesen sirviendo los mencionados empleos, bien sea que los caudales públicos estén en administracion ó en arrendamiento. ley 12, tit. 29, lib. 12, Nov. Recop.

Los empleados que para practicar diligencias concernientes al servicio nacional lleven cuchillos con licencia por escrito de los gefes de la tropa que se ocupa en la persecucion de contrabandistas y malhechores, tampoco incurren en la pena señalada por la ley para los que usan armas prohibidas: ley 20, tit. 49, lib. 42 de la Nov. Recop. Tambien tienen facultad de usarlas los correos y conductores de balijas: nota 6 de ley 12.

Respecto á los militares se fijaron exenciones que comprende la ley 13, tit. 29, lib. 42 de la Nov. Recop., previniendo, que todos los generales y demas cabos y oficiales de las tropas hasta el coronel inclusive, puedan traer en viaje y tener en sus casas carabinas y pistolas de arzon de las medidas regulares; pero no estando en viaje ó en ejercicio, ó en otra funcion militar, no les sea permitido, especialmente durante su permanencia en la villa ó lugar donde estén alojados, salvo cuando vayan á caballo, bajo la pena de los infractores de la pragmática prohibitiva del uso de armas, consistente en seis años de destierro ó presidio.

En cuanto a los demas oficiales, desde el coronel abajo esclusive, aunque vayan de viaje, no podrán llevar pistolas de arzon, salvo si fuesen con su regimiento, compañia ó algun destacamento de tropa, ó ejecutaren aquel con real licencia, ó de sus gefes superiores. Asimismo á los soldados de caballería y dragones se les permite el uso de carabinas y pistolas de arzon en su alojamiento; pero si usasen de ellas en otra forma no estando á caballo para ejercicios y funciones militares ó en viaje, aunque va yan solos con destino á algun destacamento, ó á su casa con licencia del coronel ó de gobernador de la plaza, incurrirán en las penas señaladas para los que usan armas prohibidas, lo mismo que acontecerá tambien cuando se les

encuentre fuera del camino que se les hubiese señalado en el itinerario, ó en la licencia, o despues de haber espirado el término de esta, perdiendo ademas el fuero militar: ley 13, tít. 29, lib. 12, Nov. Recop.

Cuando los militares de cualquiera clase ó graduacion que sean, se ocupan en la persecucion de desertores yendo al efecto disfrazados, ó toman á su cargo cualquiera otro negocio del servicio nacional, están autorizados para usar de las armas generalmente prohibidas, toda vez que lleven sus correspondientes despachos espresivos de la comision de que se ocupan: ord. del ejército, trat. 8., tít. 2, art. 2.

No hacemos mérito de la escepcion concedida en nuestras leyes en favor de los caballeros y nobles para llevar pistolas de arzon yendo á caballo, y con traje decente interior; porque ó debe considerarse estendida va á todos, ó á todos prohibido lo que en ella se disponia, puesto que han cesado los privilegios de estas clases.

Por el uso de armas prohibidas se pierde todo fuero privilegiado, y por lo tanto corresponde esclusivamente el conocimiento de las causas que con este motivo se formen, á las justicias ordinarias, teniendo estas derecho de llamar y aun de apremiar para que se presenten como testigos á cualesquiera personas de cualquier fuero que sean, sin necesidad de pedir permiso á sus gefes ó superiores; mas para que el desafuero proceda, ha de intervenir precisamente además del uso la aprehension real de las armas, por el juez ordinario, sin que baste la justificacion del uso de ellas: leyes 6, 14 y 16, tit. 49, lib. 42 de la Nov. Recop.

Sin embargo, en las plazas marítimas corresponde privativamente esta facultad á los gobernadores de ellas: ley 24, tit. 19, lib. 12 de la Novisima Recopilacion, y real órden de 30 de setiembre de 1814).

Pueden tambien llevar armas prohibidas los dependientes de proteccion y seguridad pública, y todos los empleados que por razon de sus destinos tengan que perseguir malhechores, velar por el órden y tranquilidad pública y custodiar ó conducir caudales del Estado: real órden de 48 de marzo de 1845. Segun el reglamento para los empleados de vigilancia, de 11 de marzo de 1852, art. 60, se señala á estos empleados por armamento, carabina de piston y sable].

