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ARTÍCULO 290.

El comisionista de cambios es personalmente responsable de las operaciones en que intervenga, cuando en ellas aparezca su firma aislada, sin expresion de que obra á nombre del comitente; y así deberá usarla, cuando estipule comision de garantía. Poniendo tal expresion, el comitente es el único obligado.

ARTÍCULO 291.

El comisionista de cambios debe cumplir puntualmente con los requisitos y obligaciones impuestas con relacion á los documentos en que intervenga, gestionando con oportunidad su presentacion, aceptacion, endose, cobro, protesto, y las otras diligencias necesarias para conservar su eficacia y garantir su pago.

Comisionistas de seguros.

ARTÍCULO 292.

El comisionista, salva órden en contrario del comitente, y habiendo empresas de seguros o agentes de ellas en la plaza respectiva, asegurará los efectos pertenecientes á la comision, si tiene fondos para cubrir el premio del seguro ó la obligacion de suplirlos. Si el asegurador quebrare durante el riesgo, estipulará en cuanto lo sepa un nuevo contrato de seguro, si concurren las circunstancias expresadas, especialmeute alguna de las últimas.

ARTÍCULO 293.

Si el comitente da órden de proceder al seguro de los efectos de su pertenencia, y no hubiere posibilidad de ajustar ese contrato por falta de empresas del ramo 6 de corresponsales de ella,

lo participará al comitente en el acto y por la vía de comunicacion más rápida, suspendiendo toda operacion mientras le contesta.

ARTÍCULO 294.

Si los siniestros consignados en la póliza de seguros se verificaren, el comisionista ejercitará desde luego las acciones respectivas, y será responsable de toda demora ú omision.

TÍTULO 5

DEL TRANSPORTE POR TIERRA, RIOS, CANALES Y LAGOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 295.

Transporte es un contrato por el cual se contrae, mediante cierto precio, la obligacion de trasladar de un lugar á otro, por tierra, canales, lagos ó rios, personas ó efectos; así como la de entregar éstos á quien vayan dirijidos.

ARTÍCULO 296.

Se llama cargador el que se obliga á dar los efectos para su traslacion; consignatario, la persona á quien van dirijidos; porteador, el que contrae la responsabilidad de la conduccion; porte, la cantidad que por precio del transporte debe pagar el cargador al porteador; empresarios públicos de conducciones, los que tienen un establecimiento de ellas, y las hacen ejecutar, en el tiempo, precio y condiciones, que fijan en los anuncios que circulan; y empresarios particulares de ellas, los que se encargan de hacerlas efectivas sin compromiso determinado y anterior con el público, estipulando en cada caso los pactos respectivos.

ARTÍCULO 297.

El porteador tiene el carácter de comerciante, y debe por lo mismo hacer de los transportes su ocupacion habitual, procediendo á su matrícula; no obstante lo cual, deben aplicarse las reglas peculiares de ese contrato, á los que lo celebren ocasional o accidentalmente.

ARTÍCULO 298.

El porteador, si no le estuviere prohibido, puede estipular con otro la conduccion de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero; y tomará el de cargador con relacion á la segunda.

ARTÍCULO 299.

Si una carga fuere teniendo diversos porteadores, cada uno de ellos, por el hecho de recibirla, contraerá el deber de la conduccion y los demas del contrato, teniendo el último el de entregarla al consignatario contra el que podrá ejercer los derechos relativos, deduciendo de la cantidad que deba percibir de

él, lo que haya dado á cuenta el primer cargador. En caso de insolvencia del último porteador, los otros serán solidarios de su responsabilidad.

ARTÍCULO 300.

El contrato de transportees s rescindible á voluntad del cargador, ántes ó despues de comenzar el viaje; pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligacion suya recibir los efectos en el punto y en el dia que la rescision se verifique. Si no cumpliere con esa obligacion, ó no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido, y se llevará adelante.

ARTÍCULO 301.

El contrato de transportes se rescinde de hecho antes de emprenderse el viaje, 6 durante su curso, si sobreviene algun suceso de fuerza mayor que impida, ó verificarlo ó continuarlo, como declaracion de guerra, prohibicion de comerciar, interceptacion de caminos, á otros acontecimientos análogos.

ARTÍCULO 302.

En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho á que se le pague del porte, la parte proporcional respectiva al camino que haya recorrido, y la obligación de presentar á la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, las mercancías para su depósito, comprobando y recabando la constancia relativa de estar en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportu no al cargador, á cuya disposicion deben quedar.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la carta de porte.

ARTÍCULO 303.

Carta de porte es el documento que estienden el cargador y el porteador, haciendo constar el contrato de transporte y la entrega de las mercancías cuya conduccion forma su materia.

ARTÍCULO 304.

La carta de porte expresará:

1 El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador, y del consignatario; del empresario de conducciones y del agente de ellas, en el caso de que intervengan en el contrato; el del batelero ó patron, si la conduccion se ha de hacer por agua.

2 Las mercancías objeto del contrato, con expresion de su calidad genérica, bultos que las contengan, su peso, número y

marcas.

3o El lugar de la salida, el de la escala, si la hubiere, y el del final destino.

4 Los vehículos que deban emplearse para el transporte. 5o El monto del porte convenido y de la cantidad dada á

buena cuenta.

6o Plazo fijado para el viaje, y camino por donde se ha de verificar.

7o La indemnizacion que el portador ha de dar al cargador, en caso de retardo, y las demas condiciones que acuerden los contratantes.

8° Si se han entregado los documentos fiscales que resguarden la carga.

9° El lugar, dia, mes y año de su otorgamiento; la firma y sello de los otorgantes.

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