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go; porque habia hecho merced al dicho D. Cristóbal Colon que hobiese é gozase de las mecedes, é honras, é prerogativas, é libertades, é derechos, é salarios, en el Almirantazgo de las Indias, que habia y tenia y gozaba el Almirante de Castilla, etc. Todo estaba y se contenia en la Cédula. Está una clausula en el dicho privilegio rodado del Almirante de Castilla, entre otras, por la cual le hace merced el rey D. Juan, que, de todas las ganancias que en cualquiera flota ó armada que por mandado del. Rey se hiciese, yendo la persona en ella del dicho Almirante, aunque la dicha flota, ó parte della se apartase por su mandado, ó sin su mandado, llevase y ganase la tercera parte, y las dos otras terceras partes fuesen del Rey. Por esta cláusula tuvo por cierto el Almirante don Cristóbal Colon, que le pertenecia la tercia parte de las ganancias, no solamente de los muebles, pero tambien de las tierras de todas las Indias; y así de la tercera parte de todas ellas, si esto fuera verdad, era Señor. Pero á esto se puede responder, que áun si fueran algunas dehesas de ganados que hallara en la mar ó tierras despobladas, habia duda si por la dicha cláusula de los privilegios del Almirante de Castilla le pertenecia la dicha tercia parte, porque, por la dicha cláusula, no parece que se conceden al Almirante de Castilla sino los muebles que por la mar se ganaren, como suelen ser los despojos de los enemigos, y aquellas cosas que en las batallas navales los que vencen suelen haber ó adquirir; ántes, creo yo, tener ménos duda que por los mismos privilegios concedidos al mesmo Almirante D. Cristóbal Colon, le perteneciera muy mejor la octava parte de las dichas dehesas, tierras, y raíces y ganados, y otras cosas, que sin dueños se hallaran por su persona en la mar, pero tener que le perteneciesen por cualquiera de los privilegios ó al Almirante de Castilla, ó al de las Indias, la tercia, ni ochava, ni décima parte destas tierras y gentes dellas, es error intolerable. La razon es clara: porque son ajenos y tienen dueños y señores propios naturales dellas, y cuanto al señorío particular de las cosas que cada persona privada tiene, y cuanto á los bienes y cosas pú

blicas y jurisdicciones de los pueblos y de los Reyes, que les competen de derecho natural, y de todas las gentes, y conviniera que se le pidiera al Almirante, que ¿dónde halló tal derecho y quién se lo pudo haber concedido, por el cual, solamente por descubrir estos reinos y tierras, llenas de pacíficas y mansas gentes, que tienen sus señores y Reyes libres, que á ninguno jámas, fuera de sí, por Rey ni señor superior recognoscieron, se le trespasase luego todo el señorío particular y público, y el ser y vidas, en él, de todos ellos? Todas las causas que algunos asignar, de lo contrario desto, quisieron, son frívolas, vanas y de hombres sin razon, y áun sin Dios, como ya por la misericordia de Dios se va entendiendo, así que, ni por la capitulacion de los Reyes que con el dicho Almirante D. Cristóbal Colon hicieron, ni por la que pertenece de los Reyes pasados al Almirante de Castilla, ni por los unos ni por otros privilegios, no compete al Almirante de las Indias, ni se le pudo dar por nadie, destas tierras ni reinos, ni de las gentes dellos, ni de otra cosa que sea raíz y se halle en ellos, un sólo pelo ni valor dello; lo que á él pertenece y se le debe por descubrirlas, es tanto, ante Dios y ante el mundo, y señaladamente ante los reyes de Castilla, que, salvo el premio que Dios le dará en el cielo, como yo espero, jámas en este mundo se le dará ni podrá dar digna ó igual recompensa.

Fué otra merced que Sus Altezas le hicieron esta: que ninguna cosa se hiciese ni proveyese en los reinos de Castilla, tocante á la negociacion destas Indias, sin que asistiesen á ella, con los oficiales de los Reyes, la persona ó personas que el Almirante para ello nombrase y deputase, y su poder para ello tuviesen, con que se hiciese saber á Sus Altezas como tal ó tales personas eran deputadas y nombradas por el Almirante para ello; y esto pidió y suplicó el Almirante, porque hobiese mejor recaudo en la hacienda que á él pertenecia y habia de haber. Despachóse esta merced en Medina del Campo á 30 de Mayo el mismo año de 1497.

Hicieron otra merced sin estas, que le dieron licencia y facultad que pudiese hacer instituir uno y muchos mayoraz

TOMO II.