219. Finalmente, se considerarán como circunstancias agravantes, segun el núm. 23 del art. 10 del Código cualesquiera otras de igual entidad y análogas á las anteriores. Por analogia se entiende en este lugar la concurrencia de la misma naturaleza y principio, por el cual se califican de agravantes las circunstancias espresadas, como el suponer mayor perversidad que la que comunmente se emplea en el delito y el mismo grado de osadia que revelan las circunstancias dichas. Asimismo, se entenderá que es una circunstancia de igual entidad que las espuestas, cuando revelen la misma fuerza, el mismo grado de intencion criminal que estas. Acerca de las reglas que deben tenerse presentes para la agravacion de la pena cuando concurren circunstancias agravantes, véase el cap. 10, lít. 3 de este libro donde se esponen las disposiciones que establece el Código.

TITULO SEGUNDO.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS.

220. Espuesto en el título anterior lo que se entiende por delito, los actos que lo constituyen y las circunstancias que agravan 6 atenuan la criminalidad, pasamos á tratar en este título, siguiendo el mismo método del Código penal, de las personas responsables de los delitos y faltas. Siendo. esta responsabilidad de dos clases con relacion á las dos especies de males que ocasiona el delito, á saber, responsabilidad criminal que tiene por objeto el castigo del delincuente por la perpetracion de un hecho inmoral y perjudicial á la sociedad, y el evitar los efectos del mal ejemplo y la reincidencia, y responsabilidad civil que se dirije á la reparacion del daño causado á la persona, bienes ó derechos de los particulares, trataremos de las personas responsables bajo cada uno de estos conceptos en dos capítulos distintos.

CAPITULO I.

De las personas responsables criminalmente de los delitos y

faltas.

221. Son responsables criminalmente de un delito ó falta no solo los que los ejecutan materialmente, sino tambien los que los resuelven, ó tienen participacion en esta ejecucion, ya sea por actos anteriores á la misma ó por actos simultáneos ó posteriores.

222. Estas varias clases de personas responsables criminalmente de un delito ó falta, se hallan comprendidas en las calificaciones de autores, de cómplices y de encubridores, los cuales son responsables segun el art. 11 del Código en el órden en que los hemos espuesto.

223. Autores. Se consideran autores segun el art. 12 del mismo, los que se hallan en los casos que vamos á esponer. En primer lugar se consideran tales, los que toman inmediatamente parte en la ejecucion del hecho. Esta participacion puede verificarse ya ejecutando el delincuente por sí mismo el acto que constituye el delito; v gr. en el homicidio, dando el golpe mortal á la víctima; en el robo, despojando al viagero y apoderándose de su di

nero; ya tambien ejecutando otros actos de obra que son próximos, directos y necesarios é inmediatos á su perpetracion y no puramente preparatorios ó de pura proteccion; como si sujeta á la víctima ó la desarma, ó le estorba que pida ausilio, con el objeto de que se consume el crímen.

224. La mayor parte de nuestros intérpretes siguiendo á Rossi, enumeran como comprendidos entre los codelincuentes ó autores del delito, á los que concurren con su sola presencia á la comision del crímen y á los que guardan la espalda de los delincuentes, haciendo centinela para avisarles si viene gente que pueda sorprenderlos. Mas, otros autores respetables (examinando esta cuestion en principio) han controvertido sucesivamente la culpabilidad como autor del crímen, al que guarda la espalda á los ejecutores durante su perpetracion, al que custodia sus efectos, al que detiene el carruage que ha de servir para la ejecucion del rapto, al que hallándose presente al delito no toma parte en él, y casi todos han esceptuado de la regla general á estas diversas clases de delincuentes, opinando por que se les imponga una pena secundaria y considerándoles como cómplices: V. Jousse, tít. 4, pàg. 23, Farinacio, quaest. 130, números 39, 40 y 61, Muyart de Vouglans, núm. 8: ¿No apercibe la conciencia (dicen Mrs. Chauveau y Helie Faustin en su Theorie du Cole penal, rebatiendo la doctrina de Rossi) algun intérvalo entre.el matador que mancha sus manos en la sangre de la victima, y el individuo que rechazando esta horrible comision se limita á una participacion indirecta, menos tal vez que para cometer el crímen, para velar por la seguridad de aquellos á quienes le unió la suerte?

