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ARTÍCULO 246.

Si una persona estuviere debiendo cantidades por operaciones hechas por cuenta de diversos comitentes, 6 por cuenta, unas del comitente y otras del comisionista, los abonos que haga los aplicará el comisionista á los créditos más antiguos en su vencimiento, siguiendo el órden de las fechas de éste, tomando razon de esa circunstancia en los libros y documentos relativos, sin que esto importe modificacion alguna en las obligaciones que le impone el artículo anterior.

ARTÍCULO 247.

El comisionista que ademas de su retribucion ordinaria perciba la de garantía, está obligado á pagar al comitente, en los plazos respectivos, las cantidades que se adeuden con motivo de la comision, y á correr sólo los riesgos todos de la cobranza.

ARTÍCULO 248.

El comisionista tiene obligacion de procurar cuantas ventajas sean posibles; y las economías ó utilidades que resulten de las operaciones que practicare, aunque sólo sean debidas á su celo y eficacia, cederán en provecho exclusivo del comitente.

ARTÍCULO 249.

El comisionista no debe omitir ninguno de los trámites y requisitos que prevengan las disposiciones legales; y si las quebrantare será personalmente responsable de la infraccion, sufrirá las penas pecuniarias y corporales que sean consiguientes, y será responsable de los daños y perjuicios áun cuando obre con acuerdo ú órden del comitente, quien será considerado en ese caso como su cómplice.

ARTÍCULO 250.

El comisionista desempeñará la comision sin interrupcion, si fuere ejecutable desde luego, y si nó, en las épocas más favorables á su buen éxito, concluyéndola dentro del término que fije el comitente; á no ser que alguna causa justa se lo impida.

ARTÍCULO 251.

El comisionista debe participar al comitente, á más tardar dentro de tercero dia, el término de la comision, imponiéndole de sus circunstancias y del nombre de las personas con quienes haya contratado; y si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que esa omision originare.

ARTÍCULO 252.

Si el valor de los efectos no alcanzare para cubrir los gastos en el desempeño de la comision, suspenderá ésta, dará aviso al comitente, y podrá pedir el depósito y venta de las mercancías para cubrir los que se hubieren hecho.

ARTÍCULO 253.

El comisionista tan luego como evacue la comision, ó cese de intervenir en ella, está obligado respecto del comitente:

1o Á rendirle cuenta comprobada de su administracion. 2o Á poner á su disposicion el saldo deudor que resulte, remitiéndoselo si está en diverso lugar por la vía y medios prevenidos en las instrucciones; ó si no las hay, sobre el particular, por los adoptados en el uso comercial.

3o Á entregarle los títulos y demas documentos de su pertenencia, con excepcion de aquellos que acrediten la comision y el cumplimiento de los deberes relativos á ella.

ARTÍCULO 254.

Las cuentas que rinda el comisionista, deberán estar conformes con los asientos de sus libros; y en ellos no debe alterar el valor de los efectos, modificar la condicion de los contratos estipulados, suponer gastos ó exajerar los hechos, ni tener género alguno de inexactitud. Si contraviniere á estos deberes, será considerado como reo de hurto con falsedad.

ARTÍCULO 255.

El comisionista que retarde la rendicion de cuentas, abonará al comitente, sin necesidad de interpelacion, el uno por ciento sobre el valor de los saldos deudores; y no cobrará intereses por el de sus anticipaciones, a contar en ambos casos desde el dia de la demora.

ARTÍCULO 256.

El comisionista, bajo el nombre de comision, tiene derecho de exijir del comitente remuneracion adecuada á sus servicios, sujetándose por lo que respecta á su cuota, al arancel que rija en la plaza donde los haya prestado, y en su defecto, á la costumbre establecida en ella; salvo el caso de haberse estipulado una retribucion especial.

ARTÍCULO 257.

El comisionista para el pago de sus anticipaciones, préstamos, responsabilidades y gastos, réditos que causen, premios de comision y de garantía, tienen los siguientes previlegios:

1° El de retener, y en su caso asegurar, los efectos que el comitente haya puesto 6 remitido á su consignacion, aun cuando estén en camino; con tal que obre ya en su poder la carta de porte ó el conocimiento respectivo, á otro documento que acredite el envío de ellos á su disposicion.

2o El de conservar en su poder los efectos que estén ya á su órden, sea en sus propios almacenes, ó en los ajenos, en algun deposito público, ó en otro lugar privado.

3: El de promover la venta judicial de los efectos, para cubrir con el valor de ellos su crédito y poner el saldo que resulte, á disposicion de quien corresponda.

4o El de pagarse de los fondos libres que tenga del comitente sea cual fuere su origen, cuanto se le esté adeudando con motivo de la comision, áun lo relativo á las responsabilidades que haya contraido con motivo de ella.

ARTÍCULO 258.

Si al comisionista, despues de hacer uso de los privilegios que concede el artículo 256, se le quedase adeudando alguna cantidad, podrá exijir desde luego su pago al comitente; y en caso de concurso, será considerado en el grado y lugar que establece el artículo de quiebras.

ARTÍCULO 259.

El comitente, en caso de quiebra del comisionista, tendrá los siguientes privilegios:

1o El de reivindicar los efectos que existan de su pertenencia, comprobando debidamente que son los mismos que ha remitido al comisionista, ó que éste ha comprado ó permutado por su cuenta y riesgo.

2o El de exijir la entrega de las libranzas y demas papeles de crédito que haya enviado para su cobro al comisionista, 6 que éste haya recibido libradas, endosadas, 6 extendidas á favor del comitente.

3o El de reclamar que se pongan á su disposicion las libranzas y papeles de crédito que haya girado, endosado 6 extendido á favor del comisionista, para atenciones de la comision, ó que á éste, por cuenta y motivo de ella, se le hayan librado, endo

sado ó extendido por otras personas; pero acreditando prévia y competentemente esas circunstancias.

4° El de exigir la entrega de los fondos, salvo los descuentos corrientes que haya remitido al comisionista, siempre que éste no los haya cobrado todavía, ó que cobrados, no hayan llegado á su poder sino despues de la quiebra, ó que permanezcan en sacos ó envases cerrados y marcados, de manera que pueda identificarse su procedencia.

5° El de que se pongan á su órden, mediante la cesion respectiva, los créditos activos que aparezcan á favor del comisionista; pero que se deriven de operaciones relativas à la comision.

ARTÍCULO 260.

El comitente no tendrá más privilegios que los acordados en el artículo anterior; y por los demas derechos que pueda alegar, será considerado simplemente como acreedor personal.

ARTÍCULO 261.

Cuando un deudor haga abonos parciales por el valor de una factura que comprenda efectos pertenecientes á diversos comitentes, el comisionista los aplicará á cada una de las cuentas de éstos, en proporcion á las cantidades que representen.

ARTÍCULO 262.

Los comisionistas pueden ser garantes para con los comitentes de las obligaciones del tercero con quien contraten, y estipular en este caso, ademas de su comision, una recompensa especial llamada garantía.

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