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ARTÍCULO 174.

Harán prueba plena en juicio, y fuera de él, las pólizas contenidas en el libro de registro; las primeras y demas copias que que de ellas se dieren; así como todos los demas actos practicados por los corredores, conforme á las prescripciones de este código.

ARTÍCULO 175.

Todos los documentos que tengan á su calce la firma de un corredor, harán fé en contra suya para el efecto de la responsabilidad ó para cualquiera otro, sin admitirse prueba en contrario.

ARTÍCULO 176.

Las pólizas y las otras constancias autorizadas por los corredores son susceptibles de prueba en contrario, en los términos que el derecho comun establece para desvirtuar la fé de los actos é instrumentos otorgados ante notario.

ARTÍCULO 177.

Las visitas de inspeccion que se hagan en los libros de registro por la autoridad judicial, política ó administrativa, se limitarán á examinar si tienen los timbres y demas requisitos generales exijidos por las leyes; pero en ningun caso se extenderán á imponerse del contenido de los instrumentos, cuya lectura queda prohibida.

ARTÍCULO 178.

Los testimonios de las pólizas contenidos en los libros de registro, que consignen contratos de que deba tomarse razon, se entregarán por los corredores ó notarios hasta que se llene este requisito.

ARTÍCULO 179.

Son deberes de los corredores:

1 Desempeñar con exactitud, precision y lealtad, cuanto se confié á sus gestiones, absteniéndose de todo acto que pueda afectar la estricta imparcialidad que han de observar, ó debilitar la fé inherente á los documentos revestidos de su firma.

2o Ejercer personalmente sus funciones sin hacer uso de intermediarios ni de colaboradores.

3 Guardar secreto en todo lo relativo á los negocios de que estén encargados, ya se hallen pendientes de arreglo ó enteramente consumados.

4 Asegurarse de la identidad de las personas que requieren su intervencion, y de su capacidad legal para estipular convenciones mercantiles.

5 Estar pendientes al acto en que pongan los contrayentes su firma, certificándolo así al calce de los documentos; y depositar en su despacho uno de los ejemplares, siempre que no sean de naturaleza tal que deban extenderse en los libros de registro. 6° Informar á los contrayentes de la necesidad de exijir garantía para el cumplimiento de los pactos que celebren.

7 Responder en las operaciones de letras y otros documentos endosables, de la antenticidad de la firma del último endosante, y recojer las unas ó los otros para entregarlos al tomador.

8 Ser garantes de la legitimidad de los títulos de crédito nacional y demas documentos públicos extendidos al portador, teniendo obligacion las oficinas respectivas de darles verbalmente y sin responsabilidad por su parte, los informes que sobre el particular les pidan.

9o Asistir á la entrega de los efectos enajenados, en caso de que así lo exija alguno de los interesados.

10. Expedir los primeros y ulteriores testimonios de las pólizas y constancias que obran en los libros de registro y en el archivo de su despacho; dar los certificados y rendir las decla

raciones que les ordene la autoridad judicial; y poner de manifiesto sus libros y papeles para la práctica de las diligencias prevenidas por autoridad competente.

- 11. Conservar marcada bajo su sello, mientras no las reciba á su satisfaccion el comprador, una muestra de las mercancías vendidas por su conducto, á efecto de que, en caso de duda ô disputa, pueda identificarse su clase y calidad.

12. En los contratos de transporte, exijir del fletador para entregar al porteador, antes del viaje, las cartas de porte, pases, guías y demas documentos que hayan de cubrir la carga; firmar los conocimientos, en número de cinco cuando menos, para entregar al remitente tres ó más si los pidiere, uno al porteador, y, guardando el otro, formar cada semestre un libro con los que haya depositado en ese período.

13. Servir de peritos por nombramiento de autoridad o de particulares.

14. Dar al ministerio de Fomento ó á la Jefatura política de la Baja California, los informes que les pidan sobre materias de su competencia.

ARTÍCULO 180.

Se prohibe á los corredores:

1o Tener negociaciones comerciales ó practicar operaciones mercantiles por cuenta propia 6 ajena; á no ser las relativas á sus necesidades personales ó á la adquisicion de acciones de compañías anónimas.

2o Comprar por sí ó por medio de una persona de su familia los objetos de cuya venta estén encargados, áun cuando den por causa que los aplican á su uso ó que los destinan á su consumo personal.

3 Ser mandatarios, apoderados ó comisionistas y miembros de los consejos de direccion, administracion é inspeccion de las compañías anónimas.

4. Hacer cobros ó pagos por cuenta ajena; á no ser con motivo de los negocios en que intervengan por razon de, su oficio siempre que los contrayentes les hagan á este respecto encargo especial.

5. Proponer negocios de que no hayan sido encomendados de una manera especial, ó de personas de notoriedad insolventes para cumplir las obligaciones relativas.

6. Encargarse de negocios propuestos por apoderados, mandatarios ó comisionistas cuya personalidad no les conste, ó de personas no conocidas en la plaza respectiva, sin que algun comerciante abone previamente su idoneidad.

7 Ser cajeros, tenedores de libros, y en general dependientes de casas comerciales.

8 Intervenir en asuntos de personas que hayan suspendido sus pagos, ó estén en estado de quiebra ó de interdiccion legal, mientras no se hayan cumplido los requisitos ó llenado las formalidades establecidas ó que establezcan las leyes.

9 Garantir convenciones ajenas, y ser aseguradores, endosantes de títulos á la órden negociados por su conducto, ó ligarse con responsabilidad extraña al simple ejercicio de su profesion.

10. Aceptar la gestion de contratos ilícitos por su materia, sus pactos adicionales ó la calidad de los contrayentes, y de otros en que haya sospechas vehementes de ser simulados, ó de que se intentan celebrar dolosamente en perjuicio de tercero.

11. Expedir certificados de hechos que no consten en sus libros, alterar los consignados en ellos ó no insertar en los casos en que deban darlos, íntegra la póliza ó constancia respectiva.

12. Descubrir á uno de los contratantes el nombre del otro, cuando se le haya encargado que lo mantenga reservado.

ARTÍCULO 181.

Los corredores no podrán hacer cesion de bienes, y la quiebra en que de hecho caigan, será calificada siempre de fraudulenta.

ARTÍCULO 182.

Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

ARTÍCULO 183.

Las cartas que, sobre negocios de su profesion escriban los corredores, las trasladarán al copiador el mismo dia de su fecha.

ARTÍCULO 184.

Si los corredores saliesen del territorio de la República 6 fijasen su domicilio en otra plaza, depositarán sus libros en el archivo del Ayuntamiento respectivo.

ARTÍCULO 185.

En los primeros quince dias del mes de Enero de cada año, la autoridad municipal publicará la lista de los corredores; y anunciará la suspension 6 destitucion de sus funciones, tan luego como llegue á su conocimiento.

ARTÍCULO 186.

Las fianzas otorgadas para garantir la responsabilidad de los corredores, y de las cuales se tomará razon en el registro público respectivo, estarán afectas de una manera especial y exclusiva á las resultas de sus operaciones, y los créditos derivados de ellas serán preferentes, en caso de quiebra de los corredores, á los créditos registrados con posterioridad, y á los anteriores que no tengan esa formalidad.

ARTÍCULO 187.

Si alguno 6 varios bienes de los corredores fueren los afectos á la garantía de sus actos, no se computarán en el pasivo de su

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