Considerada esta cuestion, atendiendo al texto de nuestro Código, creemos que se puede deducir tambien como constituyendo en general aquellos actos solamente complicidad. «Formar parte en la ejecucion de un delito inmediatamente ó sin el intermedio de otra persona, dice uno de los comentadores del Código penal español, quiere decir, tomar parte personalmente en alguno de los actos que constituyen el delito de que se trata cuando la perpetracion del culpable se refiere à un acto que aunque sea preparatorio del delito no lo constituye, la cooperacion no es inmediata, y por consiguiente, no está comprendido su autor en la disposicion penal que analizamos. Quizá su culpa sea de tal naturaleza que obligue à colocarle entre los autores principales, pero será por alguna circunstancia de que hablaremos en seguida y no por su participacion inmediata. (Esta circunstancia es la de que el hecho sea necesario para la perpetracion del delito, de suerte que sin su concurrencia no se hubiera ejecutado). El que guarda las espaldas á un ladron, el que custodia el caballo que ha de servir para la fuga, el que asiste meramente con su presencia al robo (que no es con violencia, en las personas en despoblado y en cuadrilla) ejecutan un acto que facilita el crímen principal, pero que no es el crímen mismo: toman parte en él, pero no inmediatamente, sino por el intermedio de

otros.>>>

Esta interpretacion es tambien conforme con lo que se deduce de otras disposiciones del Código. El artículo 428 castiga á los malhechores que presenciaron el robo con violencia en las personas, en despoblado y en cuadrilla, con las mismas penas que á los autores de tal delito, y esto indica claramente que la disposicion que esplicamos del art. 12 del Código no considera como autores en general á esta clase de delincuentes, pues

si asi no fuera, no hubiese sido necesario declararlos como tales espresamente en el caso del art. 428 citado. Y no estando comprendido en el art. 12 el acto de presenciar el crímen, tampoco debe estarlo el de servir de espia ó vigilante ni los demas mencionados, los cuales deben considerarse como mas remotos á los actos que perpetran el delito, y en su consecuencia, como de menor ó á lo mas de igual gravedad que aquel.

Sin embargo, el señor Alvarez Martinez, comentando el art. 13 del Código, considera como autores, lo mismo al ladron que asalta la casa y ejecuta inmediatamente el robo, que al que se queda en la puerta ó en las afueras de la poblacion, observando lo que sucede, defendiendo los puntos de tránsito y protegiendo la ejecucion. «Pues ahora puede preguntarse, continúa este autor ¿es tan eficaz la cooperacion del último que sin ella el robo no puede ejecutarse? No por cierto, pues sin que estos culpables se hubieran quedado en observacion y protejiendo las avenidas, el crímen se hubiera tal vez consumado de la misma manera; y por consiguiente parece que consultada la letra de este artículo, pudiera por lo menos sustentarse que no eran mas que simplemente cómplices.»

«Hay sin embargo una circunstancia que en estos y otros casos parecidos debe tenerse presente para distinguir con acierto los cómplices de los autores, y es la concurrencia personal á la ejecucion del delito. Todos los que concurren personalmente, sea su cooperacion mas o menos eficaz, entran en la categoria de los autores; todos los que prestan una cooperacion como la que supone el artículo que estamos comentando (el 13 sobre los cómplices) por actos anteriores ó simultáneos pero sin concurrir personalmente en el instante de la ejecucion, no son mas que cómplices. Asi se ponen en armonia. y se entienden y esplican legal y filosóficamente las prescripciones del artículo 12 en su primer número y lo dispuesto en el art. 13. Dedúcese de lo dicho que la complicidad, conforme al primer párrafo del art. 13 consiste esencialmente en una participacion anterior á la ejecucion del crimen, asi como para ser autor de un delito se necesita tener en él una participacion inmediata y eficaz en el momento de comelerse.»>

Mas contra esta doctrina puede alegarse: 1.° que la circunstancia de concurrir ó no personalmente á la ejecucion del delito, no se considera por el Código como debiendo servir siempre de regla para calificar por ella sola á un delincuente como autor del delito, sino que ademas se exije, ó que el acto que se verifica con la concurrencia personal consista en tomar parte inmediatamente en la ejecucion del hecho, ó que si es dicho acto puramente cooperatorio, sea de tal naturaleza que sin él no se hubiera perpetrado el delito; y 2. que en su consecuencia, hay actos de complicidad que consisten en la concurrencia personal á la ejecucion del delito, y son aquellos con que no se toma parte en este inmediatamente, ó que por ser indirectos ó por tener poca eficacia no son necesarios para la ejecucion del mismo. El art. 13 del Código comprende en la complicidad, los actos simultáneos que no se contienen en el art. 12, y para estos actos simultáneos es en general necesaria la presencia del que los ha de ejecutar. Esto ha sido reconocido por el autor cuya doctrina llevamos espuesta, pues à las pocas líneas de haber sentado, que la complicidad consiste esencialmente en una participacion anterior á la ejecucion del crímen, fija la diferencia característica entre los autores y cómplices, diciendo. «En los primeros la concurrencia personal en el acto de su perpe

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