Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cisamente de los más fundamentales, no autorizan tal interpretación. Solamente en el art. 34 se exige la previa existencia de una inscripción anterior, y en él, la exigencia se presenta tan natural, que no se ve la razón de extenderla a otros casos y circunstancias. Presentamos, pues, la expresada interpretación, como algo digno de estudio, pero en modo alguno claro y conveniente. Por ahora no podemos profundizar más en esta cuestión, que exigirá un extenso artículo.

JOSÉ MORELL.

TOMO 139

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL

MATRIMONIO POR LA MUJER CASADA

Prescindiendo de los bienes parafernales, cuya administración puede retener siempre la mujer casada, existen casos en los que a ella corresponde la administración de todos los bienes del matrimonio, esto es, de sus bienes privativos, dotales o parafernales, de los bienes peculiares del marido y de los bienes que tienen carácter ganancial; bienes que en su día constituirán o no ganancias, pero que en principio no son privativos de ninguno de los cónyuges y pertenecen por ello a ambos, a la sociedad o persona colectiva formada por los mismos mediante el matrimonio.

Esos casos se hallan determinados en el art. 1.441 del Código civil.

Con arreglo a este artículo, la administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:

1.° En virtud de la ley:

a) Siempre que sea tutora de su marido con arreglo al artículo 220.

b) Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 y 185.

c) En el caso del párrafo primero del art. 1.436, esto es, cuando a instancia de la mujer se hubiera acordado la separación de los bienes del matrimonio por interdicción civil del marido.

2. Por acuerdo de los Tribunales y con las limitaciones que éstos estimen conveniente:

a) Por ser el marido prófugo.

b) Por hallarse declarado rebelde en causa criminal.

c) Por estar absolutamente impedido para la administración y no haber proveído sobre ella.

En el caso del art. 225 se transfiere a la mujer la administración de su dote, según el art. 1.443.

El Código dicta las reglas a que debe sujetarse la administración por la mujer de los bienes del matrimonio.

Con arreglo al art. 1.442, la mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio, tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce; pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el art. 1.444, o, en su caso, a las reglas o limitaciones impuestas por los Tribunales.

La mujer, dispone el art. 1.444, no podrá enajenar ni gravar durante el matrimonio los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le haya transferido sin licencia judicial. La licencia se concederá siempre que se justifique la conveniencia o necesidad de la enajenación.

Examinemos los casos especiales comprendidos en el artículo 1.441, o al menos los más importantes, y veamos si en todos ellos el Código civil resulta claro y consecuente consigo mismo, mediante la combinación de sus artículos 1.442 y 1.444, con otros del mismo Cuerpo legal.

Prescindiendo de la transferencia de la administración de los bienes a la mujer por acuerdo de los Tribunales en las especiales situaciones de ser el marido prófugo o rebelde o hallarse imposibilitado, distinguiremos dos casos:

Primero. Incapacidad.

Segundo. Ausencia.

Primer caso.-Incapacidad.

La incapacidad del marido puede obedecer a las tres causas siguientes:

a) Ser loco o sordomudo.

b) Sufrir la pena de interdicción civil.

c) Haber sido declarado pródigo.

En los dos primeros casos corresponde, en primer término, la tutela del marido a la mujer, con arreglo a los artículos 220 y 230.

Este último caso, el del 230 o interdicción, figura como distinto en el art. 1.441; pero puede y debe estudiarse sin separación, ya que, existiendo mujer, a ella corresponde siempre y preferentemente la tutela de su marido, ya sea éste loco o sordomudo, ya haya sido condenado a la pena de interdicción civil. La diferencia, dentro del art. 1.441, se halla en que en el caso de interdicción, puede y debe pedirse la separación de los bienes del matrimonio, y en el de locura, no procede nunca esa separación.

Cuando el marido es pródigo y así se declara judicialmente, no corresponde la tutela a la mujer (art. 227); pero el art. 225 declara que, en tal caso, la mujer administrará los bienes dotales y parafernales, los de los hijos comunes y los de la sociedad conyugal. El tutor, por lo tanto, sólo administra los bienes privativos del marido pródigo.

Y aquí encontramos ya una deficiencia en los artículos 1.441 y 1443, puesto que éste sólo nos dice que en el caso del artículo 225 se transferirá a la mujer la administración de los bienes dotales, lo cual es desde luego cierto, pero incompleto, ya que con arreglo al art. 225, la mujer debe también administrar los bienes de la sociedad conyugal. Este grupo de bienes reviste, a los efectos de dicha administración, mucha más importancia, porque, respecto a ellos, pudiera existir la duda de si se admi

nistrarían o no por el tutor, representante al fin de la persona del marido; pero en cuanto a los bienes dotales (sin duda inestimados), era desde luego natural que fuesen administrados por la mujer, como dueña legítima de los mismos.

Tenemos, pues, falta de armonía entre el art. 225 y el 1.443, y en esta cuestión no hay más remedio que aplicar el primero como especialísimo, con preferencia al segundo.

En caso de locura o sordomudez del marido, y en caso de interdicción, se transfiere, como hemos dicho, a la mujer por serlo y por su cualidad de tutora, la administración de todos los bienes del matrimonio. En caso de ser el marido pródigo, aun sin ser la mujer tutora, se le transfiere la administración de los bienes dotales y de los de la sociedad conyugal. Aunque la ley no siempre lo expresa, es evidente que si los bienes parafernales no eran administrados por ella con anterioridad, también ha de transferírsele esa administración en los casos de los artículos 220, 230 y 225.

Segundo caso.-Ausencia.

Petición de la mujer de la declaración de ausencia del ma

rido.

El art. 1.441 cita los artículos 183 y 185.

El primero se refiere al caso de haberse ausentado el marido de su domicilio, ignorarse su paradero y no haber dejado un apoderado que administre sus bienes. El segundo, al caso de transcurrir dos años o cinco desde la ausencia o últimas noticias; cinco años si dejó persona encargada de la administración de sus bienes, dos años, si nadie quedó autorizado para administrar.

En ambos casos, el art. 1.441 no parece referirse a la declaración judicial de esos especiales estados, sino a la petición por la mujer de que se nombre un representante o de que se declare la ausencia.

« AnteriorContinuar »