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gos, cada y cuando quisiese; así en vida, por simple contrato y manda, como por donacion entre vivos, como por su testamento y postrimera voluntad, ó codicilo, por una ó dos ó tresescrituras, etc., de sus bienes, vasallos, heredamientos, oficios perpétuos, para que quedase memoria dél y de su casa y linaje, y porque los que dél viniesen fuesen honrados, acatando los muchos y buenos, y leales, y grandes, y continuos servicios que dél habian rescibido y rescibian cada dia, especialmente en descubrir y atraer á su poder y señorío las islas y tierra firme que habia descubierto en el mar Océano, mayormente porque esperaban que redundaria en mucho servicio de Dios, é á honra de los Reyes, é pró y utilidad de sus reinos, é porque se esperaba que los pobladores destas Indias se convertirian á nuestra sancta fe católica, y porque consideraban que de los Reyes y Príncipes, que no recognoscen superior, es propia cosa honrar y sublimar sus súbditos y naturales, especialmente aquellos que fiel y lealmente les sirven, y porque tambien en se hacer los tales mayorazgos es honra de la Corona real, etc. Y entre otras cláusulas, muchas necesarias y favorables dicen, que los bienes que incluyese en el mayorazgo ó mayorazgos, fuesen imprescriptibles é impartibles para siempre jamás, y que la persona ó personas en quien les hiciere ó instituyere, no los puedan vender, ni dar, ni donar, ni amenguar, ni dividir, ni apartar, ni los puedan perder ni pierdan por ninguna deuda que deban, ni por otra razon ni causa, ni por ningun delito ni crímen, ni exceso que cometan, salvo crímen lesæ majestatis, ó perdulionis, ó traicion, ó crímen de herejía, etc. Fué hecha en la ciudad de Búrgos á 23 de Abril del mismo año de 1497. Y hemos aquí de notar, que en esta provision y otras muchas, como de alguna parece arriba, hacen menciou los Reyes que les habia descubierto y dado á tierra firme, y no era así, porque no habia descubierto sino solas islas, cuasi teniendo por cierto que se la habia de descubrir, como agora en este viaje lo hizo.

Finalmente, le hicieron los Reyes otra merced, que ins

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tituyeron á su hermano D. Bartolomé Colon, Adelantado de todas estas Indias islas y tierra firme, y la provision comienza: D. Hernando y doña Isabel, etc., por Nos vistos y considerados los muchos y buenos y leales servicios que vos don Bartolomé Colon, hermano de D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar Océano, é Visorey, é Gobernador de las islas nuevamente halladas en las Indias, nos habedes hecho é facedes de cada dia, é esperamos que nos hareis de aquí adelante, tenemos por bien y es nuestra merced y voluntad, que de aquí adelante vos llameis é intituleis Adelantado de las islas dichas nuevamente halladas en las dichas Indias, é podades usar é ejercer, é facer en las dichas islas é en cada una dellas, todas las cosas que los otros Adelantados de los dichos nuestros reinos pueden facer, é que hallades é gocedes, é vos sean guardadas todas las honras, y gracias, y mercedes, y preeminencias, y prerogativas que son debidas é se deben facer é guardar, segun las leyes por Nos fechas en las Córtes de Toledo, ó las otras leyes de nuestros reinos, á los otros nuestros Adelantados dellos, etc. Y Nos, por esta nuestra Carta, os criamos y facemos Adelantado de las dichas islas y tierra firme que así nuevamente se han hallado y descubierto en las Indias, é vos recibimos, é habemos por recibido al dicho oficio é al uso y ejercicio dél, y mandamos que en ello, ni en parte dello, embargo ni impedimento alguno vos non pongan, etc.»

Fué hecha en Medina del Campo á 22 de Julio del dicho año 1497.

CAPÍTULO CXXVI (1).

Estando el Almirante para se despachar de la corte, y los Reyes que lo deseaban ver partido, acaeció que murió el rey D. Juan de Portogal, y sucedió en aquel reino el rey don Manuel, que era Duque de Verganza. Tractaron los Reyes de casar la princesa Doña Isabel, que fué reina de Portugal y princesa de Castilla, con el dicho rey D. Manuel, y, concluido, la Reina Católica, su madre, la llevó en fin de Setiembre deste año de 97 á Valencia de Alcántara, donde vino el rey de Portugal, y la recibió sin fiestas ningunas. La razon fué, porque yendo el Rey y la Reina juntos á llevar la dicha señora Reina Princesa á Ávila, por ver el monasterio de Sancto Tomás de Ávila, de la órden de Sancto Domingo, y que habia hecho el Prior de Sancta Cruz, fraile de la mesma órden, Inquisidor mayor, y el primero que hobo en España, como obra insigne y señalada y hecha de los bienes que se habian confiscado á los herejes que se habian quemado, supieron los Reyes que el príncipe D. Juan, que de Medina del Campo, de donde salió la corte, se habia ido con la Princesa, madama Margarita, su mujer, á Salamanca, se habia sentido enfermo; volvióse luego el Rey, é sola la Reina prosigió el camino con la Princesa, como dije, para Valencia de Alcántara. Desde á pocos dias ántes que la Reina volviese, plugo á nuestro Señor de atribular y poner en luto y en lloro á toda España, con la muerte del príncipe D. Juan, y desde á algunos dias, por el mes de Deciembre, permitió la divina clemencia otro azote, que poco ménos amargó á los Reyes y á los reinos que el primero, que

(1) Desde este hasta el 182, y último de la primera parte, no hay más Sumario que el del capítulo 156.

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