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Los gastos legítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto del pago.

ARTÍCULO 1383.

No se admitirá el abandono por causa de inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viaje.

ARTÍCULO 1384.

Verificándose la rehabilitacion, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle á otro daño que la nave hubiere recibido.

ARTÍCULO 1385.

Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegacion, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.

ARTÍCULO 1386.

Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del nuevo viaje, hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro.

ARTÍCULO 1387.

Asimismo son responsables los aseguradores, de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, excedentes de fle

te, y todos los demas gastos causados para trasbordar el cargamento.

ARTÍCULO 1388.

Si no hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono en el término de un mes, contado desde el dia en que se le hizo la notificacion del suceso.

ARTÍCULO 1389.

Los aseguradores tienen para verificar el trasbordo y conduccion de los efectos, dos meses contados desde el dia en que se les hubiese intimado por el asegurado el acontecimiento.

ARTÍCULO 1390.

En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo 6 detencion forzada, lo comunicará el asegurado á los aseguradores luego que llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido tres meses desde que se hizo la notificacion. En caso de que los efectos asegurados perezcan ó se destruyan con el trascurso del tiempo, el término se reducirá á la mitad.

ARTÍCULO 1391.

Los términos señalados en los artículos anteriores, se entienden sin perjuicio de los que estipulen los interesados.

A falta de convencion, los tribunales fijarán el que deba computarse, entre el máximum y el mínimum, segun las pruebas que se les presenten.

TITULO 4.°

DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las averías.

ARTÍCULO 1392.

Son averías en la acepcion legal:

1. Todo gasto extraordinario 6 eventual que se cause durante el viaje de la nave, para la conservacion de ésta, de su cargamento ó de ambas cosas juntamente.

2. Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la mar en el puerto de su expedicion hasta que quede anclada en el de su destino, y los que reciba su cargamento desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto adonde fuere consignado.

ARTÍCULO 1393.

Las averías pueden ser simples 6 particulares y gruesas 6

comunes.

ARTÍCULO 1394.

Los gastos que ocurran en la navegacion con el nombre de menores, no se considerarán averías, son de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitan, abonándosele la indemnizacion que se hubiere pactado en la póliza de fletamento 6 en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado indemnizacion especial y determinada por estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y no tendrá derecho el naviero á reclamar cantidad alguna por ellas.

ARTÍCULO 1395.

Se consideran gastos menores comprendidos en la disposicion del artículo anterior:

Los pilotajes de costas y puertos.

Los gastos de lanchas y remolques.

El derecho de balisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demas llamados de puerto.

Los fletes de lancha y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los extraordinarios y eventuales, serán por cuenta del buque y pagaderos por el capitan, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 1396.

Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías simples ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasione el gasto ó recibió el daño.

ARTÍCULO 1397.

Pertenecen á la clase de averías simples ó particulares: Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por vicio propio de las cosas, por accidente de mar 6 por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

El daño que sobrevenga en el casco del buque, su maquinaria, sus aparejos, arreos ó pertrechos, por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos objetos ó reponerlos.

Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida 6 embargada por orden de la autoridad legítima 6 fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

Los gastos que hiciere la nave para arribar á un puerto con el fin de reparar su casco, maquinaria ó arreos, ó para aprovisionarse.

La pérdida causada en el precio de los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzosa, para pago de alimentos y salvamento de la tripulacion, ó para cubrir cualquiera otra de las necesidades que ocurran en el buque.

El sustento y salarios de la tripulacion mientras la nave es tá en cuarentena.

El daño que reciban el buque ó el cargamento por el choque 6 amarramiento con otro, siendo éste casual é inevitable. Cuando alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado.

Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas 6 baraterías del capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion competente contra el capitan, la nave y el flete.

Se clasificarán ademas como averías simples 6 particulares, todos los gastos y perjuicios causados en la nave ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque y su carga.

ARTÍCULO 1398.

Averías gruesas ó comunes son generalmente todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el bu

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